REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000235
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: ciudadano NOHORA IVONNE CRUZ CÀCERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.585.947.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JHONY ALFREDO CORREIRA GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.999.084.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.223.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-

Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano NOHORA IVONNE CRUZ CÀCERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 14.585.947, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.521, contra el ciudadano JHONY ALFREDO CORREIRA GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.999.084; la cual fue presentada el 24 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se acordó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2016, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se libre la respectiva compulsa y que se remita el edicto.
Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó la librar la respectiva compulsa.
En fecha 07 de marzo de 2016, la abogada IVONNE CRUZ CARECES consigno copias simples constante de cuatros (4) folios útiles, a los fines de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril de 2016 compadeció el ciudadano JOSE F. CÉNTENO, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consigno en un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmado en la fiscalia 110 del Ministerio Publico.
En fecha 21 de abril de 2016, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifiesto que no tiene objeción a la admisión de la misma, y estará atento a la audiencia.
En fecha 24 de mayo de 2016 la Abg. NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, Inpreabogado Nro 156.521, parte actora la cual consigno en diez (10) folios útiles, copia simples de libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y solicitó el desglose de la compulsa a los fines de agorar la citación personal.
En fecha 25 de julio de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 10 de marzo de 2016, y se ordenó librar nueva compulsa dirigida al ciudadano JHONY ALFREDO CORREIA GUZMÁN. Igualmente se acordó el desglose de los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97), a los fines de que sean anexados a la compulsa, se ordenó la corrección de la foliatura y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 30 de septiembre compareció el ciudadano, JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, indicado que no fue posible la entrega de la citación del ciudadano, JHONY ALFREDO CORREIRA GUZMAN, consigno compulsa a los fines pertinentes.
En fecha 10 de octubre de 2018 la Abg. NOHORA IVONNE CRUZ CACERES solicitó la Citación por Carteles de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2016 se libró cartel de citación para el ciudadano JHONY ALFREDO CORREIA GUZMAN.
En fecha 15 de marzo de 2017 la Abg. ISBEL QUINTERO Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2017 la abogada NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, solicitó se designe Defensor Judicial en la presente causa, siendo acordado mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2017.
En fecha 20 de julio de 2017 compadeció el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO.
En fecha 12 julio de 2017 la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 129,223, en su carácter de Defensora Judicial, aceptó su cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha 16 de octubre de 2017 la Abg. NOHORA IVONNE CRUZ CACERES en su carácter de apoderadota judicial de la parte actora, consignó copias simple a los fines a los fines de que se libre boleta de citación a la defensora judicial.
En fecha 24 de octubre de 2016, se ordenó librar compulsa para la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JHONY ALFREDO CORREIA GUZMAN.
En fecha 03 de noviembre de 2017 compadeció el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación firmada por la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, en su carácter de Defensor Ad-Litem, consignó Escrito de la Contestación de la Demanda.
Por último, en fecha 07 de febrero de 2018, la abogada NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.521, desistió del procedimiento.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la abogada NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.521, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la abogada NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.521, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.585.947, actuando en su propio nombre y teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 7 de febrero de 2018, por la abogada NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.521, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.585.947, actuando en su propio nombre, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de febrero de 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:02 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AP11-V-2016-000235