REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2014-000120
PARTE DEMANDANTE: ANA JACINTA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.414.491
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, RIGO DÍAZ VÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.285
PARTE DEMANDADA: Sucesiòn de ERNESTO ELGADO () quien en vida fuera portador de la cédula de identidad V- 1.283.404, integrada por los ciudadanos JOSÉ ERNESTO DELGADO VASQUEZ, MIGDALIA DELGADO VASQUEZ, NORBERTO DELGADO VASQUEZ, OSWALDO JESÚS DELGADO VASQUEZ, IRIS JOSEFINA DELGADO VASQUEZ, CARMEN MARGARITA DELGADO VASQUEZ, ELENA RAMONA DELGADO VASQUEZ, MARÍA YASMIN DELGADO VASQUEZ, MILDE ALICIA DELGADO VASQUEZ, JAICI THAIS DELGADO VASQUEZ, TIZIANA ELIZEIDY DELGADO VASQUEZ, ALEXIS EDUARDO DELGADO VASQUEZ y DULAISI NAILET DELGADO VASQUEZ, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad V- 9.063.941, V- 6.222.834, V- 10.786.992, V- 10.523.666, V- 11.675.903, V- 11.675.904, V- 13.490.377, V- 13.490.379, V- 14.644.180, V- 14.644.187, V- 16.082.372, V- 16.658.775, V- 17.641.399, respectivamente y herederos desconocidos
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 31 de enero de 2014, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 12 de febrero de 2014 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus; a tal efecto se ordenó librar edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 ejusdem. Asimismo, este Juzgado libro Edicto.
En fecha 11 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA JACINTA VASQUEZ, debidamente asistida por el abogado Rigo Díaz Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.285, mediante la cual solicito la publicación del edicto en el Diario Vea.
En fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal libro Edicto, ordenando su publicación en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA JACINTA VASQUEZ, debidamente asistida abogado Rigo Díaz Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.285, mediante la cual consignó los Edictos debidamente publicados en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 25 de julio de 2014, la Secretaria Yamilet Rojas, deja constancia que fijo edicto en la cartelera del Tribunal, dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día veintitrés (23) de julio de 2014, fecha en la cual consignaron los Edictos debidamente publicados en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso del procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Juzgado que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) de febrero de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2014-000120
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