REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de febrero de 2018
207° y 159°
ASUNTO: AH1A-X-2016-000045
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (TERCERÍA)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
TERCEROS CONCURRENTES: Sociedades Mercantiles ANAS & DG PRODUCCIONES, C.A., RIF J-29507720-3, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 114-A; C.A. I NONNI ALIMENTAZIONE, RIF J-31674418-3, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el Nº 84, Tomo 1413-A; AUTOMOTRIZ D´AUTO SERVICES 69, C.A., RIF J-29768397-6, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 2009, bajo el Nº 45, Tomo 56-A Cto; L´IMPORTACIONES & DG, C.A., RIF J-29558719-8, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 137-A; PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DARQUITECTURA, C.A., RIF J-29507470-0, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 114-A, y INVERSIONES CREDITOTAL, C.A., RIF J-31647125-0, domiciliada en Upata, Estado Bolívar, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 35-A
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS CONCURRENTES: ÁNGEL VAZQUEZ MARQUEZ Y ALICIA MOYETONES SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.026 y 198.606 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. EmLiquidação (en liquidación) sociedad anónima constituida de conformidad con las leyes de Portugal; y NOVO BANCO, S.A. con sede en la Av. Da Liberdade, N° 195, Lisboa, número 513204016, persona jurídica registrada en la Oficina del Registro Comercial de Lisboa, con el capital social de cuatro mil novecientos millones de euros, constituidos por deliberación del Conselho de Administração del Banco de Portugal, tomada en la reunión extraordinaria del 3 de agosto de 2014, de conformidad con el número cinco del artículo 45-G, del Régimen General de las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras, aprobado por el D.L. número 296/92, del 31 de diciembre, para el cual fueron transferidos activos y pasivos, elementos extra-patrimoniales y activos bajo gestión del Banco Espirito Santo, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
BANCO ESPIRITO SANTO, S.A.: ARMINIO BORJAS H., JUSTO PAEZ-PUMAR, ROSA PAEZ-PUMAR, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS HIJO, MANUEL ACEDO, CARLOS ACEDO, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, ESTEBAN PALACIOS, CARLOS PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ, CRISTIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, DAYLING AYESTARAN, ADRIANA DIAZ, STEPHANY DE SILVA Y MARCO PULGAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 90.812, 118.753, 129.814, 201.096, 202.865 y 220.893 respectivamente.
NOVO BANCO, S.A.: GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, HANS SYDOW GUEVARA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA Y MANUEL LOZADA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.159, 21.182, 25.305, 47.489, 33.981 y 111.961, respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de fecha 10 de noviembre de 2016, que contiene demanda de TERCERIA PRINCIPAL en el juicio que POR NULIDAD DE CONTRATO intentada por las sociedades mercantiles ANAS & DG PRODUCCIONES, C.A., C.A. I NONNI ALIMENTAZIONE, AUTOMOTRIZ D´AUTO SERVICES 69, C.A., L´IMPORTACIONES & DG, C.A., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DARQUITECTURA, C.A. yINVERSIONES CREDITOTAL, C.A., contra BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y NOVO BANCO, S.A, ampliamente identificadas anteriormente.
En fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal admitió la demanda de tercería principal y ordenó el emplazamiento de los co-demandados BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y NOVO BANCO, S.A.
En fecha 24 de mayo de 2017, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y NOVO BANCO, S.A.
En fechas 26 de junio, 25 de julio y 19 de octubre de 2017, los terceros solicitaron se practicara citación por carteles.
En fecha 10 de noviembre de 2017, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa y acordó librar cartel de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció el apoderado judicial de los terceros y retiró el cartel de citación.
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2018, los terceros desistieron de la acción y del presente procedimiento judicial, y solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal. Se evidencia del escrito en cuestión mismo escrito los co-demandados BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y NOVO BANCO, S.A. consintieron el desistimiento, y ambas partes solicitaron su homologación.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para decidir sobre la procedencia del desistimiento presentado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el escrito consignado en fecha 7 de febrero de 2018, suscrito por la abogada Alicia Moyetones Salazar, en su carácter de apoderada judicial de los terceros, y por las abogadas Yesenia Piñango Mosquera y Dayling Ayestarán Diaz, en su carácter de apoderadas judiciales de los codemandados NOVO BANCO, S.A. Y BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. respectivamente, mediante el cual, la primera desiste de la acción y del presente proceso judicial, y las segundas, consienten dicho desistimiento.-
Ahora bien, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada de los instrumentos poderes que riela a los folios 01 a los folios 33 del primer cuaderno de recaudos, se puede evidenciar que la abogada Alicia Moyetones Salazar, que hoy desiste de la acción y del proceso, tiene facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el caso de marras. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de los terceros, efectuada por la abogada Alicia Moyetones Salazar, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes que los co-demandados se encuentren citados en el proceso, razón por la cual el consentimiento de estos no resulta necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento. No obstante, los co-demandados NOVO BANCO, S.A. y BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., han consentido sin reserva dicho desistimiento, razón por la cual, el requisito objetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento presentado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por los terceros en fecha 7 de febrero de 2018, y en consecuencia procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada ALICIA MOYETONES SALAZAR, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
LA SECRETARIA,
Abg. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha, siendo las _______., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JCOR/FP
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