REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2018-000001
PARTE ACTORA: ANGELICA HENAO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.073.099
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO JOSÉ PINEDA SOCORRO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.878.
PARTE DEMANDADA: ODORICA DEL CARMEN MARTINEZ RONDÓN, venezolano, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-14.450.969.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.131.
TERCERO INTERVINIENTE (SOLICITANTE): ERLINDA MARÍA ZERPA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N°16.619.564.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.367
MOTIVO: SOLICITUD DE TERCERIA

-I-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la ciudadana ERLINDA MARÍA ZERPA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.619.564, asistida por el abogado ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.367, en relación a solicitud de tercería fundamentada en los siguientes términos:
“En fecha cuatro (04) de mayo de 2005 la ciudadana ODORICA DEL CARMEN MARTINEZ RONDON parte actora en la causa AP11-V-2015-000353 de la nomenclatura de este tribunal a su digno cargo, suscribió con mi persona contrato de compra-venta por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, del inmueble: tipo apartamento, distinguido con el Número 32, ubicado en el piso 3 del edificio “DON MARTIN”, el cual está marcado hoy con el Nº: 145, ubicado en la calle sur, hoy avenida San Martín entre la esquina de Jesús y Capuchino, en la jurisdicción Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento de esta venta está identificado con Catastro Nº: 01-01-17-U01-009-010-003-000-003-032, dicho documento quedó inscrito bajo el número 03, Tomo:160, planilla 01500074885, cuya copia simple consigno en este acto marcado con la letra “A”.
(…)
Del contrato de compra-venta precedentemente transcrito se observa, que operó un traslado de la propiedad del inmueble identificado (…) -propiedad hasta ese momento- de la ciudadana ODORICA DEL CARMEN MARTINEZ RONDÓN que es objeto de la causa que se conoce por ante ese juzgado a su digno cargo hacia mi persona, es decir, que mediante una convención entre la ciudadana demandante ODORICA DEL CARMEWN MARTINEZ RONDON y mi persona se me transmitió la propiedad del inmueble, tal y como lo establece el artículo 1113 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, siendo la tercería una acción que le permite al “tercero” defender sus derechos, mediante una demanda acumulable a la del juicio principal a fin de permitirle eventualmente la suspensión de la cosa juzgada(…) En definitiva ciudadano Juez, estamos en presencia de una causa que hizo tránsito a la cosa juzgada que aun no ha sido ejecutada; He consignado documento “fehaciente” que prueba que el inmueble objeto de la presente causa fue vendido por la parte actora ciudadana ODORICA DEL CARMEN MARTINEZ RONDON a mi persona, razón por la cual con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil como tercero me opongo a que la sentencia de la presente causa sea ejecutada (…) y actuando con fundamento en los artículos 370 ordinal 1º y 376 ambos del Código de procedimiento Civil, formal y expresamente me opongo por vía de tercería a la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa identificada AP11-V-2015-000353(…)”
-II-
Corresponde al administrador de justicia enaltecer y respetar las normas adjetivas que regulan el proceso. Bajo esta premisa y siendo el proceso de estricto y eminente orden público, por ser de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.

En el caso que nos ocupa, la Ciudadana Erlinda Maria Zerpa Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 16.619.564, introdujo escrito ante este Tribunal pretendiendo ser considerada en el presente contradictorio como TERCERO INTERVINIENTE, a propósito de ejercer oposición a la ejecución la sentencia definitiva decretada por este despacho en fecha 01 de marzo de 2016, que declarò CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de compra-venta interpuso la ciudadana Angélica Henao Osorio contra la ciudadana Odorica del Carmen Martínez Rondón, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 32, ubicado en el piso 3 del edificio “DON MARTIN”, marcado actualmente con el Nº 145, ubicado en la avenida San Martín de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
La doctrina moderna y algunas legislaciones han identificado bajo la denominación genérica de INTERVENCIÓN DE TERCEROS lo relativo a los diferentes institutos jurídicos que permiten, en las controversias, que personas diferentes o distintas de aquellas entre las cuales se ha instaurado el proceso, intervengan en él tanto para defender intereses propios como para coadyuvar a una de las partes en la satisfacción de los de ella. Se trata de aquellos sujetos que, sin ser llamados al juicio, pueden sufrir los efectos del fallo, por lo que se les permite su intervención en el proceso por virtud del derecho de defensa que les asiste. (Perretti de Parada, 2013, págs. 171-172).
El autor patrio Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la tercería como:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título” (Tomo III, pág. 161).
Igualmente el autor Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, editado por Ediciones Libra C.A., 2009, en su página 384, señala:
“(…) Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue.”

En la definición anterior se precisa las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser según Brice -citado por Calvo Baca- preferente, concurrente o excluyente. Con relación, a la TERCERÍA PREFERENTE se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal, en este caso el tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante. Ahora bien, será CONCURRENTE, cuando el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo; y será EXCLUYENTE cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia. Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
En sintonía con lo anterior el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresó lo siguiente respecto de la tercería y su clasificación:
“…La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito) b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, su demanda es inadmisible y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algo otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar o valerse de algún modo de la cosa…”.
Ahora bien, trayendo a los autos la relación circunstanciada de los hechos sobre los la ciudadana Erlinda Zerpa Peña, considera pertinente su participación en el presente juicio bajo la institución de la TERCERÍA; resulta menester destacar que en el escrito de solicitud de la tercería propuesta, la accionante arguyó que el fundamento de su pretensión yace en un contrato de compra-venta, signado en fecha 04 de mayo de 2005, por las ciudadanas Erlinda Zerpa Peña y Odorica del Carmen Martínez Rondón (parte demandada en el juicio principal), operando a partir de dicha convención, el traslado de la propiedad del inmueble controvertido en autos a manos de la ciudadana Erlinda Zerpa Peña y siendo que la TERCERÍA es una acción que le permite al interesado defender sus derechos sobre el bien mediante demanda acumulable al juicio principal, la ciudadana Erlinda Zerpa Peña, señalò que estimaba necesario paralizar la ejecución de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2016, que resolvió el Juicio que por Cumplimiento de Contrato se sustancia en el cuaderno principal, al aseverar que le asiste el derecho de propiedad del apartamento plenamente identificado en autos, encontrándose además, en posesión del mismo desde aproximadamente un (1) año.
Asimismo, la ciudadana Erlinda Zerpa Peña, consignò a los autos copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 29 de septiembre 2015, contentivo de CONTRATO DE COMPRA-VENTA del bien litigioso, el cual ha sido identificado por la accionante como el documento FEHACIENTE para la admisibilidad de la tercería reglada en los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento civil de Venezuela:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (Resaltado del Tribunal)

(…)
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, una vez delimitado lo pretendido por la ciudadana Erlinda Zerpa Peña, es menester para esta juzgadora señalar que la TERCERÍA dirigida en contra la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa principal, identificada con el número de expediente AP11-V-2015-000353, al haber sido invocada bajo el abrigo del ordinal (1º) primero del artículo 370 del código adjetivo patrio, se entiende como una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum) que impone el tercero ante las partes del contradictorio como una pretensión nueva; por lo tanto, ésta TERCERÍA STRICTU SENSU se erige en una verdadera demanda autónoma, la cual debe cumplir con los requisitos que establecen los artículos 339 y 340 ejusdem. En este sentido, la norma adjetiva establece de forma diáfana el procedimiento a ser desplegado por el interesado para que la tercería proceda en derecho, al señalar:
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Por otra parte, éste órgano jurisdiccional considera necesario recurrir a la jurisprudencia emanada de Máximo Tribunal de Justicia, específicamente, estima pertinente hacer referencia a la decisión Nº 474, proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 26 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Expediente Nº 03-235, que en ocasión a la demanda de TERCERÍA STRICTU SENSU ha expresado lo siguiente:
“…la recurrente pretende que el referido escrito sea tomado en consideración a los fines de su tramitación como si se tratara de una demanda de tercería, pues estima que por el solo hecho de invocar el artículo 370, ordinal 1º, ello es suficiente.
En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se evidencia de la trascripción realizada del prenombrado escrito(…)
Considera oportuno la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado denominada Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:
“…No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos – como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en la causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella…” (Resaltado del Tribunal)

En atención a lo señalado precedentemente resulta evidente que la tercería invocada por la ciudadana Erlinda Zerpa Peña, debió iniciarse por medio de una demanda dirigida contra las partes contendientes en el juicio primigenio, la cual debió ineludiblemente cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ejusdem, siendo que la TERCERÍA STRICTU SENSU no es una incidencia sino una acción autónoma que pudiese haber prosperado en el caso sub examine en la medida que la ciudadana Erlinda Zerpa Peña, hubiese asumido la cualidad de actora en su pretensión, contra el liticonsorcio pasivo formado por ciudadanas Angélica Henao Osorio y Odorica del Carmen Martínez Rondón; lo cual no se materializó en el escrito consignado por su apoderado judicial para los efectos de instaurar la tercería propuesta.
De igual manera, concatenado a las consideraciones realizadas hasta este punto respecto a la forma en que fue enunciada la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 01 de marzo de 2016, por parte de la ciudadana Erlinda María Zerpa Peña, al indicar ser propietaria del inmueble objeto de la litis ya resuelta y trayendo como prueba de tal derecho un documento autenticado, el cual fue plenamente identificado en parágrafos previos al presente, hace ineludible para quien suscribe, citar lo que establece el Código Civil venezolano en cuanto a los actos traslativos de la propiedad, la formalidad de registro y sus efectos:

Artículo 1.920: además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca
(…)
Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Del articulado del código sustantivo se desprende que todo acto entre vivos traslativo de la propiedad debe registrarse y ante la falta de protocolización de un acto -cuando el registro es ad-probationem- podrá surtir efectos entre las partes, pero no surtirá efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por lo tanto, el contrato de venta definitiva del inmueble signado entre ciudadana Erlinda Zerpa Peña y la ciudadana Odorica del Carmen Martínez Rondón, es una convención que tiene efectos entre los firmantes mas no surte efectos probatorios oponibles a terceros al no cumplir con la formalidad de su registro. En consecuencia, Erlinda María Zerpa Peña al consignar contrato de venta notariado y no registrado no llenó lo extremos legales para demostrar fehacientemente la propiedad alegada.
“… El documento público a que se refiere el Art. 376 del C.P.C vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y contancidad (sic); estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente , ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”. Sentencia, SCC, 24 de febrero de 1988, CAVENDES vs Luis Arturo González Omaña; Nº2, pág 105. (Resaltado del Tribunal).
Por todo lo señalado anteriormente, concluye ésta juzgadora que la requirente aun cuando invocó la institución de la TERCERÍA STRICTU SENSU de ninguna manera observó los extremos procedimentales propios a ésta, por cuanto se limitó a ejercer una simple oposición a la ejecución de una sentencia definitivamente firme pero no formalizó una demanda autónoma de Tercería contra las partes de la causa sustanciada en el expediente AP11-V-2015-000353, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 340, 370 y 371. Asimismo, la ciudadana Erlinda María Zerpa Peña, no constató o evidenció en autos ser el tenedor legítimo de la cosa ni probó de manera fehaciente la propiedad alegada tal y como lo indica el artículo 376 ejusdem. Por lo tanto, no acreditó el interés directo y legítimo que lo constituya como tercero interesado en el presente juicio. Por todo lo evidenciado supra, es deber para quien suscribe declarar INADMISIBLE LA TERCERÍA pretendida por la ciudadana Erlinda María Zerpa Peña y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE las tercería solicitada por la ciudadana Erlinda María Zerpa Peña, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 376 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de febrero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
La Secretaria

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AH17-X-2018-000001