REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001567.-
PARTE ACTORA: SAHIR YANIRA CORTEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.689.134.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO DE LA CRUZ ARANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 105.179.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.136.461.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
-I-
PUNTO PREVIO

Por cuanto he sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, según Comunicación TSJ-CJ-Nº-2982-17 de fecha 11 de octubre de 2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado ante el Juez Rector Civil, en fecha 08 de noviembre de 2017, el día de hoy me ABOCO al conocimiento del presente asunto y ordeno su prosecución en el estado en que se encuentra, ello en aras de resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que debe impartir todo Órgano Jurisdiccional, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. ASÍ SE DECLARA.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió demanda de divorcio, presentada en fecha 18 de noviembre de 2015, constante de dos (2) folios útiles, y un (1) folio de anexo, de copia simple de acta de matrimonio, presentada por la ciudadana SAHIR YANIRA CORTEZ BASTIDAS, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO DE LA CRUZ ARANGO, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ MEZA, y una vez realizada la distribución de ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana SAHIR CORTEZ, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO DE LA CRUZ, identificados anteriormente, mediante la cual consignó copia simple del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 21 de enero de 2016, se dejó constancia se dejo constancia de haberse librado la compulsa dirigida al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado mediante auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2015.-
En fecha 03 de febrero de 2016, el alguacil JOSE F. CENTENO consignó boleta de notificación, debidamente firmada en la Fiscalia Centésima 100º del Ministerio Público.-
En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, abogada GRACIELA AGUILAR, mediante la cual solicito se inste a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio.-
En fecha 17 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio.-
En fecha 02 de marzo de 2016, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana SAHIR CORTEZ, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO DE LA CRUZ, mediante la cual dejo constancia de haber cancelado los emolumentos correspondiente a los fines de la práctica de la citación del demandado.-
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana SAHIR CORTEZ, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO DE LA CRUZ, mediante la cual consignó acta de matrimonio en copia certificada.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
Así las cosas, cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado de oficio.-
En el caso de marras, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 12 de abril de 2016, fecha en la que se recibió diligencia por la parte actora mediante la cual consignó acta de matrimonio original, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA.
LA SECRETARIA,


Abg. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. FREILENTH PINTO.



JCOR/FP/CRDD.-