REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AH1C-X-2018-000003

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CISMAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto del 2016, bajo el número 58, Tomo 258-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON J. ALVINS SANTI, AZAEL SOCORRO MORALES y AZAEL SOCORRO MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 20.316 y 219.070, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el número 24, Tomo 187-A,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI y DIANA ARTETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 43.802 y 255.199, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre oposición a la medida decretada).

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (U.R.D.D) del juicio que por DESALOJO tiene incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CISMAS, C.A contra la Sociedad Mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A, en fecha 17 de enero de 2018, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de la misma.
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, se libró compulsa de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante Sentencia de fecha 22 de enero de 2018, se decretó la Medida de Secuestro, solicitada por la representación judicial de la parte actora, librándose despacho comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio signado bajo el Nº 2018-032.
En fecha 09 de febrero de 2018, la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida decretada en autos.
En fecha 21 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron exhibidas esa misma fecha y admitidas el 22 de febrero del año en curso, mientras que la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de febrero de 2018, las cuales fueron exhibidas y admitidas en esa misma fecha.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA

En el escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada arguye que la decisión que acordó la referida medida infringió lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tanto debe ser revocado en resguardo al debido proceso y al derecho de la defensa que le asiste a su representada.
Señaló que lo accionado en juicio es una acción de desalojo derivado de un supuesto incumplimiento de pago tramitado en juicio breve, siendo que con la medida de secuestro decretada –la cual calificó la accionada de ilícita- se ejecuta por adelantado las pretensiones de la parte actora, acreditando veracidad a lo que debe ser discutido en juicio; inclusive, si el Juez en su cautelar consideró que para dictarla debía presumir la buena fe de la parte contra quien obraría, al menos debió ponderar que no existía probanza alguna que demostrara lo contrario. Que el juicio de desalojo requiere que el Tribunal que haya de decidir declare que hubo un incumplimiento de pago, por tanto es una acción declarativa, por lo que el presunto derecho a reclamar el desalojo por parte del actor, sería posible una vez obtenida una sentencia que así lo afirme, de manera que la actora en esta fase preliminar del juicio no tiene ningún derecho que pueda ser protegido a través de la medida cautelar.
Asimismo expresa la representación judicial de la parte demandada que la pretensión de la actora persigue el desalojo por supuesto incumplimiento de pago, señalando para ello ser la nueva arrendadora del inmueble en virtud de su compra, y que precisamente este hecho y su discutida legitimación ya fue resuelto en juicio anterior, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15 de mayo de 2017 dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por su representada, estableciendo que INVERSIONES CISMAS C.A., a pesar de haber demostrado por documento público que era la nueva propietaria del inmueble arrendado, no probó ni demostró haber recibido, bajo cesión o traspaso, en su oportunidad, los derechos que como arrendador contrajo la sociedad mercantil INVERSIONES CRISLUIS C.A., en el contrato de arrendamiento suscrito con GRUPO MATA MINARDO C.A., obviando la autorización o cesión de derechos que establece la Ley especial, por la cual la demandante no ha sustituido a la persona jurídica de la arrendadora ni se ha subrogado en tal posición.
Aduce que conforme a los postulados de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimento Civil, la peticionante de la medida no solo debía argüir sobre las razones o motivos que, según se parecer, se sustentaban la procedencia de la medida, sino además, debió acompañar medios probatorios de los que se dedujese el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Que para poder decretar una medida no solo deben fundamentarse las razones que se tienen para ser objeto de la protección cautelar, y además deberá acompañarse el medio de prueba que sustente tal protección y a falta de estos el Tribunal de instancia no podía emitir pronunciamiento favorable alguno, razones por las cuales la medida decretada debe ser revocada por ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 de nuestro ordenamiento procesal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada en relación a la medida cautelar decretada en autos, este tribunal pasa a realizarlo, previa la valoración, en orden cronológico, de los medios de prueba aportados por las partes a tal efecto:

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante promovió:
• Copia certificada de la totalidad del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento identificado con el número de asunto AP31-S-2016-003051, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, iniciado por solicitud de la arrendataria, sociedad mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES CRISLUIS C.A.. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
• El mérito favorable que surge de las copias adjuntadas por la parte actora en el juicio principal relacionadas con la demanda que por cumplimiento de contrato fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CISMAS C.A., en contra de su representada GRUPO MATA MINARDO C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resuelto por sentencia definitiva y firme emitida el 15 de mayo de 2017 que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por su representada. Con respecto al mérito favorable de los autos, este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, tal y como se ha realizado en la presente decisión. Y así se establece.


De las pruebas promovidas por la parte actora

En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:
• El mérito favorable que surge de las copias adjuntadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, relativa al juicio de consignaciones de cánones de arrendamiento llevado ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AP31-S-2016-003051, mediante la cual la hoy demandada realiza las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de la empresa INVERSIONES CRISLUIS C.A.. Con respecto al mérito favorable de los autos, este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, tal y como se ha realizado en la presente decisión. Y así se establece.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES CRISLUI C.A., y GRUPO MATA MINARDO C.A., de fecha 13 de marzo de 2014, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
• Copia simple de comunicación enviada por la sociedad mercantil INVERSIONES CRISLUI C.A., en fecha 01 de diciembre de 2014 y recibida por la empresa GRUPO MATA MINARDO C.A., en la misma fecha, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
• Copia simple de comunicación enviada por la empresa GRUPO MATA MINARDO en fecha 12 de enero de 2015, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES CRISLUI C.A, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
• Copia simple de comunicaciones enviadas por la sociedad mercantil INVERSIONES CRISLUI C.A., en fecha 05 de febrero de 2015 y 29 de julio de 2015 y dirigidas a la empresa GRUPO MATA MINARDO C.A.
• Copia simple de comunicación enviada por la empresa INVERSIONES CRISLUI C.A., en fecha 21 de septiembre de 2015 y recibido por la empresa GRUPO MATA MINARDO en fecha 22 de septiembre de 2015.
• Copia simple del documento de compra venta del inmueble, celebrado entre la empresa INVERSIONES CRISLUI C.A e INVERSIONES CISMAS C.A., protocolizado en fecha 01 de abril de 2016.
• Copia simple del expediente del juicio incoado por la empresa INVERSIONES CISMAS en contra de GRUPO MATA MINARDO C.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
• Copia certificada de la totalidad del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento identificado con el número de asunto AP31-S-2016-003051, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, iniciado por solicitud de la arrendataria, sociedad mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES CRISLUIS C.A.. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Ahora bien, con el objeto de decidir la oposición formulada por la parte demandada considera oportuno este Juzgador traer a colación el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil regulan, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto establecen lo siguiente:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Asimismo, el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, entre otros supuestos, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, como ocurre en el caso de marras.
A tenor de lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, se colige que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, y en relación con el cumplimiento de tales requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:
“(...) Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.
De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario, sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

“(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el actor en su libelo de demanda, en relación a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2018, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la eventual ejecución de la reclamación del derecho exigido por el co-demandado, en el supuesto que la acción de Desalojo sea declarada procedente, siendo la medida típica que establece la ley en ese sentido.
Así las cosas, observa quien suscribe que la medida de autos fue decretada fundamentando tal decisión en la revisión de la documentación consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda, considerando que resultan prueba suficiente para considerar cumplida la presunción de buen derecho que debe establecerse para decretar una providencia cautelar.
De la misma forma, el hecho de tramitarse la presente causa según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de una oficina, y asimismo visto que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dispone que procede el secuestro de la cosa arrendada, entre otros supuestos, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, fue suficiente razón para que este Juzgado, típica y nominada la medida para el caso de marras.
Adicionalmente, no puede quien suscribe pasar por alto que los argumentos expresados por la parte demandada para sustentar la oposición que aquí se dirime, resultan estar íntimamente vinculados a los hechos que se consideran controvertidos en la presente causa, siendo que los pronunciamientos en relación con el decreto de las providencias cautelares, y su eventual oposición, deben circunscribirse a juicios hipotéticos de carácter instrumental, que en forma alguna vislumbren la opinión del Juzgador de merito sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declarar improcedente la oposición realizada. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2018.
Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AH1C-X-2018-000003
AP11-V-2018-000038