REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de febrero de 2018
207° y 159°
ASUNTO: AP11-M-2014-000428
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES A-55, C.A., RIF J-31647125-0, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 68-A; CORPORACIÓN C3-3132, C.A., RIF J-29570921-8, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 27-A-Cto; CORPORACIÓN C2-39, C.A., RIF J-29571052-6, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 27-A Cto; CORPORACIÓN C-117, C.A., RIF J-31556701-6, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 607-A-VII; CORPORACIÓN FC-2007, C.A., RIF J-31462201-3, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 575-A-VII; INVERSIONES GANGSTA, C.A., RIF J-31582515-5, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 617-A-VII; CORPORACIÓN PB-19, C.A., RIF J-31057852-4, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 367-A-VII; INVERSIONES GANGSTER 2020, C.A., RIF J-31361257-0, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 524-A-VII; y SPARC SOLUTIONS, C.A., RIF J-30105165-3, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 71, Tomo 90-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ Y ALICIA MOYETONES SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.026 y 198.606 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO ESPIRITO SANTO, S.A.EmLiquidação (en liquidación) sociedad anónima constituida de conformidad con las leyes de Portugal; y NOVO BANCO, S.A. con sede en la Av. Da Liberdade, N° 195, Lisboa, número 513204016, persona jurídica registrada en la Oficina del Registro Comercial de Lisboa, con el capital social de cuatro mil novecientos millones de euros, constituidos por deliberación del Conselho de Administração del Banco de Portugal, tomada en la reunión extraordinaria del 3 de agosto de 2014, de conformidad con el número cinco del artículo 45-G, del Régimen General de las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras, aprobado por el D.L. número 296/92, del 31 de diciembre, para el cual fueron transferidos activos y pasivos, elementos extra-patrimoniales y activos bajo gestión del Banco Espirito Santo, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
BANCO ESPIRITO SANTO, S.A.: ARMINIO BORJAS H., JUSTO PAEZ-PUMAR, ROSA PAEZ-PUMAR, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS HIJO, MANUEL ACEDO, CARLOS ACEDO, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, ESTEBAN PALACIOS, CARLOS PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ, CRISTIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, DAYLING AYESTARAN, ADRIANA DIAZ, STEPHANY DE SILVA Y MARCO PULGAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 90.812, 118.753, 129.814, 201.096, 202.865 y 220.893 respectivamente.
NOVO BANCO, S.A.: GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, HANS SYDOW GUEVARA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA Y MANUEL LOZADA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.159, 21.182, 25.305, 47.489, 33.981 y 111.961 respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución en fecha 29 de septiembre de 2014, que contiene demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES A-55, C.A., contra BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. Y NOVO BANCO, S.A.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 05 de noviembre de 2014 compareció la parte accionante y reformó la demanda, incorporando como demandantes a las Sociedades Mercantiles CORPORACION C3-3132, C.A., CORPORACION C2-39, C.A., CORPORACION C-117, C.A., CORPORACION FC-2007, C.A., INVERSIONES GANGSTA, C.A., CORPORACION PB-19, C.A. E INVERSIONES GANGSTER 2020, C.A., y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del codemandado BANCO ESPIRITO SANTO, S.A.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se acordó y libró boleta de notificación al Procurador General de la República (Oficio Nº 590) y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (Oficio Nº 591), participándoles de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014 se libró compulsa de citación a BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. Y NOVO BANCO, S.A.
En fecha 16 de marzo de 2015 compareció la parte accionante y reformó la demanda, incorporando como demandante a la Sociedad Mercantil SPARC SOLUTIONS, C.A., ratificando la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de noviembre de 2014 y solicitando medida cautelar de embargo sobre bienes de la parte co-demandada.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 24 de abril de 2015 se libró compulsa de citación a BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. Y NOVO BANCO, S.A., así como boleta de notificación al Procurador General de la República (Oficio Nº 340), participándole la medida cautelar de embargo decretada en fecha 9 de abril de 2015.
En fecha 6 de mayo de 2015, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia en el expediente de haber notificado a la Procuraduría General de la República con la entrega del Oficio Nº 590.
En fecha 4 de junio de 2015, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de su imposibilidad de lograr la citación personal de BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. Y NOVO BANCO, S.A., así como de haber notificado positivamente a la Procuraduría General de la República con la entrega del Oficio Nº 340.
En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal acordó practicar la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 20 de julio de 2015, comparece la abogada Yesenia Piñango Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.981 y consignó documento poder que acredita su representación como apoderada de NOVO BANCO, S.A.
En fecha 21 de julio de 2015, comparece el abogado Cristhian Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.812, se dio por citado y consignó documento poder que acredita su representación como apoderado de BANCO ESPIRITO SANTO, S.A.
En fecha 22 de julio de 2015, compareció la apoderada del co-demandado NOVO BANCO, S.A. y consignó escrito de cuestiones previas, y compareció apoderado del co-demandado BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 31 de julio de 2015, la parte accionante consignó diligencia insistiendo en la jurisdicción de este Tribunal y contradiciendo las cuestiones previas opuestas.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte accionante consignó escritos de ratificación de la jurisdicción de este Tribunal y de contradicción y rechazo a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se difirió para el quinto (5to) día de despacho siguiente la decisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de 6 de octubre de 2015, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada NOVO BANCO, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez y, en consecuencia, declaró que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer el presente juicio.
En fecha 8 de octubre de 2015,comparece la abogada Yesenia Piñango Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.981, ejerció recurso de regulación de jurisdicción y solicitó la remisión de todo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por NOVO BANCO, S.A., y confirmó la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2015 por este Tribunal.
En fecha 7 de abril de 2017, la parte accionantepresentó escrito de contradicción a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 27 de abril de 2017 promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2017, comparecieron los apoderados judiciales de los co-demandados BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y NOVO BANCO, S.A. y dieron contestación al fondo de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2017, la parte accionante promovió pruebas. En fecha 15 de junio de 2017,el co-demandado NOVO BANCO, S.A. promovió pruebas y el 16 de junio de 2017,el co-demandado BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2017, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de octubre de 2017, la parte accionante consignó escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2018, la parte accionante desistió de la acción y del presente procedimiento judicial, y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal. Consta que en el mismo escrito los co-demandados BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y NOVO BANCO, S.A. consintieron el desistimiento, y ambas partes solicitaron su homologación.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para decidir sobre la procedencia del desistimiento presentado por la parte demandante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Juzgador observa que efectivamente en fecha 07 de febrero de 2018, se presento escrito suscrito por la abogada Alicia Moyetones Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y por las abogadas Yesenia Piñango Mosquera y Dayling Ayestarán Diaz, en su carácter de apoderadas judiciales de los codemandados NOVO BANCO, S.A. Y BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. respectivamente, mediante el cual, la primera desiste de la acción y del presente proceso judicial, y las segundas, consienten dicho desistimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada de los instrumentos poderes que rielan a los folios 01 a 33 del primer cuaderno de recaudos, se puede evidenciar que la abogada Alicia Moyetones Salazar, quien hoy desiste de la acción y del proceso, tiene facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual se verifica en el caso de marras que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de los demandantes, efectuada por la abogada Alicia Moyetones Salazar, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar con posterioridad al acto de contestación a la demanda, y en razón de ello, los co-demandados NOVO BANCO, S.A. Y BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. han consentido sin reserva dicho desistimiento, razón por la cual, el requisito objetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 07 de febrero de 2018, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de la presente homologación, y por haberlo solicitado ambas partes en escrito de fecha 07 de febrero de 2018, este Tribunal levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de noviembre de 2014 y la medida cautelar de embargo decretada en fecha 9 de abril de 2015. En consecuencia, se ordena librar oficio de participación del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar al ciudadano Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y se designa como correo especial para la entrega del oficio en el Registro a los abogados Yesenia Piñango Mosquera y/o Manuel Lozada García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.981 y 111.961, respectivamente.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada ALICIA MOYETONES SALAZAR, mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Líbrese oficio al ciudadano Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, participándole lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
LA SECRETARIA,
Abg. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha, siendo la 1:00pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JCOR/FP
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