REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000038

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CISMAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto del 2016, bajo el número 58, Tomo 258-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON J. ALVINS SANTI, AZAEL SOCORRO MORALES y AZAEL SOCORRO MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 20.316 y 219.070, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el número 24, Tomo 187-A,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI y DIANA ARTETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 43.802 y 255.199, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre admisión de pruebas).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (U.R.D.D) del juicio que por DESALOJO tiene incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CISMAS, C.A contra la Sociedad Mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A, en fecha 17 de enero de 2018, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de la misma.
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, se libró compulsa de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante Sentencia de fecha 22 de enero de 2018, se decretó la Medida de Secuestro, solicitada por la representación judicial de la parte actora, librándose despacho comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio signado bajo el Nº 2018-032.
En fecha 9 de febrero de 2018, compareció el ciudadano FRANKLIN JOSE MATA MINARDO, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa GRUPO MATA MINARDO C.A, debidamente asistido por la abogada DIANA ARTETA y consignó escrito de oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Posteriormente mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018, fue agregado el escrito de prueba presentado en esa misma fecha, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2018 este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado en esta misma fecha por la representación judicial de la parte actora.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito de esta misma fecha presentado por los abogados RAMON J. ALVINS SANTI, AZAEL SOCORRO MORALES y AZAEL SOCORRO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.304, 20.316 y 219.070 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal habiendo sido las pruebas tempestivamente promovidas observa:
• Capitulo I MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba relativa al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• Capitulo II DOCUMENTALES.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la prueba documental e INADMISIBLE el mérito favorable promovida por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDE

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.


Asunto: AP11-V-2018-000038