REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001385
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONEL ISRAEL FERNÁNDEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.053.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY SILVA GOMES, RAFAEL GOMEZ DIAZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.335.854, V-1.723.498 y V-14.179.337, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 60.790, 1.541 y 100.459, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA BELLINO DE PEDOTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-818.576.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través del libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles y los recaudos que lo acompañan constante de ocho (8) folios útiles, marcados con las letras “A” y “B”, los cuales fueron presentados el 21 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por los abogados RAFAEL GÓMEZ y EDILSON CONTRERAS, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LEONEL ISRAEL FERNANDEZ CARABALLO procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) a la ciudadana MARIA BELLINO DE PEDOTA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de noviembre de 2015, la representación actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el día 10 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2015, dicha representación dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Consta al folio 21, que en fecha 25 de noviembre de 2015, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 2 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual le fue negado por auto de fecha 3 de diciembre de 2015, por estimar insuficiente el traslado efectuado por el funcionario de la Unidad de Alguacilazgo.-
Con vista a ello, en fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado actor solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que suministrara al Tribunal el domicilio de la parte demandada, acordado por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio Nº 843/2015, cuyas resultas fueron agregadas en actas mediante auto de fecha 3 de febrero de 2016.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2016, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación en la dirección suministrada por el SAIME, acordado en conformidad por auto de fecha 25 de febrero de 2016, remitiéndose la compulsa desglosada a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito.-
En fecha 11 de marzo de 2016, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.-
Consta al folio 41, que en fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la demandada.-
Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2016, la representación actora solicitó la citación por carteles, siendo negado por auto dictado el 19 de octubre de 2016.-
Así, en fecha 8 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación de la parte demandada, lo cual le fue acordado por auto del 9 de febrero de 2017, remitiéndose la referida compulsa al Servicio de Alguacilazgo.-
Finalmente, en fecha 13 de octubre de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa sin firmar en virtud del tiempo transcurrido sin que se le haya dado impulso a la citación.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso del proceso data del 08 de febrero de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, siéndole acordado el 9 de febrero de 2017, por lo que a la presente fecha 14 de febrero de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el ciudadano LEONEL ISRAEL FERNANDEZ CARABALLO contra la ciudadana MARIA BELLINO DE PEDOTA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ELSECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS ALFREDO TIMAUREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


CARLOS ALFREDO TIMAUREZ
ASUNTO: N° AP11-V-2015-001385
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-