REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2014-000471

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintisiete (27) de septiembre del año 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, portadora del Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº G-20005187-6.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANAVAL, ALEJANDRO EDUARDO BOQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES CRUZ DE BELEN ICB, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2010, bajo el Nº 02, Tomo 193-A, portadora del Registro Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29952550-2, y los ciudadanos MANUEL MARIA ECHENAGUCIA YANEZ y MARIA SUSANA HERNANDEZ DE ECHENAGUCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas Nos. V- 11.305.985 y V-7.884.531, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANDRES NALI RENAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.773

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 07.03.2014 (f. 55 ) y su ratificación del 27 de marzo del 2014, por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora, contra la decisión de fecha 25.02.2014, donde se pronuncia en la negativa de admisión a la Prueba de la parte demandada en su particular Primero y admite el particular Segundo del mismo escrito de Promoción de Pruebas, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 15.05.2014 (f. 67), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
Por auto del día 03.06.2014 (f. 68) la causa entró en término para dictar sentencia.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRUZ DE BELEN ICB, S.A. y los ciudadanos MANUEL MARIA ECHENAGUCIA YANEZ y MARIA SUSANA HERNANDEZ DE ECHENAGUCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25.02.2014 (f. 54), el Juzgado de la causa niega la admisión del merito favorable de autos y admite las demás pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 07.03.2014, mediante diligencia la parte actora apela del auto de fecha 25.02.2014 y ratifica la apelación en fecha 27 de marzo de 2014.
El 02.04.2014 (f. 57), en vista de la apelación formulada por la parte actora, se oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25.02.2014.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la negativa o admisión de las pruebas de la parte demandada, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial consideró:
“(...) De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada Ciudadano GUSTAVO ANDRES NALI RENAU.-
Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada, donde promueve el merito favorable de autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisibles como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que estos tengan.-
Con relación a las demás pruebas presentada por la parte demandada, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación de que ella se haga en la definitiva (...)”.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (...)”.-

En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (02) causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“(…) el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así(…)”

En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”

Este Juzgado Superior Primero, aplicando las jurisprudencias y doctrinas antes mencionadas a las cuales se acoge, considera que las pruebas promovidas por la parte demandada, en lo que respecta al Primer particular efectivamente no puede ser admisible como prueba, mas sin embargo el Director del proceso las avaluara al emitir la decisión de fondo, y a lo que respecta al Segundo particular del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de febrero de 2014, no son susceptibles de inadmisibilidad, ya que las mismas no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, y guardan relación con lo debatido en el proceso, concerniente al caso en comento, están dirigidas con el fin de demostrar su derecho, razón por la cual considera esta alzada que las pruebas promovidas, sin valorar su contenido, ni desechar o darle valor probatorio, deben ser analizadas en la definitiva de este juicio ya que no se configuran en la ley como ilegales o impertinentes, por lo que el Juez Aquo, analizará las mismas en la Sentencia que recaiga en el presente proceso, y en aplicación de la reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, observa esta Sentenciadora, a lo que respecta el Segundo particular, dichas pruebas no son impertinentes ni ilegales, por cuanto son medios de pruebas que no está prohibido expresamente por la Ley, y podría guardar relación con el objeto del presente juicio, por lo que se deben admitir dichos elementos probatorios, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará; planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar la decisión de fecha 25.02.2014, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 07.03.2014 (f. 55 ) y su ratificación del 27 de marzo del 2014, por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2014 (f. 54), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2014-000471
Cobro de bolívares/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/ Julio