REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000422
PARTE ACTORA: JENNI DEL CARMEN ESTRELLA BUSTAMANTE, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.730.789.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL ARRAIZ TABLERA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472.
PARTE DEMANDADA: LILIBETH YELITZA YEPEZ EXADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.359.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO
-I-
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, donde previa distribución procedió a su remisión a este Juzgado.
En fecha 22 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JENNI DEL CARMEN ESTRELLA BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.730.789, debidamente asistida por el abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472, mediante la cual consigno copias simples, a los fines de elaboración de compulsa de citación.
Cumplidos los trámites relacionados con la citación, en fecha 09 de marzo de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la demandada.
En fecha 13 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado dictó sentencia definitiva el cual declaró parcialmente con lugar la demanda
En fecha 09 de octubre de 2017, el Tribunal ordenó el desglose de cheque de gerencia consignado por la parte actora y su depósito en la cuenta corriente asignada al Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2017, la juez suplente del Tribunal, se abocò al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2017, el Tribunal declara firme la sentencia definitiva dictada y ordena su ejecución voluntaria.
En fecha cinco (05) de los corrientes, se dictó auto ordenándose la ejecución forzosa de la sentencia.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente quien aquí sentencia considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público, siendo de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Así las cosas, y aplicando el criterio anterior al caso sub examine, se observa que en el fallo dictado por este juzgado en fecha 17 de junio de 2016, se ordenò su publicación, registro y notificación de las partes, sin que conste en autos la verificación efectiva de la notificación de la parte demanda, por lo tanto hasta que no se cumpla la misma, la decisión no puede ni debe ejecutarse y por ende las actuaciones posteriores a su decreto deben ser declaradas nulas, siendo un deber de esta juzgadora sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento instaurado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Resaltado del Tribunal).
De igual forma el artículo 14 ejusdem, señala:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
A mayor abundamiento el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades…”
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera este Tribunal en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo de fecha 17 de junio de 2016.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA del fallo dictado en fecha 17 de junio de 2016 y se declara NULO todo lo actuado con posterioridad a dicha sentencia.
En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) de Febrero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.




En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-M-2015-000422