REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001758
PARTE ACTORA: JAIRO KERDUY BARCENAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.359.790.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS PERDOMO MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.478.-
PARTE DEMANDADA: AMARILYS MARIA RODRIGUEZ GUERRA, JUAN CARLOS BARCENAS MARCANO, CARLOS JOSE FERNANDEZ CASTAÑEDA y LEIDYS MARIA CARREÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.905.677, V-10.821.796, V-4.064.091 y V-14.311.896 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS AMARILYS MARIA RODRIGUEZ GUERRA, JUAN CARLOS BARCENAS MARCANO: JOSE LUIS PERDOMO MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.478.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS CARLOS JOSE FERNANDEZ CASTAÑEDA y LEIDYS MARIA CARREÑO RODRIGUEZ: OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ, IROMARELYS SERRANO CASTILLO, ORLANDO APONTE, JULLY CARDENAS LUCIANA PALACIOS y VICTOR RON RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.262, 244.874, 125.455, 144.617, 124.811 y 127.968 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa en virtud del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA sigue el ciudadano JAIRO KERDUY BARCENAS MARCANO, contra los ciudadanos AMARILYS MARIA RODRIGUEZ GUERRA, JUAN CARLOS BARCENAS MARCANO, CARLOS JOSE FERNANDEZ CASTAÑEDA y LEIDYS MARIA CARREÑO RODRIGUEZ., plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 14 de diciembre del 2016, en virtud del sorteo respectivo.
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2016, este Juzgado le dio entrada y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados.
En fecha 21 de diciembre del 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y solicitó la corrección del nombre del apoderado judicial.
Por auto fecha 12 de enero del 2017, el tribunal dictó auto complementario subsanando el error material cometido en el auto de fecha 16 de diciembre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consigno fotostatos, mediante la cual solicitó se librara las compulsas respectivas, asimismo consignó pago de emolumentos.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de que se libraron las compulsas de citaciones a los demandados.
En fecha 03 de marzo del 2017, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de compulsas sin firmar librada a nombre de los ciudadanos AMARILYS MARIA RODRÍGUEZ GUERRA y JOSÉ CARLOS BARCENAS MARCANO, en esa misma fecha consignó recibo de compulsas debidamente firmadas por los ciudadanos LEIDYS MARIA CARREÑO RODRIGUEZ y CARLOS JOSE FERNANDEZ CASTAÑEDA.
En fecha 29 de marzo del 2017, el abogado JORGE LUIS PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados JUAN CARLOS BARCENAS MARCANO y AMARILYS RODRÍGUEZ GUERRA, consignó escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 05 de mayo de 2017, el abogado OSCAR DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados CARLOS JOSE FERNANDEZ CASTAÑEDA y LEIDYS MARIA CARREÑO RODRIGUEZ, consignó original de poder que acredita su representación, asimismo consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 01 de febrero de 2018, el abogado OSCAR DELGADO, ratificó el escrito de Cuestiones previas de fecha 05 de mayo de 2017.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sido instado a pronunciarse en relación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los co-demandados, considera pertinente quien suscribe realizar las siguientes observaciones con el fin de determinar el estado real de la presente causa, para lo cual observa:
Presentada la presente demanda, admitida conforme a derecho y cumplidas los requisitos para proceder a la verificación de la citación de los co-demandados, observa quien suscribe que en fecha 03 de marzo del 2017, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de compulsas sin firmar librada a nombre de los ciudadanos AMARILYS MARIA RODRÍGUEZ GUERRA y JOSÉ CARLOS BARCENAS MARCANO, consignado en esa misma oportunidad el resto de las compulsas debidamente firmas.
No obstante a ello, en fecha 29 de marzo de 2017, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE LUÍS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.478 y atribuyéndose la representación de los co-demandados JUAN CARLOS BARCENAS MARCANO y AMARILYS RODRÍGUEZ GUERRA, en base a un poder que los mismos le concedieran con anterioridad a la presente demanda y que fuera consignado por el mismo como recaudo a la demanda que presentara el 14 de diciembre de 2016 en representación de la parte hoy accionante, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual de manera breve y escueta acepta en nombre de los co-demandados en todo la demanda por él incoada en su contra, argumentando que la parte actora esta diciendo toda la verdad.
En ese sentido, considera necesario quien suscribe recordar que el incumplimiento malicioso o por ignorancia inexcusable de las funciones que se ejercer, bien sean publicas o privadas, ha sido tipificado como Prevaricación, constituyendo un delito propio de ciertos sujetos calificados, como lo son, los funcionarios públicos, mandatarios y abogados entre otros.
En relación con los mandatarios y abogados en general, nuestro ordenamiento jurídico postula que quien con abuso malicioso de su oficio, negligencia o ignorancia inexcusable, perjudicare a su cliente, o quien habiendo tomado defensa de una parte, defendiere o representare después sin su consentimiento a la otra en el mismo negocio, debe considerarse incurso en el delito de prevaricación.
Así el artículo 250 del Código Penal Vigente establece lo siguiente:
Artículo 250: El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Así las cosas, siendo que quien suscribe en su rol de director del proceso, debe de conformidad con la norma contenida en el artículo 17 del código de Procedimiento Civil, tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, negar cualquier eficacia jurídica a la doble representación (tanto de la parte actora como de los co-demandados AMARILYS MARIA RODRÍGUEZ GUERRA y JOSÉ CARLOS BARCENAS MARCANO) que ostenta el abogado JORGE LUÍS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.478, así como no considerar a derecho a los precitados co-demandados y en garantía de sus derechos constitucionales y procesales, ordenar su efectiva citación. Y así se decide.
En relación con la actuación del abogado JORGE LUÍS PERDOMO, este juzgado ordena remitir copia certificada del presente fallo, tanto al Ministerio Publico como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta ciudad de Caracas, a los fines legales consiguientes, advirtiéndosele, que no se convalidara su actuación en representación de los co-demandados de autos. Y así se establece.
En cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, mal puede este tribunal emitir pronunciamiento alguno, hasta tanto no se encuentren debidamente citados todos los co-demandados. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE NIEGA cualquier eficacia jurídica a la doble representación (tanto de la parte actora como de los co-demandados AMARILYS MARIA RODRÍGUEZ GUERRA y JOSÉ CARLOS BARCENAS MARCANO) que ostenta el abogado JORGE LUÍS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.478. En consecuencia no se consideran a derecho a los precitados co-demandados y en garantía de sus derechos constitucionales y procesales, ordenar su efectiva citación.
Remítase copia certificada del presente fallo, tanto al Ministerio Publico como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta ciudad de Caracas, a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de febrero de 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la 1:47 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE

AP11-V-2016-001758