REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001556.-
SOLICITANTE: RITA ZOBEIDA FEBRES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.285.590.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 19.051.-
PARTE DEMANDADA: MARCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.289.690.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
-I-
PUNTO PREVIO

Por cuanto he sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, según Comunicación TSJ-CJ-Nº-2982-17 de fecha 11 de octubre de 2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado ante el Juez Rector Civil, en fecha 08 de noviembre de 2017, el día de hoy me ABOCO al conocimiento del presente asunto y ordeno su prosecución en el estado en que se encuentra, ello en aras de resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que debe impartir todo Órgano Jurisdiccional, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. ASÍ SE DECLARA.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió libelo de Demanda de Acción Mero Declarativa, presentada en fecha 17 de Noviembre de 2015, por la ciudadana RITA FEBRES, debidamente asistida por la abogada ROSARIO PEREIRA, contra el ciudadano MARCO HERNÁNDEZ.-
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, en esta misma fecha se libró edicto a los herederos conocidos del ciudadano MARCO BENJAMIN HERNANDEZ, y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con motivo del fallecimiento del De Cujus MARCO BENJAMIN HERNANDEZ.-
En fecha 12 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana RITA FEBRES, debidamente asistida por la abogada ROSARIO PEREIRA, mediante la cual solicitó se subsane el libelo de la demandada, con respecto al nombre del De Cujus ciudadano MARCOS BENJAMIN HERNANDEZ, asimismo solicitó se deje sin efecto los edictos librados.-
En fecha 19 de enero de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto los edictos librados en fecha 25 de noviembre 2015, y se libraron los edictos con las correcciones correspondientes.-
En fecha 07 de marzo de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana RITA FEBRES, debidamente asistida por la abogada ROSARIO PEREIRA, mediante el cual solicitó la continuidad de la causa en el estado que se encuentra.-
En fecha 16 de septiembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto el edicto librado de conformidad con lo establecido en el articulo 231, asimismo se ordeno la publicación del edicto librado de conformidad con el articulo 507 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada CARMEN AYALA, asistiendo a la ciudadana RITA FEBRES, mediante la cual solicita la corrección del Edicto librado, en virtud que existe un error material involuntario al indicar el número de cédula de identidad del De Cujus MARIO BENJAMIN HERNANDEZ, siendo lo correcto el N° 2.259.690 y se libre nuevo Edicto con la corrección señalada.-
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto el edicto librado en fecha 19 de enero del año 2016 y se ordeno librar uno nuevo. Asimismo, se libró el respectivo edicto.-
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió escrito, presentado por la ciudadana RITA FEBRES, debidamente asistida por la abogada ZAIDA MARÍN, mediante el cual RETIRA en este acto edicto de fecha 23/11/2016.-
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió diligencia, por la ciudadana RITA FEBRES, debidamente asistida por la abogada IRIS GALARRAGA, mediante la cual consigan "EDICTO".-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 24 de enero de 2017, fecha en la que se recibió diligencia mediante la cual, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA.
LA SECRETARIA,


Abg. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. FREILENTH PINTO.



JCOR/FP/CRDD.-