REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000191
PARTE ACTORA: YADIRA JOSEFINA TRUJILLO MENDOZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-6.121.837.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEXABET ROSALES CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.176.
PARTE DEMANDADA: YOLINELA LUCILA MARTÍNEZ SANTANA, HECTOR JOSÉ MARTÍNEZ SANTANA, ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ SANTANA, SILVIA EMILIA MARTÍNEZ SANTANA, IMERIA ISABEL MARTÍNEZ SANTANA y HERMINIA ISABEL MARTÍNEZ JAIME, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.975.705, 9.119.008, 9.119.011, 6.681.126, 10.869.858 y 20.095.545, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALBERTO MOLINA PINTO Y HEXI ELENA MURILLO MONTERO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 182.035 y 7.828, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Reposición de la causa)
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado de la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana YADIRA JOSEFINA TRUJILLO MENDOZA contra los ciudadanos YOLINELA LUCILA MARTÍNEZ SANTANA, HECTOR JOSÉ MARTÍNEZ SANTANA, ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ SANTANA, SILVIA EMILIA MARTÍNEZ SANTANA, IMERIA ISABEL MARTÍNEZ SANTANA y HERMINIA ISABEL MARTÍNEZ JAIME.
En fecha 16 de febrero de 2015, se admitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de reforma de la demandada.
Por auto de fecha 07 de abril de 2015, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose consecuencialmente la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó que se oficiara al SAIME a los fines de que dicho ente suministrara el domicilio y movimiento migratorios de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, se ordenó librar oficios al CNE, SENIAT y SAIME.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió proveniente del SAIME, mediante el cual brindó información solicitada por este Tribunal.
En fecha 07 de agosto de 2015, se recibió oficio proveniente del SENIAT, mediante el cual brindó información solicitada por este Tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió oficio proveniente del CNE, mediante el cual brindó información solicitada por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual desistió del procedimiento.
En fecha 20 de junio de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó el desistimiento anunciado por la representación judicial de la parte actora, dado que la misma no cuenta con facultad para desistir.
En fecha 12 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó edicto debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 02 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILLIAMS ALBERTO MOLINA PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLINELA LUCILA MARTÍNEZ SANTANA, HECTOR JOSÉ MARTÍNEZ SANTANA, ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ SANTANA, SILVIA EMILIA MARTÍNEZ SANTANA e IMERIA ISABEL MARTÍNEZ SANTANA, mediante la cual se da por notificado de la presente demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibió suscrita por la abogada HEXI ELENA MURILLO MONTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HERMINA ISABEL MARTINEZ JAIME, mediante la cual se dio por notificada de la presente demanda.
En fecha 19 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILLIAM ALBERTO MOLINA PINTO, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de librar citación a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado obligado a pronunciarse en relación con la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada DEXABET ROSALES, en cuanto a la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente traer a colación el artículo 228 eiusdem el cual establece lo siguiente:
“Artículo 228: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días ante del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedara diferido y el tribunal fijara el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 02 de octubre de 2017, el abogado WILLIAM ALBERTO MOLINA PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados HECTOR JOSE MARTINEZ SANTA, ORLANDO JOSE MARTINEZ SANTA, SILVIA EMILIA MARTINEZ, YOLINELA LUCIA MARTINEZ SANTA e IMERIA ISABEL MARTINEZ SANTA, la codemandada TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, se dio por notificado de la presente demanda en nombre de sus representados, tal y como consta al folio 168 del presente asunto.-
Igualmente consta que en fecha 05 de diciembre de 2017, la abogada HEXI MURILLO MONTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada HERMINIA ISABEL MARTINEZ JAIME, se dio por citada en el presente juicio.
Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos, transcurrieron más de sesenta días (60) entre la primera y la última de las citaciones, ya como quedó establecido, la primera fue practicada en fecha 02 de octubre de 2017, mientras que la última tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2017.
En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse ...”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a sesenta (60) días entre la práctica de la primera y última de las citaciones ordenadas en la presente causa, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”

De todo lo anteriormente expuesto, puede concluirse claramente que desde el día 02 de octubre de 2017, fecha en la cual el abogado WILLIAM ALBERTO MOLINA PINTO, se dio por notificado de la presente demanda, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLINELA LUCILA MARTÍNEZ SANTANA, HECTOR JOSÉ MARTÍNEZ SANTANA, ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ SANTANA, SILVIA EMILIA MARTÍNEZ SANTANA y IMERIA ISABEL MARTÍNEZ SANTANA, hasta el 05 de diciembre de 2017, fecha en la cual la abogada HEXI MURILLO MONTERO, se dio por notificada de la presente demanda, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HERMINA ISABEL MARTINEZ JAIME; transcurrió holgadamente el lapso establecido en el artículo anteriormente trascrito. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgado dejar sin efecto las citaciones practicadas en el presente expediente y por consiguiente se deberá ordenar la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana YADIRA JOSEFINA TRUJILLO MENDOZA contra los ciudadanos YOLINELA LUCILA MARTÍNEZ SANTANA, HECTOR JOSÉ MARTÍNEZ SANTANA, ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ SANTANA, SILVIA EMILIA MARTÍNEZ SANTANA, IMERIA ISABEL MARTÍNEZ SANTANA y HERMINIA ISABEL MARTÍNEZ JAIME, anteriormente identificados, de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DEJAN SIN EFECTO ALGUNO TODAS LAS CITACIONES PRACTICADAS EN LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: Se ordena librar compulsas de citación a los co-demandados de autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la 1:09 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se solicita los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

WGMP/JLCP/ KEVIN (05)
AP11-V-2015-000191