REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-M-2001-000059.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BONILLO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 8.367.154
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ORTEGA RODRIGUEZ, OSWALDO ROJAS, ZURCA MORON y MANUEL ALFREDO CORREA NIÑEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.369, 23.305, 16.283 y 69.244, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICHARD MOISES VIRHUEZ TORRES y ANTONIO VIRHUEZ POLINAR, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nros V- 13.737.320 y V- 12.399.243, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Levantamiento de Medida)
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLO ESTRADA contra los ciudadanos RICHARD MOISES VIRHUEZ TORRES y ANTONIO VIRHUEZ POLINAR, supra identificados.
Por auto de fecha 13 de junio de 2001, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 28 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora consigno dos juegos de copias simples con el fin de practicar la intimación de la parte demandada.-
En fecha 14 de diciembre de 2001, se libraron boletas de intimación a la parte demandada.-
En fecha 13 de mayo de 2002, el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE BOLIVAR, alguacil de este Circuito Judicial, expuso que en varias oportunidades se traslado a la dirección suministrada en la boleta de intimación con el fin de citar a las partes demandadas y estando en el lugar no fue atendido por persona alguna
En fecha 12 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación por cartel de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2002, se ordenó emplazar a la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de septiembre de 2005, se dictó sentencia declarando la perención de la presente instancia.-
En fecha 06 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 27 de octubre de 2015, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005.-
En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, alguacil de este Circuito Judicial expuso que en fechas 02/02/2016 y 04/02/2016, se trasladó a la dirección indicada en la boleta de notificación, con la finalidad de notificar a la parte actora, y estando en el lugar pudo evidenciar que no se encontraba persona alguna.-
En fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicito se libre cartel de notificación.-
En fecha 20 de julio de 2016, quien suscribe se avoca a la presente causa.-
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó publicación del cartel de notificación de fecha 20 de julio de 2016.-
En fecha 9 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la medida que pesa sobre el inmueble de su propiedad.-
En fecha 21 de junio de 2017, el Secretario dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se informó a la parte diligenciante que una vez que transcurriesen los lapsos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha en fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal procedería a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de levantamiento de medida.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse con respecto a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la presente demanda, la cual fue solicitada por la parte demandada quien la realizó en los siguientes términos:
“(...) solicito al Tribunal el levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble de mi propiedad. ”

Planteada en los términos antes expuestos la suspensión de la medida decretada en autos, se observa que en fecha 11 de junio de 2001, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la presente demanda.
Ahora bien, vista la solicitud de suspensión de medida efectuada por la parte demandada, y visto de la misma forma, que este juzgado en fecha 16 de septiembre de 2005, declaró la perención de la instancia la cual alcanzo firmeza en base a la ausencia de recurso alguno en su contra, estima quien suscribe procedente la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la presente causa. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de julio de 2001, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento distinguido con el numero y letra 8-L, situado en las plantas numeros 18 y 19; en la planta Nro 18, enre los ejes 1-E y D-E, y en la planta Nro 19 entre los ejes 1-2 y D-E mitad 1-2 y C-D mitad 2-3 y D-E con entrada por el pasillo Nro 8 de la planta Nro 1+ del Edificio Caraota 203 del Conjunto denominado “Planta Central” Zona II en la Jurisdicción de la Parroquia San Agustin Municipio Libertador del Distrito Federal, conjunto que se encuentra especificados en el respectivo docimendo de condominio teniendo un area aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (125.57 m2), comprendido de los siguientes linderos Norte: con fachada norte del edificio Sur: con apartamento 8-M, Este: conjunto de dilatación que separa el edificio 203 del edificio 202 y Oeste: con apartamento 8-M y 8-k., º.”

SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de participarle que por auto de esta misma fecha este Juzgado suspendió la medida Prohibición de Enajenar y Gravar.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.