REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001075.
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA: Ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. 17.423.978 y 14.198.607, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana
BELKIS ALCIRA CONTRERAS LÒPEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.936, inscrita el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.857.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN ENRIQUE PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad Nº. V- 13.952.603.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION REINVICATORIA.-
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2018, por la abogada BELKIS CONTRERAS LÒPEZ, inscrita el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.857, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó corrección de errores en la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018, este Tribunal a fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de febrero de 2018.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte esta Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare los errores cometidos, en la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 22 de enero de 2018.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de una lectura de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción el debido pronunciamiento lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara esta Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En sentencia proferida por éste Despacho en fecha 22 de enero de 2018, se cometieron errores materiales e involuntarios de trascripción en la misma.
Expuesto lo anterior, ésta Juzgadora con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar los errores cometidos, en la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 22 de enero de 2018, consecuencia, se deja constancia de lo siguiente:
A) En la pagina 1; DONDE SE LEE: “…PARTE ACTORA: Ciudadano DOMARIS ARANGUREN CUFAT y DELSON MICHEL TAZON GOMEZ…” DEBE LEERSE: “…PARTE ACTORA: Ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ…”
B) En la pagina 4, DONDE SE LEE: “…reconoce en este acto y así acepta que los ciudadanos DAMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ, antes identificados como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble…” DEBE LEERSE: “…reconoce en este acto y así acepta que los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ, antes identificados como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble…”
C) En la pagina 07, DONDE SE LEE: “…los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y DELSON MICHEL TAZON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros…” DEBE LEERSE: “…los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros…”
D) En la pagina 8; DONDE SE LEE: “…acepta que los ciudadanos DAMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ, antes identificados como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble…” DEBE LEERSE: “…acepta que los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ, antes identificados, como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble…”.
Quedando así subsanados los errores de trascripción cometido en la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que quedan subsanados los errores de trascripción cometido en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 22 de enero de 2018, en consecuencia:
A) En la pagina 1; DONDE SE LEE: “…PARTE ACTORA: Ciudadano DOMARIS ARANGUREN CUFAT y DELSON MICHEL TAZON GOMEZ…” DEBE LEERSE: “…PARTE ACTORA: Ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ…”
B) En la pagina 4, DONDE SE LEE: “…reconoce en este acto y así acepta que los ciudadanos DAMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ, antes identificados como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble…” DEBE LEERSE: “…reconoce en este acto y así acepta que los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ, antes identificados como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble…”
C) En la pagina 07, DONDE SE LEE: “…los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y DELSON MICHEL TAZON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros…” DEBE LEERSE: “…los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros…”
D) En la pagina 8; DONDE SE LEE: “…acepta que los ciudadanos DAMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ, antes identificados como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble…” DEBE LEERSE: “…acepta que los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ, antes identificados, como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble…”.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2018, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM,, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/iris
ASUNTO: AP11-V-2016-001075