REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de febrero de 2018
207º y 158º

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo., número de R.I.F. G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA C. SANCHEZ HERRERA y ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.013 y 74.657, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE AUTOSERVICIOS FULL VISIÓN COMPANY SG. C. A., sociedad mercantil inscrita en fecha 06 de junio de 2013 en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotada bajo el Tomo 193-A, en la persona del ciudadano SAUL GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 17.976.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento de la acción y del procedimiento).
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, contra CORPORACIÓN DE AUTOSERVICIOS FULL VISIÓN COMPANY SG. C.A., ambos supra identificado, en fecha 11 de agosto de 2016, mediante escrito libelar consignado en el pieza principal de la presente causa signada con el Nº AP11-M-2016-000251, correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada en la presente causa, asimismo, mediante sentencia se admitió la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dictó auto mediante la cual se revocó por contrario imperio la compulsa librada en fecha 13 de octubre de 2016 y se ordenó librar una nueva.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se le dio entrada a las resultas de citación negativa.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar nuevos fotostatos a los fines de librar nueva compulsa.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017.
En fecha 26 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción y solicitó la respectiva homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado con la finalidad de decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, pasa a hacerlo, previa a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente, cursa al folio ochenta (80) diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, abogada MARIA C. SANCHEZ HERRERA, identificada en el encabezado del presente fallo, manifestó su deseo de desistir tanto de la acción como del procedimiento, evidenciándose del Instrumento Poder que riela a los folios trece (13) al dieciséis (16) ambos inclusive, que dicha abogada se encuentra facultada expresamente para desistir, por lo cual, se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de esta actuación, y es así como los artículos 263 y 264 ambos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (negrilla del Tribunal)

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de la accionante, fue efectuada por la abogada MARIA C. SANCHEZ HERRERA, supra identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, conforme a los términos señalados en el poder que acredita su representación, asimismo, se observa que el derecho presuntamente afectado no es de orden público ni afecta las buenas costumbres, por lo que se ha cumplido cabalmente la procedencia en derecho la homologación solicitada al desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, es tanto del procedimiento como de la acción. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que la representación judicial de la parte accionante tiene facultad expresa para realizar dicha actuación, este Tribunal, declara consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN suscrito por el abogada MARIA C. SANCHEZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: En cuanto a la devolución de los originales solicitados por la abogada diligenciante, este Tribunal acuerda la devolución del documento original cursante en los folios doce (12) al veintitrés (23), ambos inclusive, todo ello conforme con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de febrero de 2018. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
ELSECRETARIO ACC.-
JAN CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 9:19 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
ELSECRETARIO ACC.-
JAN CABRERA PRINCE.
AP11-M-2016-000251