REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp.: 12-0877 (Tribunal Itinerante)
Exp.: AH1B-V-2002-000064 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: C.A. SANTAECA, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 73, Tomo 51-A, de fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967), en la persona de su Presidente, ciudadano EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.231.857, y ELIZABETH DEL VALLE GARCÍA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.415.898, en su carácter de Director Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
PARTE DEMANDADA: PRIMERO: “INVERSIONES EL ZARPAZO 427, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 114-A-SGDO., de fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), en la persona de su Representante Legal, ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.097.605; SEGUNDO: ANDRE DA CORTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.195.634; TERCERO: CARNICERÍA “EL PAISANO, C.A.”, antes CARNICERÍA “EL PAISANO, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 141-A-SGDO., de fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en la persona de cualesquiera de los siguientes ciudadanos: ANDRE DA CORTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.195.634, en su condición de Director-Gerente, ELSA MARÍA SOUSA DE DA CORTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.957.775, en su condición de Gerente; CUARTO: “LICORERÍA EL PAISANO, C.A.”, Firma Personal de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 15-B, de fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos ochenta (1.980), en la persona de cualesquiera de los siguientes ciudadanos: ANDRE DA CORTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.195.634, en su condición de Director-Gerente,; QUINTO: FRANKLIN MOREJÓN FIGUEROA y MARÍA DEL VALLE TOUSSAINT DE MOREJÓN, ecuatoriano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números E-975.010 y V-3.420.918, en ese orden; QUINTO: ELÍAS GÓMEZ JACINTO, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.270.984; SEXTO: “FRIGORÍFICO VARTEISILVA, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo A-4, de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil (2.000), en la persona de cuales quiera de sus Representantes Legales, a saber: ELÍAS GÓMEZ JACINTO, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.270.984, en su condición de Presidente y/o MARÍA FELICIDADE FARIA DE GOMES, portuguesa de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.808.873, en su condición de Vicepresidente; SÉPTIMO: RAFAEL TEODORO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.722.222; OCTAVO: JOSÉ FÉLIX JASPE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.393.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO PADRÓN GUEVARA y MANUEL ALBERTO LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.627 y 19.355, respectivamente, quienes actúan en representación de los codemandados ANDRE DA CORTE, “CARNICERÍA EL PAISANO, C.A.”, “LICORERÍA EL PAISANO, C.A.”, JOSÉ FÉLIX JASPE ROJAS y MARÍA DEL VALLE TOUSSAINT DE MOREJÓN.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

– I –
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil uno (2001), la parte actora contando con asistencia de profesional del derecho consignó para su distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra las identificadas personas tanto naturales como jurídicas demandada, todos plenamente identificados en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto fechado quince (15) de Mayo de dos mil uno (2001), y ordenó el emplazamiento de las personas demandadas, para que comparecieran a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la práctica de la última de las citaciones que de ellas se haga
Mediante diligencia fechada seis (06) de Mayo de dos mil dos (2002), el codemandado RAFAEL TEODORO MORENO, actuando con asistencia de abogado, se hizo a derecho en la causa.
Por diligencia de fecha diez (10) de Junio de dos mil dos (2002), la parte actora con asistencia de abogado, ejerció recusación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al ciudadano Juez su inhibición en la causa.
El doce (12) de Junio de dos mil dos (2.002), fue consignada actuación suscrita por la representación judicial de los ciudadanos GÓMEZ, JACINTO ELÍAS y MARÍA FELICIDADE FARÍA DE GOMES, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil demandada “FRIGORÍFICO VARTEISILVA, C.A.”, quien formuló varias alegaciones, entre ellas la ocurrencia de la perención breve y la perención anual.
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil dos (2.002), la parte demandante con asistencia de abogado consignó escrito de reforma de la demanda.
El ocho (08) de Julio de dos mil dos (2.002), se levantó acta de contestación de la recusación por parte del ciudadano Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librándose en fecha doce (12) de ese mes y año los oficios números 02-00965 y 02-00966, a los Juzgados Distribuidores de Alzada y de aquella misma Instancia.
Llegadas las actuaciones al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil dos (2.002), el mismo le dio entrada en esa misma oportunidad.
Por auto de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil dos (2.002), el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de las personas demandadas, para que comparecieran a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la práctica de la última de las citaciones que de ellas se haga.
Riela a los autos diligencia fechada dieciocho (18) de Octubre de dos mil dos (2.002), por medio de la cual la representación judicial de la codemandada empresa “FRIGORÍFICO VARTEISILVA, C.A.”, solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de admisión y que se efectuare pronunciamiento sobre la perención solicitada.
La parte actora con asistencia de abogado, consignó en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil dos (2.002), escrito contentivo de alegaciones.
Cursa decisión emanada en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil tres (2.003), del Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la perención de la instancia en el juicio ventilado.
Por auto fechado dos (02) de Mayo de dos mil tres (2.003), el Tribunal de la causa ordenó librar las compulsas de Ley.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil tres (2.003), la parte actora y el codemandado RAFAEL TEODORO MORENO, ya identificados, consignan en autos escrito de transacción que fuere homologado por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil tres (2.003), solamente en lo referido a ese codemandado; dicha actuación in comento, fue homologada por el Tribual de la causa, mediante auto fechado veinte (20) de Octubre de dos mil tres (2.003).
El Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil cuatro (2.004), de haberse trasladado a la práctica de la citación personal de los codemandados ANDRE DA CORTE y MARÍA DEL VALLE TOUSSAINT DE MOREJÓN, siendo que éstos se negó a firmar la misma; igualmente, se asentó en las actas procesales que el codemandado JOSÉ FÉLIX JASPE ROJAS, se negó a firmar el recibo de su citación por no ser su nacionalidad la allí indicada, tampoco su número de Cédula de Identidad.
Corre inserta a los autos diligencia fechada dos (02) de Febrero de dos mil cuatro (2004), por medio de la cual la parte actora solicitó la notificación a los codemandados ANDRE DA CORTE o ELSA MARÍA SOUSA DE DA CORTE, así como a los codemandados FRANKLIN MOREJÓN FIGUEROA o MARÍA DEL VALLE TOUSSAINT DE MOREJÓN, siendo que el Tribunal de la causa acordó, en fecha nueve (09) de Marzo de ese año, la notificación de los codemandados ANDRE DA CORTE y MARÍA DEL VALLE TOUSSAINT DE MOREJÓN.
Cursa actuación de fecha tres (03) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), suscrita por el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, por medio de la cual dejó constar que se trasladó a la sede de la “LICORERÍA EL PAISANO, C.A.” y al “BAZAR DAHAN”, entregando boletas de notificación a una ciudadana que identificó como YASMÍN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.272, así como al codemandado ANDRE DA CORTE.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), el codemandado ANDRE DA CORTE, actuando en nombre propio y en representación de las empresas “CARNICERÍA EL PAISANO, C.A.”, “LICORERÍA EL PAISANO, C.A.”, otorgó instrumento poder en profesionales del derecho, haciendo lo propio el treinta y uno (31) de ese mes y año los codemandados JOSÉ FÉLIX JASPE ROJAS y MARÍA DEL VALLE TOUSSAINT DE MOREJÓN.
El nueve (09) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), quedó pretendida constancia en autos de la práctica de la citación de la empresa accionada empresa “FRIGORÍFICO VARTEISILVA, C.A.”, así como la negativa de la representación de la codemandada “INVERSIONES EL ZARPAZO 427, C.A.”, en firmar el recibo de citación; sin embargo, tales actuaciones quedaron sin efecto en virtud de pronunciamiento dictado por el Tribunal de la causa mediante auto fechado doce (12) de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Con miras a lo anterior, la parte actora solicitó el veinte (20) de ese mes y año que se libraran nuevas compulsas a las accionadas, lo cual fuere acordado por auto fechado diez (10) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004).
El siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), la parte actora desistió del procedimiento en contra de la accionada empresa “INVERSIONES EL ZARPAZO 427, C.A.”, actuación que fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha trece (13) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), la parte actora con asistencia de abogado solicitó que se sentenciara la causa, con miras a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, petición que ratificó en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2.009), siendo que el tres (03) de Diciembre de ese año, entrando al conocimiento de la causa nuevo Juez en el Tribunal de origen, éste ordenó la práctica de la notificación a los codemandados.
En fecha primero (1º) de Abril de dos mil trece (2.013), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 23547-13 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el tres (03) de Abril de dos mil trece (2.013), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha dos (02) de Abril de ese mismo año.
En fecha once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha dos (02) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha dos (02) de Mayo de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha doce (12) de ese mes y año.

– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 24, Tomo 3º, Protocolo 3º de fecha catorce (14) de Febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), es la única y exclusiva titular de los derechos de propiedad sobre un gran lote de terreno, unificado por dos (02) grandes parcelas de terreno denominadas “A” y “B”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad, al hacerse constar en autos; indicó que las mismas se encuentran ubicadas en la jurisdicción de la Parroquia La Vega, Antímano, El Paraíso, El Junquito y Sucre, y que las únicas excepciones se comprenden en las notas marginales estampadas en el título de propiedad, sin embargo, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERRER RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.729.159, adquirió unos presuntos derechos de propiedad sobre el inmueble, por venta que le efectuara la empresa “INVERSIONES SAN JUAN, C.A.”, siendo que nunca cedió, vendió o enajenó a favor de esa empresa el inmueble de su propiedad.
En definitiva, que a fin de hacer valer sus derechos, ejercía ACCIÓN REIVINDICATORIA contra el prenombrado ciudadano, y demandaba por USUFRUCTO a la empresa “CARNICERÍA EL PAISANO, C.A.”, a la empresa “FARMACIA DIVINO NIÑO”, a la empresa “COMERCIAL LA INMACULADA, C.A.”, a la empresa “LICORERÍA EL PAISANO”, al ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO y a la empresa “FRIGORÍFICO VARTEISILVA, C.A.”, todo lo cual cambió en virtud del ejercicio de REFORMA DE LA DEMANDA, en los siguientes términos: Que ejercía demanda por REIVINDICACIÓN de una tercera parte (1/3) de la porción de terreno restante después de la deducción de cinco (05) ventas que se hubieren efectuado, ampliamente descritas en el libelo y que aquí son reseñadas, y que tal acción la dirigía contra la empresa “INVERSIONES EL ZARPAZO 427, C.A.”, de igual manera, demandó a dicha empresa por los frutos que hubiere podido percibir, provenientes del terreno objeto de la ACCIÓN REIVINDICATORIA; que accionaba contra el ciudadano ANDRE DA CORTE, por REIVINDICACIÓN de una tercera parte (1/3) sobre el local comercial y la parcela de terreno sobre el cual aquel se encuentra construido, estando identificado el señalado local con el Nº 1, cuya ubicación exacta señaló en el libelo; demandó a la empresa “CARNICERÍA EL PAISANO, C.A.”, por los frutos que le está obligada a restituir, provenientes de un tercio (1/3) del total de los ingresos brutos que produzca la demanda; reiteró demandar al ciudadano ANDRE DA CORTE por REIVINDICACIÓN de una tercera parte (1/3) sobre el local comercial distinguido Nº 3 y la parcela de terreno sobre el cual aquel se encuentra construido, cuya ubicación expresó en el libelo; de igual manera, demandó a la empresa “LICORERÍA EL PAISANO, C.A.”, por los frutos que le está obligada a restituir, provenientes de un tercio (1/3) del total de los ingresos brutos que produzca la demanda; accionó contra los ciudadanos FRANKLIN MOREJÓN FIGUEROA y MARÍA DEL VALLE TOUSSAINT DE MOREJÓN, por REIVINDICACIÓN de dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números 2-A y 2-B y las porciones de terreno sobre las cuales se encuentran construidos, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones indicó en su libelo, así como también los demandó por los frutos que dichos ciudadanos le estarían obligados a restituir al respecto; demandó al ciudadano ELÍAS GÓMEZ JACINTO, por la REIVINDICACIÓN del local distinguido con el Nº 4, y el área de terreno sobre el cual aquel se encuentra construido; nuevamente indica ejercer demanda contra la empresa “FRIGORÍFICO VARTEISILVA, C.A.”, por los frutos que estaría obligada a restituirle, por los derechos de propiedad al respecto sobre la porción de terreno objeto de la ACCIÓN REIVINDICATORIA ejercida, y que se corresponde con un tercio (1/3) del total de los ingresos brutos que produzca la demanda; ejerce REIVINDICACIÓN contra el ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO, por una tercera parte (1/3) del total de la porción del terreno y las construcciones sobre ella construidas, cuya determinación indicó; finalmente, que ejercía demanda por REIVINDICACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX JASPE ROJAS, por REIVINDICACIÓN del local distinguido con el Nº 7, así como el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, así como por los frutos que al respecto está obligado a restituirle.

– III –
PUNTO PREVIO
Observa este Despacho, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial en lo vinculado con la citación y notificación de las partes, lo que sigue:
PRIMERO: Conforme a escrito contentivo de la reforma libelar presentado por la parte actora, el cual corre inserto a los folios ciento treinta (130) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, que los codemandados son: “INVERSIONES EL ZARPAZO 427, C.A.”, ANDRE DA CORTE, CARNICERÍA “EL PAISANO, C.A.”, “LICORERÍA EL PAISANO, C.A.”, FRANKLIN MOREJÓN FIGUEROA, MARÍA DEL VALLE TOUSSAINT DE MOREJÓN, ELÍAS GÓMEZ JACINTO, “FRIGORÍFICO VARTEISILVA, C.A.”, RAFAEL TEODORO MORENO y JOSÉ FÉLIX JASPE ROJAS, todos plenamente identificados ut supra.
SEGUNDO: Consta en actas del expediente, que la parte actora efectuó transacción con el codemandado RAFAEL TEODORO MORENO, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil tres (2.003), siendo homologado por el Tribunal de la causa el veinte (20) de Octubre de ese año, poniéndose así fin al juicio solo entre esas dos (02) partes, según se acordara en el escrito transaccional, específicamente al folio doscientos treinta y seis (236) de las actas procesales que conforman el expediente.
TERCERO: La parte actora, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), desistió del procedimiento en cuanto se refiere a la codemandada empresa “INVERSIONES EL ZARPAZO 427, C.A.”, actuación que fuere homologada también por el mismo Juzgado, en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil cinco (2.005).
CUARTO: En virtud de las actuaciones referidas en los anteriores particulares, continuó la litis contra las siguientes personas –se entiende, naturales y jurídicas– que se señalan a continuación: ANDRE DA CORTE, CARNICERÍA “EL PAISANO, C.A.”, “LICORERÍA EL PAISANO, C.A.”, FRANKLIN MOREJÓN FIGUEROA, MARÍA DEL VALLE TOUSSAINT DE MOREJÓN, ELÍAS GÓMEZ JACINTO, “FRIGORÍFICO VARTEISILVA, C.A.” y JOSÉ FÉLIX JASPE ROJAS, todos plenamente identificados ut supra.
QUINTO: A fin de imponer orden procesal en las actuaciones que conforman este expediente, constató este Juzgado que en fecha tres (03) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), el Secretario Accidental del Tribunal de la causa asentó en autos que se trasladó a la sede de la “LICORERÍA EL PAISANO, C.A.” y al “BAZAR DAHAN”, entregando boletas de notificación a una ciudadana identificada como YASMÍN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.272, y al codemandado ANDRE DA CORTE, actuación que se entiende respecto de este último dada su posición procesal, sin embargo, la mencionada ciudadana y la empresa “BAZAR DAHAN”, en modo alguno fueron vinculadas con alguno de los accionados, por lo que tal notificación recibida por la prenombrada en modo alguno puede surtir efectos procesales, declarándose así su NULIDAD, con fundamento en el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva de la cual es merecedor todo ciudadano y ciudadana, ello acorde con las normas contempladas en los artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden; destaca este Juzgador que la nulidad en cuestión en modo alguno implica la necesidad de reponer la causa a un estado anterior al presente, al no verse afectado algún derecho de los justiciables.
SEXTO: Se evidenció de autos que en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), la codemandada MARÍA DEL VALLE TOUSSAINT DE MOREJÓN, plenamente identificada en autos, se hizo a derecho y otorgó poder apud acta a favor de los abogados ORLANDO PADRÓN GUEVARA y MANUEL ALBERTO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.627 y 19.355, en ese orden, tal y como se lee al folio doscientos setenta y cuatro (274) de las actas procesales; sin embargo al folio siguiente, es decir, en el doscientos setenta y cinco (275) de los autos, consta de igual manera que dicha ciudadana manifestó actuar en nombre y representación del codemandado FRANKLIN ADOLFO MOREJÓN FIGUEROA, cuya base fuere la que se cita a continuación:

“…según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Edo. Táchira en fecha 13 de noviembre del 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 65, Tomo 1321 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…”

Ahora bien, en modo alguno consta en las actas procesales dicho instrumento poder, menos aun que la codemandada que manifestó actuar a nombre del otro codemandado sea profesional del derecho, ello implica entrar a dilucidar tan atípica situación que se hará sentir en las consecuencias procesales, por lo que es necesario traer a colación. En ese orden de ideas, el autos Oswaldo Parilli A., en su obra “Modos de Representación Procesal”, que también se recoge en la obra Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 167, Nº 1822-00, Caracas, 2000, p. 462, se señala lo que sigue:

“…ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades cuando el apoderado no es abogado y se asiste con uno que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia Nº 01703 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció: ‹‹Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho abogado…Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En ese orden de ideas, es fácil de colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas…no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales…”

Como puede apreciarse hasta ahora, para actuar en juicio, quien se presente como representante o apoderado de otro, no solo deberá acreditar su cualidad mediante poder, sino, que deberá ostentar la cualidad de profesional del derecho; a mayor abundamiento, es expresa la norma contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual sobre la materia señala lo siguiente:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En el caso bajo análisis, la norma en referencia necesariamente está vinculada con los efectos que prevé la contemplada en el artículo 206 del mismo Código adjetivo, que señala lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En el presente juicio, es evidente que no se ha alcanzado la finalidad del acto de citación del codemandado FRANKLIN ADOLFO MOREJÓN FIGUEROA, por cuanto el mismo materialmente no aparece citado ni notificado, por lo que en modo alguno podría entenderse que se encentre a derecho, menos aun cuando quien señaló representarlo en autos no es profesional del derecho, lo que hace necesaria la reposición de la causa al estado de que se cite al codemandado FRANKLIN ADOLFO MOREJÓN FIGUEROA, debiendo prever este Juzgado, que dadas las prolongadas actuaciones procesales, de verificarse en autos el fallecimiento de alguna de las partes durante el transcurso del tiempo, se evidenciará la necesidad de la publicación de los edictos, a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código adjetivo Civil.
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Esa norma establece la forma procesal para hacer a derecho a los posibles herederos, claro está, de ser el caso en concreto, tal y como fuere explicado.
Ahora bien, este Tribunal debe prever el resguardo de los derechos e intereses de todas y cada una de las partes surgidos del juicio, así como el pleno goce de sus garantías constitucionales, todo en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva de la cual es garante este Ente de Administración de Justicia, en virtud de lo cual considera quien suscribe la presente, que es necesario salvaguardar los acuerdos (transacción y desistimiento del Proceso) suscritos por las partes y homologados por el Tribunal de la causa, respetando esa libre voluntad.
Por su parte, las normas constitucionales mencionadas están contenidas en los artículos siguientes:

Artículo 26 de la C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49 de la C.R.B.V: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”

Así las cosas, es forzosa necesidad de decretar la reposición de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se acredite la efectiva práctica de la citación personal del codemandado FRANKLIN ADOLFO MOREJÓN FIGUEROA. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de la causa ordene la efectiva práctica de la citación del codemandado FRANKLIN ADOLFO MOREJÓN FIGUEROA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULAN las actuaciones de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2.004) y las posteriores a ella, oportunidad en la cual la codemandada MARÍA DEL VALLE TOUSSAINT DE MOREJÓN, plenamente identificada en autos, manifestó erradamente actuar en nombre y representación del codemandado FRANKLIN ADOLFO MOREJÓN FIGUEROA, también plenamente identificado en autos, sin perjuicio de la transacción y el desistimiento operados durante el transcurso de la causa, ampliamente descritos en la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de los autos al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, a fin de que se cumpla la presente decisión.
CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas cinco (5) días del mes de febrero dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo la once de la mañana (11:00 am.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

Exp. Nº: 12-0877 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nº: AH1B-V-2002-000064 (Tribunal de la Causa)