REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000156

Visto el Escrito Libelar que antecede presentado por el abogado Víctor José Morales Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 284.427 actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana Fanny del Carmen Zambrano Sandia, contra los ciudadanos Maria Auxiliadora Esparragoza de Sánchez y Héctor Roberto Sánchez Bonilla, por motivo de Ejecución de Hipoteca, este Tribunal observa: que entre los recaudos en que se fundamenta la demanda fue acompañada copia fotostática marcada “C”, manifestando que se refiere a la Certificación de Gravámenes, desprendiéndose del anexo “C” que éste corresponde a la nota marginal de la hipoteca de primer grado constituida a favor de la ciudadana Fanny Zambrano, estampada por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien, se evidencia que la parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo éste un procedimiento monitorio especialísimo, por lo que el Legislador estableció taxativamente los documentos fundamentales necesarios para que opere la sustanciación de dicho procedimiento, es por lo que esta juzgadora considera pertinente señalar el contenido de artículo 661 ejusdem, que establece:

Artículo 661.- “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. En armonía con lo anterior, no se debe pasar por alto el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil establece: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, detectada la omisión del actor al no consignar copia certificada de la Certificación de Gravámenes, documento éste fundamental para la admisión de su pretensión, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la autoridad conferida como director del proceso y en uso de sus facultades inquisitivas aplicadas en este proceso de manera analógica, ordena al accionante consignar el documento requerido, a los fines de proceder admitir la demanda. Se le concede un plazo de treinta (30) días continuos a fin de que se cumpla con lo ordenado en esta providencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación..

LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.






En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000156


Hora de Emisión: 2:20 PM
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez