REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000718
PARTE ACTORA: ROSA MARGARITA RODRIGUEZ SERRAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.248.227.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SULBARAN VILLAMIZAR y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.869 y 97.741, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, inscrita ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 06 de junio de 1995, quedando inserto bajo el Nº 02 Tomo 50, de los libros de Autenticaciones Respectivos, posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09 de junio de 1995, quedando registrado bajo el Nº 28, Tomo 42 Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30280459-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, quien debidamente asistida por la abogada CARMEN SULBARAN, procedió a demandar por DAÑOS y PERJUCIOS a la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, supra identificadas.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, en la persona de sus presidentes, ciudadanos CARMELA CARRATO y RAFAEL SANCHEZ, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa respectiva.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de junio de 2016, la actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación, otorgó poder apud acta a las abogadas supra identificadas y consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa, librándose la respectiva compulsa en fecha 15 de junio de 2016.-
Infructuosas como resultaron las diligencia dirigidas a lograr la citación personal de los Presidentes de la parte demandada, conforme la declaración del Alguacil Javier Rojas en fecha 11 de julio de 2016, se procedió previa a solicitud de la representación actora, a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo conforme la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado inserta al folio 42 de fecha 15 de noviembre de 2016.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para su respectiva comparecencia, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la demandada mediante diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2017.-
Así por auto de la misma fecha, 6 de febrero de 2017, se designó a la abogada ADRIANA SAYAGO, como defensora ad litem de la demandada, ordenándose su notificación mediante boleta a fin de la aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, a prestar el juramento de ley, librándose al efecto en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.-
Finalmente, consta al folio 47, que en fecha 4 de diciembre de 2017, el ciudadano FELWIS CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación sin firmara en virtud del tiempo transcurrido sin que se le haya dado impulso a la misma.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso del proceso data del 06 de febrero de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, siéndole acordado en la misma oportunidad, por lo que a la presente fecha 08 de febrero de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS y PERJUICIOS incoara la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ SERRAO, contra la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-V-2016-000718
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-