REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000405
PARTE DEMANDANTE: KERSTHY CAROLINA MARQUEZ BECERRIL, venezolana y titular de la cédula de identidad V-17.160.196
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LUDY GARAVITO y CARMEN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 5.146.745 y V- 3.770.667,inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.744 y 33.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER DANIEL NOVA TREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.411.945.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 28 de marzo de 2016, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 30 del mismo mes y año fue admitida la demanda, emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente.
En fecha 07 de abril de 2016, la parte actora consignó copias simples a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada y abrir cuaderno de medidas, en esta misma fecha, consignó igualmente los emolumentos.
En fecha 30 de marzo de 2016, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2016, la abogada ANA LUDY GARAVITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Registro inmobiliario, asimismo, solicitó la citación de la parte demandada en su lugar de trabajo.
En fecha 31 de mayo de 2016, la abogada ANA LUDY GARAVITO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Asimismo solicitó librar los oficios respectivos.
En fecha 06 de julio de 2016, compareció la abogada ANA LUDY GARAVITO, quien mediante diligencia solicitó desglose de la compulsa, a lo fines de emplazar a la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2016, el Alguacil JOSE DANIEL REYES, consignó compulsa de citación sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2016, compareció la abogada ANA LUDY GARAVITO, quien mediante diligencia solicitó desglose de la compulsa, a lo fines de emplazar a la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2017, el Alguacil Felwil Campos, consignó compulsa de citación, por falta de impulso.
En fecha 14 de diciembre de 2017, la juez suplente designada Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se avocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día doce (12) de agosto de 2016, fecha en la cual la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de agotar la citación personal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso del procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) de febrero de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación.

LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2016-000405