REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2017-001001

PARTE ACTORA: ciudadana CRISTINA VIZCARRONDO DE ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 1.749.830.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.379.


MOTIVO: ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 09 de Noviembre de 2017 (f. 27) por el abogado ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CRISTINA VIZCARRONDO DE ALVARADO, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2017 (f. 24-25), dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 27 de Noviembre de 2017, se le dio entrada al mismo y trámite de ordinario de sentencia definitiva.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 32) se advirtió que se entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de Ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:


II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Aceptación de la herencia, a través de demanda interpuesta por el abogado ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA VIZCARRONDO DE ALVARADO, la cual no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10.05.2016 (f. 2-3), la parte actora presenta su libelo de la demanda.
Mediante auto motivado, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.05.2016 (f. 11), insta a la solicitante a consignar recaudos que acrediten su condición de heredera.
En fecha 03.10.2016, la parte demandada consigna, los recaudos solicitados.
En decisión del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declara: “…En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la tramitación de la presente solicitud por improcedente…” , conforme los lineamientos explanados en dicho fallo,
y en fecha 09.11.2017, el apoderado de la parte actora, apeló de dicha decisión.
El Juzgado de la causa el 14 de Noviembre de 2017, oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a éste Juzgado Superior Primero el conocimiento del presente asunto, quien para decidir el mismo, lo hace mediante las siguientes consideraciones:.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

* Del tema de la apelación.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 09.11.2017, por el apoderado de la parte actora, abogado ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.10.2017, la cual declaró: “…En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la tramitación de la presente solicitud por improcedente…”.-

** De la Inadmisibilidad de la presente demanda.
Corresponde a esta Superioridad, revisar si la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, establecida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas es procedente.
Ahora bien, la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien, a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
El auto que admite la demanda es un auto decisorio no apelable en el procedimiento ordinario, más si apelable en los procesos especiales contenciosos, en el que el Juez al momento de admitir hace un juicio de verosimilitud sobre si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, además puede revisar en el juicio si le es opuesta la correspondiente cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta -artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil- ó en la oportunidad de la sentencia de mérito, ya que allí con el conocimiento de las actas de debate del proceso hace un juicio de certeza sobre la admisibilidad de la demanda propuesta.
Son, pues, tres (3) los momentos que tiene el juez para cumplir con su carga de proveer sobre la admisión de una demanda: dos (2) de oficio, la primera está referida al momento de interposición de la demanda; la segunda en la oportunidad de la sentencia de mérito; y la tercera corresponde a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades puede revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión que, en el ordinario civil son los que señala el artículo 341; y en los procesos especiales contenciosos son, además de los previstos por el artículo 341, los presupuestos específicos que para cada procedimiento judicial que establece el legislador.
Punto Previo
Antes de analizar la controversia de la apelación es importante para la continuidad del proceso, certificar si la parte actora ciudadana CRISTINA VIZCARRONDO DE ALVARADO, tiene o no cualidad para interponer la presente demanda de Aceptación de la Herencia a beneficio de inventario, es por esto que quien sentencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la pretensión que busca la parte actora de aceptar la herencia a beneficio de inventario, es necesario antes de solicitar dicho pedimento, debe probar si tiene cualidad como heredero, para que pueda procederse con la demanda, en el caso que nos ocupa es necesario resaltar que quien alega debe probar lo que alega, es por esto que esta Juzgadora observa que los recaudos consignados por la parte actora, no son suficientes para demostrar su condición como heredero. Así se decide.
Del Merito de la Causa
En los casos de demandas por ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA, a beneficio de inventario, nuestro legislador Adjetivo Civil, ha establecido en el artículo 1.023 los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de una demanda de ese tipo.
Establece el mencionado artículo 1.023 que:
“…La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal…”.


Sobre el cumplimiento de esta exigencia o requisito legal de admisibilidad señala el Código Civil en su artículo 1.027:
“…El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor…”.-

Esta Juzgadora observa, que el inventario viene a ser la relación ordenada de los bienes de una persona o de las cosas o efectos que se encuentren en un lugar, ya con la indicación de su nombre, número y clase o también con una somera descripción de su naturaleza, estado y elementos, que puedan servir para su identificación o avalúo, y por extensión es el documento en que consta tal lista de cosas, y dicho acto será firmado por el Juez, el Secretario y dos testigos.
Para dar cumplimiento a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, es necesario cumplir el principio establecido en el artículo 921 del Código Civil:
“…Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés…”.

Esta Juzgadora observa, de un análisis de las normas ya citadas, es oportuno señalar, que además del requisito que establece el artículo 1.023 del Código Civil, para proceder con la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, es necesario que la parte accionante consigne los recaudos pertinentes establecidos en el artículo 1.027 del Código Civil, si este no lograse consignar los recaudos, se podrá prorrogar por tres meses más a solicitud de parte.
En consecuencia es necesario comprobar si este requisito fundamental se cumplió; el A-quo le dio entrada al expediente en fecha 24.05.2016, y la parte actora consignó los recaudos solicitados por el A-quo en fecha 03.10.2016, pasaron más de tres (3) meses, como lo establece la norma antes citada y al no haber solicitado una prorroga por tres (3) meses más el acto quedo finalizo, y la herencia pasa hacer aceptada pura y simple. Así se decide.
Artículo 1.028 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente…”.-

En el presente caso, observa ésta Juzgadora que el a-quo en su fallo de fecha 26.10.2017, actuó ajustado a derecho, ya que con respecto a esta facultad que nuestra Ley Adjetiva Civil, le atribuye a los Jueces, entendiéndose que dicha facultad no es otra cosa, que una aplicación, en materia de introducción del Principio del Impulso Procesal de oficio al que expresamente se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, referido al administrador de Justicia como director del proceso, emita un pronunciamiento previo que resuelva de inicio el juicio interpuesto en el caso bajo estudio, se constata que la parte solicitante, no dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 1.028 del Código Civil, lo cual debió realizar. Planteada así las cosas, considera esta Superioridad que el recurso de apelación de la parte actora es Improcedente. ASI SE DECLARA.-
En este sentido, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA VIZCARRONDO DE ALVARADO, contra el fallo de fecha 26.10.2017 (f.24 al 25), dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana CRISTINA VIZCARRONDO DE ALVARADO, mediante su apoderada judicial, contra la decisión de fecha 26.10.2017 (f.24 al 25) proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la tramitación de la presente solicitud por improcedente…”.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud que por ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA, incoara la ciudadana CRISTINA VIZCARRONDO DE ALVARADO, tramitada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al segundo (02) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos (11:40 a.m) de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/René Fajardo
Aceptación de la Herencia/Int.
Materia: Civil.
Exp. Nº AP71-R-2017-001001