REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AH19-X-2018-000011
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-2017-000099

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ELSA MARIA GONZÁLEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.271.459, V-12.914.693, V-3.142.912 y V-13.126.170, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.470, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.177.
PARTE QUERELLADA: SERAFINA GALATI DE CALAGNA y GAETANO CALAGNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-912.167 y V-813.907, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, lo cual hizo en los siguientes términos: “…Solicito Ciudadano Juez, que en vista de los hechos narrados en el libelo, donde se señala que los SERAFINA GALATI DE CALAGNA y GAETANO CALAGNA, han violado derechos constitucionales como los es el Derecho Al Libre Acceso a los Servicios Públicos y cuyo menoscabo implica la violación de otros derechos constitucionales como los derechos humanos (Art. 19), al libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 20), el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral (Art. 46), y el derecho a la salud (Art 83), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que exijo en el cumplimiento de los derechos constitucionales de mis representados a que sean amparados por los Tribunales (art 27) y de obtener una protección debida por parte del Estado (art 55), todos estos Derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitamos que se expida un Mandamiento de Amparo Constitucional en donde se ORDENE a los violadores arrendadores SERAFINA GALATI DE CALAGNA y GAETANO CALAGNA antes identificados, la inmediata instalación de los servicios públicos suspendidos arbitrariamente por los propietarios arrendadores, para tal fin solicito a este Digno Tribunal Constitucional, se traslade al domicilio de los arrendatarios, para que certifique que el servicio de agua potable esta suspendido y sean reconectados, dejando constancia del derecho violado. Medida que solicito sea acordada hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme, en cuyo proceso permita dilucidar de manera imparcial y apegada a la ley los alegatos, defensas y pruebas de mis representados.
Es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ORDENAR LA INMEDIATA INSTALACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO SUSPENDIDO arbitrariamente por los propietarios arrendadores. Medida Cautelar que va dirigida a la protección temporal de los derechos de mis representados ELSA MARIA GONZÁLEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA…” (Resaltado y subrayado de la cita).
- II -
Al respecto el Tribunal observa:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
En criterio de quien aquí juzga, el hecho que el Juez Constitucional pueda decretar medidas cautelares, sin necesidad que el peticionante pruebe los extremos exigidos por la Ley, FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, NI PERICULUM IN DAMNI, es una situación especialísima que depende directamente de la gravedad del asunto, analizado bajo las reglas de la sana lógica y máximas de experiencias, en los que tiene una incidencia decisiva el hecho de la necesidad de la medida cautelar, toda vez que de no decretarse se ocasionaría un daño irreparable, escapando este de la ejecución de un fallo constitucional favorable, cuya situación incluso sería capaz de adelantar los efectos de la pretensión constitucional, como consecuencia de la práctica de la medida preventiva.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el objeto de la medida cautelar es exactamente la misma consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del amparo constitucional propuesto, de modo que en criterio de esta Directora del proceso, el decreto de la misma, solo puede ser acordado, en el supuesto que sea evidente que, de no hacerse sería imposible la ejecución de un fallo constitucional favorable que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
De tal manera que bajo la óptica de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, esta Sentenciadora precisa que en el presente caso, no se encuentra en riesgo la ejecución de un fallo favorable a las pretensiones de la parte accionante en amparo, que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de modo que la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, más aún tomando en consideración la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Con fundamento en lo antes expuesto esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ELSA MARIA GONZÁLEZ DE FRAGIEL, YUMARE COROMOTO CULPA PECHE, JUAN ANTONIO AGNESE URRUTIA y ODALIS DEL CARMEN ALCANTARA ROA, contra los ciudadanos SERAFINA GALATI DE CALAGNA y GAETANO CALAGNA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la representación judicial de la parte querellante.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AH19-X-2018-000011
INTERLOCUTORIA