REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000159
Visto el anterior libelo de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD y los recaudos anexos presentados por la ciudadana MAYERLIN ROSALES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.872, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana INGRID TROTTA MILINARIO, titular de la Cédula de identidad V-9.099.616, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento observa que:
De la lectura realizada al Escrito libelar, se puede inferir que la parte accionante en la partición describe una serie de bienes pertenecientes a la masa conyugal, consignando como anexos al libelo copia simple de un Poder Especial otorgado a los Abogados DEPSY MAYERLI ROSALES, KNUT NICOLA WAALE y MORELA MENDEZ ORTIZ, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos INDRID KATI TROTTA MOLINARIO y ALCIDES ANTONIO ROBLES de fecha 20/04/2016, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su respectivo auto de ejecuciòn. No obstante, en virtud de que la pretensión versa sobre la partición de una series de bienes adquiridos durante el matrimonio entre los ciudadanos aludidos, la accionante omitió consignar a los autos los documentos que prueben la existencia de los mismos .
El procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Así los artículos 14 y 882 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…omissis…”; y “Este procedimiento comenzara por demanda escrita que llenara los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código “.
De esta manera sumimos que es una garantía del debido proceso, la igualdad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. En tal sentido, el artículo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Ergo, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del despacho saneador .
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la autoridad conferida como director del proceso, ordena al accionante consigne los recaudos requeridos a los fines de proceder admitir la demanda. Se le concede un plazo de treinta (30) días continuos a los fines establecidos en el presente auto.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.




Asunto: AP11-V-2018-000159