REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2018-000005
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISION: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO:
EGLIZ EDUARDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.914.873.
ABOGADO ASISTENTE
DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
BLAS RAFAEL ALCALÁ CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.482.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
La acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos, es propuesta por el ciudadano EGLIZ EDUARDO RANGEL, contra el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2017, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano SERGIO PEREZ LAGE contra el ciudadano JOSÉ LUÍS DE FREITAS FERREIRA.
En tal sentido, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
El artículo 4 de la referida Ley establece lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva...”.
Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer la acción de amparo cuando un Juzgado de la Republica dicte resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento; y por cuanto la presente acción de amparo se ejerce contra una sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto al presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto por el ciudadano EGLIZ EDUARDO RANGEL, contra el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
-IV-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente en el escrito que da inicio a estas actuaciones:
• Que desde el 30 de junio de 2010, está ocupando un espacio aproximadamente de 20 mts2, ubicado en el sótano Nº 2 del Edificio SERLOYO, situado en la calle Batista de la Urbanización Lebrúm del Municipio Petare, en el que realizaría actividades comerciales de latonería y pintura, haciéndolo de forma pública, pacífica e ininterrumpida.
• Que en fecha 15 de enero de 2018, el ciudadano JOSÉ LUÍS FREITAS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.275.491, le informó que en virtud de una sentencia judicial por desalojo -de cuya demanda no tenía conocimiento- se ejecutaría un procedimiento de desalojo en el lugar donde se encuentra realizando actividades normalmente.
• Que logró establecer que ciertamente existe una decisión judicial correspondiente a una demanda de desalojo, de un Local comercial ubicado en el Edificio SERLOYO, situado en la calle Batista de la Urbanización Lebrúm del Municipio Petare, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 30 de Noviembre de 2017, que anexa marcados con la letra “A”.
• Que efectivamente la demanda fue interpuesta por el ciudadano SERGIO PEREZ LAGE, titular de la cédula de identidad Nº 972.536 contra el ciudadano JOSÉ LUÍS DE FREITAS FERREIRA, ya identificado, quien también ocupa otra área del referido inmueble, realizando otras actividades de índole comercial.
• Que si bien en esa forma fue trabada la litis de esa controversia judicial con la parte demandada JOSÉ LUÍS DE FREITAS FERREIRA, en una relación arrendaticia que aquel tuviera con el accionante, puede observarse que en el contenido del libelo de la demanda ni en la secuela del proceso, en dicho juicio con nomenclatura AP31-V-2017-000266, y menos por vía de consecuencia, aparece en ningún sentido, señalamiento o emplazamiento alguno en cuanto a su persona.
• Que de los elementos probatorios tomados como base por el Juzgado, no aparece ninguna mención sobre su persona como ocupante permanente mayor de 7 años.
• Que de lo anterior se puede deducir que existe una amenaza cierta de desalojo respecto a su persona, en su carácter de ocupante del inmueble en referencia.
• Que por tal motivo se hace inevitable invocar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso que debe prevalecer como principio fundamental inherente, e igualmente el derecho a la defensa contemplada en la Carta Magna venezolana.
• Que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al presentarse una medida de desalojo en ejecución de la referida sentencia, se le está causando un daño irreparable a su persona.
• Fundamenta la acción en los Artículos 1, 4, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2002, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que de acuerdo a la actividad comercial de latonería y pintura que realiza diariamente en el Local Comercial señalado, y que mantiene la existencia promedio de 4 vehículos, tendría la imperiosa necesidad de sacar dichos vehículos a la calle, poniendo en peligro los mismos, viéndose en la necesidad – a todo evento- de alquilar un espacio en un estacionamiento privado para proteger los mismos, impidiéndole realizar sus actividades profesionales, causándole un daño irreparable.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional en Venezuela, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos y garantías amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.
Aunado a esto, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, consignadas en el texto normativo que las regula y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material u adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –de ser ello aun posible-, la situación jurídica que denuncia como infringida.
Así las cosas, la parte presuntamente agraviada sostiene que le han sido vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de una sentencia que declara el desalojo de un local comercial en el cual es ocupante, sin que se le hubiere dado derecho a la defensa en el juicio en cuestión.
En este sentido, tenemos que la vía de amparo no se puede utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico, resultando aplicable lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (…)
Ahora bien, observa este Juzgador, que de conformidad con la disposición legal anteriormente transcrita, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
Ello se debe a que la acción de amparo es una acción especialísima, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño y la restitución de la situación jurídica infringida.
En este sentido, tenemos que en el presente caso el accionante pudo haber ejercido sus derechos mediante la interposición de una demanda de tercería, alegando su cualidad de tercero poseedor. Por ello, efectivamente existe una vía procesal adecuada que hace inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, según la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De modo que, de los hechos narrados por la parte accionante, no se desprende que hubiera hecho uso de la tercería. Pero, más allá de que hubiera sido o no ejercida, lo cierto es que éste era el medio idóneo para obtener una respuesta jurisdiccional a su situación presuntamente lesionada, para una profunda indagación y cabal comprobación de los hechos señalados.
Es pertinente destacar que la figura de la tercería consiste en la comparecencia de una persona que actúa en su propio nombre y por sus propios intereses en un juicio o proceso ya incoado, por cuanto el asunto debatido en el tribunal afecta de alguna manera los derechos de éste; de manera que a través de la acción de Amparo Constitucional no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, motivo por el cual el amparo no es la vía idónea para tramitar la situación señalada. Así se decide.
Respecto a la inadmisibilidad en la acción de Amparo Constitucional, la Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión dictada Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García vs. Parabólicas Servicios”, expuso lo siguiente:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la autonomía interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete”
Adicionalmente, sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, Exp. No. 13-0243, en sentencia de fecha 26 de mes de junio de 2013, dejó asentado el siguiente criterio:
“(…)En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento (sic) del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana (…), en contra la ciudadana (…). Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es inoficioso analizar los medios de pruebas dado a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE. (…)”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en sede constitucional declarara INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano EGLIZ EDUARDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.914.873, contra el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
LA SECRETARIA, ACC

Abg. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha, siendo 9:44 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA, ACC


Asunto: AP11-O-2018-000005
JCOR/FP/Eymi