REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2016-000262
PARTE DEMANDANTE: BANCRECER, S.A. Banco micro financiero (originalmente denominado Bancrecer, C.A. Banco de Desarrollo), en lo sucesivo el Banco, Institución Financiera domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 30, Tomo 84-A Sgdo, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en la mencionada oficina Registral, en fecha 7 de enero de 2014, anotada bajo el No. 111, Tomo 1-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos 47.255 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARUTH`S FASHION, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 2005, anotada bajo el Nº 68, Tomo 192-A-SDO; y los ciudadanos ARMANDO ANTENOR MIRANDA SALVATIERRA y MARIA RUTI CHOQUE OYOLA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de los Teques Estado Miranda, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-22.784.206 y V-25.231.010, respectivamente y en el Registro de Información Fiscal bajo los Nos. V-22784206-3 y V-25231010-6, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: TRANSACCIÓN

I
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2016, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 23 de septiembre de 2016, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar las compulsas respectivas.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dicto auto complementario al auto de admisión de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2016, mediante auto se libro compulsa, oficio y comisión a lo fines de la citación personal.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Alguacil FELWIL CAMPOS, consignó recibo de MRW
En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió resultas de la comisión, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial el Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por cartel.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dicto auto negando la citación por carteles, en consecuencia, se libraron oficios al SAIME, CNE y SENIAT, a los fines de informar el último domicilio y movimiento migratorio de ciudadanos ARMANDO MIRANDA SALVATIERRA y MARIA RUTI CHOQUE OYOLO.
En fecha 24 de marzo de 2017, los Alguaciles JESÚS MARTINEZ, FELWIL CAMPOS, respectivamente, consignaron oficios dirigidos al CNE y SAIME, debidamente firmados y sellados.
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
En fecha 17 de abril de 2017, el Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, consignó oficio dirigido al SENIAT, debidamente firmado y sellado.
En fecha 18 y 19 de abril de 2017, se recibieron oficios Nros 1622 y 0399, emitidos por el SAIME y SENIAT, respectivamente. Posteriormente, en fecha 26/ 05/17, se recibió oficio Nº 00294/2017 emitido por el CNE.
En fecha 08 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada por cartel, siendo negado mediante auto de fecha 12/06/17.
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó desglose de la compulsa y comisión, a lo fines de emplazar a la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2017, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano ARMANDO MIRANDA SALVATIERRA, en su condición de demandado, debidamente asistido por la abogada RUTH MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 20.080 y el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 47.255, quienes procedieron, debidamente facultados, y consignaron documento contentivo de transacción realizada por ante la Notaria Pùblica del Municipio Los Salias, S. A. Los Altos del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, donde establecieron que:
PRIMERA: “Con la finalidad de dar cumplimiento con el contrato de préstamo signado con el número 36-255-108614, suscrito en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mi quince (2015), LA DEUDORA, ofrece cancelar a LA ACREEDORA en concepto de capital, interés retributivo, intereses de mora, gastos de cobranza y honorarios e abogado las siguientes cantidades: 1.-“LA SUMA DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.908.769,38) en cheque signado con el número 16386451, código cuenta cliente número: 0134-0066-17-0663041959, de Banco Banesco Universal, emitido en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) a nombre e la sociedad mercantil BANCRECER, S.A.,Banco Microfinanciero, desglosados de la siguiente manera: a.-La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.00,00) por concepto de capital según contrato el número 36-255-108614. b.- La suma de tres millones noventa y cuatro mil veintiún bolívares con setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.094.021,40) en concepto de intereses financiamiento del préstamo otorgado, calculado desde el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha, a la tasa el veinticuatro (24%) c.- El monto de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 214.747,98), por concepto e intereses de mora calculados desde el treinta (30) de abridle dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha a la tasa el uno por ciento (1%).2.- La cantidad de un MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.450.000,00), por concepto de gastos de cobranzas causados y pagados por el banco, en cheque signado con el número 21386452, código cuenta cliente número 0134-0066-17-0663041959 de Banco Banesco Universal, emitido en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) a nombre de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A.,Banco Microfinanciero. LA ACREEDORA acepta en este acto, las cantidades ofrecidas para saldar la deuda correspondiente al crédito signado con el número 36-255-108614, suscrito en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)” SEGUNDA:” LA DEUDORA, cancela en este acto, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.145,273,88) por concepto de honorarios profesionales de abogado, en cheque signado con el número 30386453, código cuenta cliente número 0134-0066-17-0663041959 de Banco Banesco Universal, emitido en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) a nombre de ELIO ENRIQUE QUITERO LEÓN, anteriormente identificado” TERCERA: “ Ambas partes declaran saldados los conceptos indicados en los particulares primero y segundo del presente acuerdo, no quedando LA DEUDORA, nada a deber, producto del contrato de préstamo signado con el número 36-255-108614, suscrito en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), ni en concepto de capital, intereses retributivo, intereses de mora, gastos de cobranza, honorarios de abogado, ni por ningún otro concepto, por lo que LA ACREEDORA nada tiene que reclamar a la DEUDORA, derivado del contrato crediticio supra indicado, extendiéndole el más amplio finiquito” CUARTA: “LA ACREEDORA se compromete a desistir del proceso judicial contenido en el expediente distinguido en el alfanumérico AP11-M-2016-000262, de la nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la acción” QUINTA: “LA ACREEDORA se compromete a solicitar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, en el cuaderno de medidas del expediente signado con el alfanumérico AP11-M-2016-000262, de la nomenclatura interna de ese tribunal, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la cual, que pesa sobre un inmueble propiedad de los garantes MARÍA RUTI CHOQUE OYOLO, venezolana mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula de identidad número 25.231.010, y ARMANDO ANTENOR, , venezolano, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cédula de identidad número 22. 784.206, ubicado en el lugar denominado Hoyo del Burro, Santa Eulalia, numero 50, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (199), quedando anotado bajo Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 22, primer trimestre, constituido por un (01) lote de terreno, y las bienhechurias sobre el construidas comprendida en los siguientes linderos y medidas ocho metros (8,00 mts) de frente por veintisiete (27,00) metros de fondo, SUR: su frente con el camino que conduce a Rematal, ESTE: con terrenos que fueron propiedad de Jerónima Solano, y es o fue e Rafael López Abreu, NORTE y OESTE: Con propiedad que es o fue de Pedro M. Rengifo, solicitando además se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para que coloque la nota marginal de levantamiento de la medida en el documento ante citado” SEXTO: “En caso de que LA ACREEDORA no diere cumplimiento a las obligaciones contenidas en las dos cláusulas precedentes, LA DEUDORA, quedará suficientemente facultada para acreditar la siguiente transacción extrajudicial tanto en el cuaderno principal, como en el cuaderno de medidas el expediente distinguido con el alfanumérico AP11-M-2016-000262, de la nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produciéndose los efectos indicados en las dos (02) cláusulas anteriores ”
-II-
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:




“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por BANCRECER, S.A, representada por el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.255 y la parte demandada Sociedad Mercantil ARUTH`S FASHION, C.A, y los ciudadanos ARMANDO ANTENOR MIRANDA SALVATIERRA y MARIA RUTI CHOQUE OYOLA, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RUTH MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.080, este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes el 13 de diciembre de 2017, dándola el carácter de cosa juzgada. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION realizada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión. DANDOLE EL CARÁCTER DE COZA JUZGADA.
Asimismo, se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de agosto de 2017, y, que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) de febrero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación.
LA JUEZ,


FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.



En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-M-2016-000262