REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2014-000504
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según resolución Nº 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente No. 188 de fecha 12 de septiembre de 2013, la cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.364, de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nro. 647.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010 que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador de “BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CÉSAR OSWALDO QUINTERO MELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.591.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERROTERAN BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.960.388.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-

Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho CÉSAR OSWALDO QUINTERO MELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.591, actuando como apoderado judicial de BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERROTERAN BERROTERAN, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2014, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; igualmente, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la presente causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, el cual comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la respectiva notificación.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, el abogado CÉSAR OSWALDO QUINTERO MELLO, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2014, este Despacho dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2014 y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIANELA SMIROLDO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.123.782, en su condición de avalista; en fecha 26 de febrero de 2015, se libraron las respectivas compulsas y el oficio dirigido al Procurador General de la República.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la citación de la ciudadana MARIANELA SMIROLDO ROMERO, consignando la respectiva compulsa; asimismo, en fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial JAVIER ROJAS MORALES, dejó plenamente constancia de que no fue posible la citación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERROTERAN BERROTERAN. De la misma forma, el Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, consignó oficio debidamente firmado y sellado por la Procuraduría General de la República.
En 27 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa y se libren las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre del 2015, se ordenó la reanudacion de la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión.
En fecha 07 de octubre del 2015, se le dio entrada al oficio Nº 04041, de fecha 18 de agosto de 2015, proveniente de la Procuraduría General De La Republica.
En fecha 26 de octubre del 2015, el abogado CESAR QUINTERO, inscrito en l Inpreabogado bajo el Nº 43.591, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia de fecha 25-09-2015.
En fecha 14 de abril del 2016, el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, inscrito en l Inpreabogado bajo el Nº 43.591, ratifico la diligencia de fecha 27 de julio de 2015, a los fines de lograr y agotar la citación personal del demandado.
En fecha 21 de abril del 2016, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
Cumplido los trámites procesales para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 29 de marzo del 2017, el alguacil de este circuito judicial consigno recibo de compulsa sin firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte actora consigno copias simple del recibo de caja emitido por FOGADE de fecha 28 de noviembre de 2017, en la cual se encuentra satisfecha la pretensión por lo que solicitó el cierre y el archivo del expediente.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
La presente acción gravita en la relación COBRO DE BOLIVARES, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 92 CENTIMOS (Bs.874.167.92).por concepto de capital, intereses convencionales y de mora, derivado de la falta de pago de un (01) prestamos de interés otorgado por nuestra patrocinada “BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.”, (en liquidación) al ciudadano JOSE ANGEL BERROTERAN BERROTERAN, quien es dde nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 17.960.388 y de este domiciliado; en lo sucesivo denominado “EL PRESTATARIO”.
Por las razones de hecho y de derecho antes invocadas, acudo ante su competente autoridad para demandar por VÍA EJECUTIVA al ciudadano JOSE ANGEL BERROTERAN BERROTERAN, antes identificado en su carácter de “PRESTATARIO” así como también a la ciudadana MARIANELA SMIROLDO ROMERO, quien es nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad NºV 14.123.782. y de este domicilio, en su carácter de Avalista de todas y cada unas de las obligaciones asumidas por el PRESTATARIO, en el ya tantas veces mencionado documento de préstamo en nombre de mi representada, sociedad mercantil “BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.” (EN LIQUIDACION), supra identificada por el COBRO DE BOLIVARES, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar a las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: por concepto de capital, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 395.000.00) correspondiente al préstamo de fecha 10 de septiembre 2009, el cual se anexa marcado “B”.
SEGUNDO: por concepto de intereses convencionales o compensatorios (Interés Bancario)se han causados hasta el 31 de marzo de 2014, la suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DICISEIS BOLIVARES CON 67 CENTIMOS (96.116.67), a razón de la tasa de interés variable pactada contractualmente desde su otorgamiento.
TERCERO: por concepto de intereses moratorios causados desde el día 15 de septiembre de 2010, hasta el 31 de marzo de 2014 se han causado a razón de la tasa pactada contractualmente desde su vencimiento la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 383.051.25).
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, en fecha 6 de diciembre de 2017, consignó recibido el pago de las cantidades adeudadas, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil establecen lo siguiente:
“… Articulo 1282: Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Artículo 1283: Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”
Asimismo, Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, se evidencia que fue cancelado el pago de la deuda en fecha 6 de diciembre de 2017, a través del recibo de pago consignado por la representación judicial de la parte actora
Finalmente, esta Juzgadora observa que la parte demandada, procedió a la cancelación efectuada a la parte actora que de acuerdo al contenido de la documentación aportada, ha comprobado que se efectuó en su totalidad. Por tales motivos, este Tribunal actuando conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, que el presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora y de los documentos acompañados, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. La condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, y la notificación de las partes de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
En relación a la remisión del expediente para Archivo Judicial, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente
Se ordena la notificación de las partes en cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBE QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-M-2014-000504