REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1B-M-2000-000005
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana IVONNE PERFECTA MAURICE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.568.577.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CLARA MARIA PAGA SALGADO, LUIS MIGUEL SANTOS, MARCANO ARTURO MARCANO BÁEZ y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.75, 73.162, 5157 y 47.326.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA 78910, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/03/1996, bajo el No. 03, tomo 132-A-Sgdo, siendo su ultima modificación estatutaria en fecha 26/08/1998, bajo el No. 28, tomo 372-A-Sgdo.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID MONROY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.783.-
TERCERO OPOSITOR: Ciudadano RAFAEL CABRERA MC GAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.814.538.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Ciudadano LENI ISABEL ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.281.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, mediante la cual solicito sea admitida la prueba de documento publico-administrativo contenido en el oficio siglas ONRE/O/445/2016 del 7 de abril de 2016, emanado del Consejo Nacional Electoral, con competencia en materia de registro Civil (cursante a los folios 306, 307 y 308 de la pieza numero 2 de este expediente), la cual fue promovida en el escrito de pruebas del pasado 20 de noviembre de 2017; y en consecuencia, pidió que sea revocado parcialmente el auto de admisión de pruebas del 28 de noviembre de 2017, dejando sin efectos la prueba de informes relacionada con dicho documento publico-administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 252 ejusdem; éste Juzgado a los fines de proveer observa:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 20 de junio de 2016, este Juzgado dio por recibido el oficio Nro. ONRE/O/445/2016 de fecha 07 de abril de 2016, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE) en el cual remite información referente al domicilio del tercero opositor ciudadano RAFAEL ARTURO CABRERA, identificado en autos, oficio que hizo valer la representación judicial de la parte actora mediante escrito de prueba presentando en fecha 20 de noviembre de 2017 por lo que considera este Juzgado que efectivamente resulta inoficioso volver a librar oficio al organismo antes mencionado para que remita la información ya suministrada.
-II-
Ahora bien, a fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
Finalmente, colige quien se pronuncia de las actas que conforman la presente causa, a los fines de mantener el orden procesal en el presente asunto y, de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el juicio, con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes y por cuanto el juez es el director del proceso, para evitar dilaciones indebidas, procede en este acto a subsanar los errores cometidos en la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 28 de noviembre de 2017, dejando expresa constancia este Tribunal de lo siguiente:
Se omite la admisión del particular segundo relativo a la prueba de informes promovida por la parte actora referente al oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, en virtud que resulta inoficioso para este Juzgado volver a librar oficio dirigido al organismo antes mencionado para que remita la información que consta en autos tal y como se evidencia de los folios 306, 307 y 308 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Quedando el resto del contenido de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2017, con toda su fuerza y vigor. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AH1B-M-2000-000005
MBM/IQ/iris