REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001345

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES IRUNE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16/12/1982, bajo el N° 57, Tomo 160-A-Sgdo, expediente 150.960, e inscrita en el Registro único de información fiscal llevado por el Seniat bajo el N° J-305786635-6, modificados sus estatutos sociales como consta de los asientos inscritos en la misma oficina de Registro Mercantil en fechas: 1) 26/04/1999, anotado bajo el N° 10, Tomo 103-A Sgdo.; 2) 08/05/2013, anotado bajo el N° 77, Tomo 46-A, Sgdo.; 3) 21/08/2013, anotado bajo el N° 120, Tomo 80-A, Sgdo. y 4) 22/11/2013, anotado bajo el N° 15, Tomo 104-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA; JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, FRANCISCO JIMENEZ GIL, JULIO CESAR PEREZ PALELLA, VICTORIA ELENA SANCHEZ y ANNIE PALACIOS PUENTES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.325, 98.526, 122.494, 237.093 y 237.038 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRE ANSELME REOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA COURSEY ESAA y MARCOS COLAN PARRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.551 y 36.039, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
En el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A. contra el ciudadano ANDRE ANSELME REOL, el cual se encuentra en fase probatoria, específicamente, transcurriendo el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 05 de los corrientes, comparece el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y , consigna Escrito solicitando la Perención de la Instancia en el presente juicio, señalando a tal efecto que: “… la demanda fue admitida el día 07 de octubre de 2016, y los treinta días siguientes inmediatos a la admisión de la demanda, concluyeron el día 07-11-2016. No consta en autos que dentro de esos treinta 8309 días, la parte actora, hubiese consignado las copias para librar la compulsa y alguna diligencia de la actora consignando el pago de los emolumentos para la citación de mi representado. Dispone el articulo 12 de la Ley de arancel Judicial establece” que cuando deba cumplirse una diligencia….., la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios o auxiliares de justicia, los vehículos necesarios apropiados para su traslado y proveerá los gastos para su manutención y hospedaje…” Los treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda en el caso de autos concluyeron 07-11-2016, y el pago de la cantidad (supuestamente consignada por la actora aparece acreditada por el coordinador de alguacilazgo el día 16-11-2016, fecha en que debe entender cumplida la obligación de consignar los emolumentos conforme a reiterada jurisprudencia patria, y a la doctrina de ilustres tratadistas, de manera que la consignación se realizó 46 días después de la admisión de la demanda…”
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Perención solicitada, pasa de seguidas a realizar análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y de las cuales se verificará si operó la perención, así como del sistema Juris 2000, en el cual quedan asentadas todas y cada una de las actuaciones que realiza tanto el Tribunal, como las partes y demás auxiliares de Justicia, en cada una de las causa que se llevan.
El Libelo de demanda junto con sus recaudos, fue presentado en fecha 05 de octubre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), Tal y como se desprende del físico del expediente (folios 3 al 218) y del listado de Distribución (folio 1) y comprobante de recepción (folio 2). Todo cursante a la primera pieza del presente expediente, así como de las actuaciones del expediente en el sistema Juris 2000.
La demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 07/10/2016, tal y como se desprende del físico del expediente (folio 219) de la primera pieza, reflejado también en las actuaciones del expediente en el sistema Juris 2000.
En fecha 19 de octubre de 2016, compareció Victor Torres Noriega, en su carácter de Gerente general de INVERSIONES IRUNE, C.A., asistido por la abogada Jinneska Caroliba Garcìa Colina y, le otorga poder apud acta a la mencionada abogada, siendo certificado por la secretaria del Tribunal, tal y como se desprende de los (folios 221, 222 y 223 de la pieza primera del presente expediente), así como del comprobante emitido por la URDD (folio 220 primera pieza) y de las actuaciones del expediente en el sistema Juris 2000.
En fecha 19 de octubre de 2016, compareció la abogada Jinneska Caroliba Garcìa Colina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y, consignó fosfatos respectivos contentivos de 9 folios, con el objeto de abrir el Cuaderno de Medidas, solicitando al Tribunal se pronuncie a la brevedad posible, tal y como se desprende del físico del expediente (folio 271 de la primera pieza), asì como del comprobante emitido por la URDD (folio 270 primera pieza) y de las actuaciones del expediente en el sistema Juris 2000.
En fecha 20 de octubre de 2016, la secretaria del Tribunal mediante nota de secretaria hace constar que expidió copia certificada y se anexó al Cuaderno de medidas, tal y como se desprende del físico del expediente (folio 272 de la primera pieza), así como de las actuaciones del expediente en el sistema Juris 2000.
En fecha 16 de noviembre de 2016, fue recibido por el Tribunal oficio de fecha 16 de noviembre de 2016, emanado de la Coordinación de Alguacilazo de los Tribunales de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten anexo diligencia de consignación de expensas, consignada por la abogada Jineska Garcia, el día 24 de octubre de 2016, por la taquilla de alguacilazgo de este Circuito judicial, perteneciente al asunto AP11-V-2016-001345, la cual señala el oficio se encontraba traspapelado en los archivadores de esa Unidad, tal y como se desprende del físico del expediente (folio 272 el oficio y 273 la diligencia anexa, de la primera pieza), observándose solo a las actuaciones del expediente en el sistema Juris 2000, el oficio de marras.
De la revisión exhaustiva tanto al físico del expediente como al sistema Juris 2000, no se desprende que la representación judicial de la parte actora haya realizado actuación alguna, entiéndase como tal, consignación de fotostotatos necesarios para elaboración de la respectiva compulsa de citación o consignación de expensas para el traslado del Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues la diligencia consignada mediante oficio por la Coordinación de Alguacilazo, en fecha 16 de noviembre de 2016, no subsana en modo alguno el incumplimiento de los deberes de impulso del juicio por la parte actora, toda vez que todas y cada una de las diligencias que realicen las partes deben ser presentadas ante la URDD del Circuito y registradas en el Sistema Juris 2000, sin lo cual no pueden producir efecto alguno en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
Nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio o a instancia de parte, cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.- Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1ero.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostiene lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora no consignó dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (07 de octubre de 2016), los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, ni los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a objeto de proceder con la citación de la parte demandada, configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal 1ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de febrero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación.

LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.


En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2016-001345