REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2017-001025
PARTE ACTORA: KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.723.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES COROMOTO RAMÍREZ GÓMEZ y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.633 y 124.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.077.167.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MORALES ORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.822.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
OPCIÓN DE COMPRA VENTA
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2017 (f. 410-457) donde dicha Sala declara:
“CASA DE OFICIO, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2017. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
Por efectos de insaculación, este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 04 de diciembre de 2017 (f. 500-501), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y cuenta al Juez, ordenándose la notificación de las partes contendientes, y fijándose trámite de reenvío.
A los fines de dictar sentencia en el presente proceso, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra-Venta, mediante demanda interpuesta por la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ, contra la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ, la cual, por insaculación correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien por auto dictado en fecha admitida el 30 de julio de 2015 (f. 39), admitió dicha demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la citación ordenada.
Realizadas las diligencias correspondientes a la práctica de la citación de la parte demandada, ésta compareció mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015 (f. 54-56), y solicitó la nulidad de la consignación realizada por el Alguacil el 25 de octubre de 2015, referida a su citación, por considerar que la misma fue realizada en un día no hábil (domingo), por lo que a su entender dicho acto no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, lo cual señala, le produce incertidumbre e indefensión y hace impredecible el acto de contestación a la demanda, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que el Alguacil consigne dicha citación en un día hábil; de igual modo, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación del presente juicio a otra proceso instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por razones de conexidad entre ambos procesos, ya que, según refiere, el mencionado Juzgado en fecha 06 de octubre de 2015, admitió una demanda por Resolución de Contrato que ella intentó contra la parte accionante de este proceso, sustanciado en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-001255, de la nomenclatura asignada al referido Tribunal, por lo que solicita, que ambas causas deben acumularse por razón de conexión de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 ejusdem.
Ante estas defensas, la parte demandante, por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2015 (f.58, se opuso a la nulidad de la consignación del Alguacil de la citación de la demandada, ya que, señala, la Secretaria del Tribunal a quo, mediante sello húmedo correspondiente, dejó constancia que la fecha de consignación de dicha diligencia, fue el 26 de octubre de 2015, indicando que con ello, se dio certeza de la fecha de consignación, razones por las que solicitó se declaren sin lugar la nulidad y la reposición de la causa planteadas por la demandada; de igual manera, mediante diligencia presentada el día 02 de diciembre de 2015 (f. 61), respecto a la cuestión previa referida a la acumulación por razones de conexidad, alegó, que la misma resulta manifiestamente improcedente, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la causa tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, no se había verificado la citación de la demandada, y para que proceda la cuestión previa opuesta, todas las partes deben estar citadas para la contestación de la demanda en ambos procesos, lo cual, según indica, no se verifica en esta caso, por lo que solicitó se declaren sin lugar dicha cuestión previa y la pretendida acumulación.
Esta incidencia referida a la nulidad de la actuación del Alguacil mediante la cual consignó la citación de la parte demandada, y consecuente reposición de la causa, así como la cuestión previa de acumulación de ambos procesos por razones de conexidad, fue resuelta por el Tribunal de la causa, en su decisión interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2016 (f. 69-73), mediante la cual declaró, que la diligencia presentada por el Alguacil, fechada 25 de octubre de 2015, se trata de un error material cometido por el mencionado funcionario, ya que es evidente que los Tribunales Civiles no laboran los sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por las Leyes conforme a lo establecido en los artículos 191 y 197 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que, en el sistema Iuris2000, aparece consignada dicha diligencia el 26.10.2015, lo cual, pudo ser verificado por la apoderada de la demandada mediante el sistema de auto consulta, y que por lo tanto, al tratarse de un error material que no es causal de nulidad, y el haber alcanzado el fin para el cual estaba destinado, ello, en virtud de que la parte actora reconoció haber sido citada y firmado el recibo correspondiente, así como, haber ejercido su derecho a la defensa luego de que el acto de comunicación del Alguacil se materializó, por lo que se negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa, solicitada por la demandada; asimismo, fue declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, por considerar el a quo, que al no haberse verificado la formalidad de citación personal de la parte demandada en la causa sustanciada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, la acumulación por razones de conexidad no procedía por no darse en el presente caso es supuesto establecido en el ordinal 5º del artículo 81 ejusdem. Se observa que contra dicha decisión, no fue ejercido recurso alguno, quedando la misma definitivamente firme.
Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante escrito presentado el 6 de julio de 2016, (f. 88-93), promoviendo sus respectivas pruebas.
En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva (f. 149-158), declarando la Confesión Ficta de la parte demandada; Con Lugar la demanda y condenó a la demandada al otorgamiento del documento definitivo de venta, a la demandante KELLY KATIUSKA VALERO GONZALEZ, previo0 a que la actora ponga a disposición del Tribunal, el cheque de gerencia por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), y en caso contrario dicha decisión produciría los efectos del contrato ordenado a cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; de igual modo, se condenó en costas a la parte demandada, ordenándose la notificación de dicha sentencia a las partes.
El 25 de julio de 2016 (f. 162), la parte actora mediante diligencia solicitó Aclaratoria de la sentencia dictada el 14.07.2016, solicitando se amplíe el dispositivo del fallo, y se incluya en el particular segundo los datos de identificación y linderos del inmueble de autos, así como, la Oficina de Registro donde se encuentra Protocolizado. Tal solicitud, fue admitida por el a quo mediante auto dictado el 26 de julio de 2016 (f. 162-165), realizándose la respectiva ampliación del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó incluir en el particular SEGUNDO del dispositivo, los datos de identificación y linderos del inmueble de autos, así como, la Oficina de Registro donde fue Protocolizado, es decir, el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito de Registro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenando tener dicho auto como parte integrante de la sentencia definitiva dictada el 14.07.2016.
Notificadas como fueron las partes de la decisión definitiva dictada en este proceso, el abogado CARLOS ENRIQUE MORALES ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció el día 11 de octubre de 2016 y apeló de dicha sentencia (f. 173), la cual fue oída en ambos efectos, por el Tribunal a quo, mediante auto dictado el 19 de octubre de 2016 (f. 174), y remitido el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por insaculación correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero de la misma nomenclatura, el cual, por auto dictado el 02 de noviembre de 2016 (f. 179), le dio entrada, y fijó el lapso de informes.
El 14 de noviembre de 2016 (f. 180-184), la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 520, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo la prueba instrumental y las posiciones juradas. De igual manera, dicha pruebas fueron admitidas por el ad quem en fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 270-271).
En la oportunidad para presentar Informes, que lo fue, el 08 de diciembre de 2016, tanto la parte actora (f. 280-287), como la demandada (f. 289-297) presentaron sus respectivos Informes. Posteriormente, en la oportunidad de presentar Observaciones, ambas partes presentaron Observaciones a los Informes de la contraria.
Ante la infructuosidad de la citación de la accionante para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, el promovente insistió en la práctica de dicha citación. Por auto de fecha 12 de enero (f. 323), el Tribunal ad quem, acordó el desglose de la boleta de citación de la accionante, a los fines de la evacuación de la referida prueba de posiciones juradas. El Alguacil del Tribunal Superior Tercero dejó constancia de la infructuosidad de dicha citación, por lo que el promovente solicitó se dicte auto para mejor proveer para que se haga comparecer a la actora para que sea interrogada, solicitud ésta a la cual se opuso la demandante, alegando que la misma es contraria al derecho de evacuación de posiciones juradas, ya que, había transcurrido el término para los informes, siendo ello, según refiere, una consecuencia jurídica intrínseca de las limitaciones que tiene la actividad probatoria en segunda instancia, el cual es obligatorio, y no admite interpretaciones extensivas, alegando además, que no existe ningún hecho dudoso u obscuro, toda vez que la demandada, indica, se encuentra confesa, por lo que le sorprende la evacuación extemporánea de dicha prueba, cuando la demandada, despreció con su rebeldía, el abanico de oportunidades procesales que le ofrecía la instrucción de la causa, por lo que solicitó se revoque el auto que acordó el desglose de dicha boleta. Luego, el Tribunal Superior Tercero, mediante auto, negó la apertura del auto para mejor proveer solicitado por la demandada y negó la solicitud de revocatoria del auto dictado el 12.01.2017, formulada por la actora (f. 331-332).
En fecha 31 de marzo de 2017 (f. 331-347), el Juzgado Superior Tercero dictó sentencia, confirmando la decisión apelada, condenando a la demandada, a colocar el bien inmueble objeto de la venta, solvente de servicios públicos e impuestos y libre de todo gravamen; al cumplimiento del contrato de opción de compra-venta de autos, y que en consecuencia de ello, efectúe la tradición voluntaria del referido inmueble, previo a que la parte actora realice el pago a la parte demandada por el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, como remanente del precio; y que, en defecto del cumplimiento voluntario de la sentencia por la parte demandada, dicha decisión servirá como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada; Se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, condenándose en costas del recurso a la misma. Contra esta decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de mayo de 2017, ejerció Recurso de Casación, el cual fue admitido por el ad quem en fecha 5 de mayo de 2017 (f. 350-352), remitiéndose el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien por auto dictado el 25 de mayo de 2017 (f. 355) recibió el expediente y le dio entrada al mismo, dándose cuenta a la Sala de tales actuaciones.
El 16 de junio de 2017 (f. 358.373), la representación judicial de la parte demandada formalizó por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación ejercido por esa representación judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2017 (f. 379-396) los apoderados de la demandante, impugnaron el Recurso de Casación ejercido por la demandada, y, en esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de la réplica a la impugnación realizada por la actora en cuanto al punto previo referido a la tempestividad del escrito de formalización del recurso de casación (f.399-402). De igual manera, en esa misma fecha, la parte demandada presentó escrito de contraréplica (f. 404-407).
Mediante auto dictado el 27 de julio de 2017 (f. 409), la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró concluída la sustanciación del recurso de casación ejercido en el presente juicio, procediendo en fecha 02 de noviembre de 2017 (f. 410-457), a dictar sentencia con voto salvado del Magistrado GUILLERMO BLANCO, declarándose que: CASA DE OFICIO, la sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ANULANDO dicha sentencia, y ordenando al Juez Superior que corresponda, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio declarado de oficio por dicha Sala, quedando CASADA la sentencia impugnada, sin costas del recurso, dada la naturaleza de dicha decisión. Posteriormente, se remitió el expediente para su redistribución, correspondiéndole en ésta oportunidad, a este Juzgado Superior Primero, quien por auto dictado el 04 de diciembre de 2017, dio por recibido el expediente, le dio entrada al mismo, ordenándose la notificación de las partes, fijándose la oportunidad para sentenciar.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación efectuada el 11 de octubre de 2016, por la demandada ciudadana IRIS ELENA BROZUELA SANCHEZ, asistida del abogado CARLOS MORALES ORTA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2016, y su aclaratoria de fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró La Confesión ficta de la demandada, Con Lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil KELLY KATIUSKA VALERO GONZALEZ, contra la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, condenando a la parte demandada, al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble de autos, y, al pago de las costas.
2.- De la trabazón de la litis
2.1) Alegatos de la parte actora
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda realizó los siguientes alegatos:
• Que el 01 de diciembre de 2014, celebró con la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, un contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA, autenticado en esa misma fecha, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 2, Tomo 177, de libros de autenticaciones llevados por esa notaría, siendo el objeto de dicho contrato, la compra venta del un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0002, ubicado en el Bloque 8, Edificio 1, Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (69,34 MTS2), el consta de las siguientes dependencias: sala comedor, tres (3) dormitorios, cocina lavandero, dos (2) baños, y un espacio para closet, el cual se encuentra inscrito en el Catastro Municipal bajo la siguiente nomenclatura alfanumérica 01-01-10-U01-018-005-005-001-0PB-002, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fechada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fechada este del edificio; OESTE: con pared que da al apartamento 0003 y área común de circulación; que dicho inmueble le pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 16, Protocolo Primero.
• Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), de los cuales pagó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (Bs. 1.500.000,oo), al momento de la autenticación del contrato, con cheque de gerencia de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL; que a pesar de haberse pactado para el 11 de diciembre de 2014, la demandada en fecha 15 de diciembre de 2014, aceptó otro pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
• Que el saldo restante equivalente a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000.000,oo), quedó estipulado para el momento de la “firma definitiva por ante la Oficina de Registro correspondiente, vale decir, para el momento de la tradición del inmueble, el cual debía efectuarse dentro del lapso de noventa (90) días continuos siguientes a la autenticación del contrato cuya ejecución se demanda, más una prórroga automática de treinta (30) días continuos, para un total de ciento veinte (120) días continuos, que según señalar, fenecieron el 31 de marzo de 2015 (cláusulas cuarta y quinta).
• Que para la tradición del inmueble, la demandada se obligó a entregar a la compradora “con quince (15” días de anticipación a la fecha de protocolización” del referido contrato de opción de compra venta, todos los documentos inherentes al inmueble, tales como solvencia de derecho de frente, registro de información fiscal, solvencia de Hidrocapital, cédula catastral, registro de vivienda principal, así como cualquier otro necesario pata tal fin.
• Que la demandada, se obligó a entregar dicho inmueble al momento de protocolización de la venta “libre de cualquier deuda, solvente de servicios públicos y libre de todo gravamen”, indicando que dichas obligaciones se encuentran estipuladas en las cláusulas octava y novena de dicho contrato.
• Que si la venta definitiva no se realizaba dentro del plazo convenido por cualquier causa no imputable a la propietaria, esta quedaba en libertad de conceder un nuevo plazo a la compradora o dar por vencido el plazo de la opción, en cuyo caso se retendría para sí, como indemnización por daños y perjuicios, el diez por ciento (10%) de la suma dada en garantía, y devolvería a la compradora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, y, que si la operación no se realizaba por causa imputable a la propietaria, ésta le devolvería a la compradora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles en calidad de indemnización por daños y perjuicios, siendo que, indica, dichas obligaciones se encuentran estipuladas en las cláusulas sexta y séptima respectivamente.
• Que la tradición del inmueble no se efectuó dentro del lapso de ciento veinte (120) días, siguientes a la firma del contrato por causas imputables a la vendedora, ya que ésta, incumplió con las obligaciones contraídas en las cláusulas octava y novena, al no entregar con quince (15) días de anticipación a la protocolización de todos los documentos necesarios para tal fin, no obstante, según alega, se prorrogó tácitamente el lapso para la tradición del inmueble, ya que la demandada aceptó los pagos parciales del precio (Bs. 2.000.000,oo), y los retuvo para s, al punto, que a la fecha de interposición de la demanda los tiene en su poder.
• Que la demandada una vez aprobado en fecha 22 de abril de 2015, el crédito con garantía hipotecaria para vivienda por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el cual se pagaría el saldo restante, aportó en fechas 30 de abril de 2015 y 4 y 5 de mayo de 2015, las documentaciones tendientes a la protocolización del documento definitivo de venta.
• Que una vez obtenido el borrador del documento definitivo de venta en fecha 15 de mayo de 2015, la demandada le manifestó verbalmente que no haría la tradición del inmueble incumpliendo así con la cláusula novena, por lo que no recibiría el referido borrador, necesario para materializar el pago de la deuda garantizada con la hipoteca constituida a favor del Banco Nacional de Vivienda que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación, que por esas razones procedió a demandar el cumplimiento del contrato de autos, para que la demandada coloque el bien inmueble objeto de la venta, solvente de servicios púbicos e impuestos y libre de todo gravamen; y asimismo se le condene, a cumplir con el referido contrato de opción de compra venta, y en consecuencia, efectúe la tradición voluntaria de dicho inmueble por ante la Oficina de Registro correspondiente, o en su defecto, a ello sea condenada, ordenándose la inscripción de la sentencia, como título definitivo de venta, por ante la Oficina de Registro respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y que, asimismo, sea condenada en costas. Fundamentó su demanda en los artículos 1133, 1141, 1159, 1167 y 1474, del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.oo).
En su escrito de Informes presentado ante la Alzada, la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
• Que una vez obtenido el borrador del documento definitivo de venta en fecha 15 de mayo de 2015, la demandada le manifestó verbalmente a la parte actora, que no haría la tradición del inmueble, por lo que no recibiría el referido borrador, necesario para materializar el pago de la deuda garantizada con la hipoteca constituida a favor del Banco Nacional de Vivienda que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación, con lo que según señala, la demandada incumplió con lo establecido en la cláusula novena del referido contrato, y que por esas razones procedió a demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, para que la demandada coloque el bien inmueble objeto de la venta, solvente de servicios púbicos e impuestos y libre de todo gravamen, efectúe la tradición voluntaria del mismo por ante la Oficina de Registro correspondiente, y se ordene la inscripción de la sentencia, como título definitivo de venta, por ante la Oficina de Registro respectivo.
• Que la parte demandada debidamente emplazada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º (acumulación) del artículo 346 eiusdem, la cual fue declara sin lugar, y que la referida interlocutoria fue debidamente notificada.
• Que la parte accionada no contesto la demanda, ni produjo prueba, que por su rebeldía o contumacia, perdió la oportunidad de alegar hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la pretensión.
• Que igualmente, la demandada no tachó, desconoció o impugnó los documentos acompañados al libelo.
• Que el Tribunal de instancia dictó sentencia declarando la Confesión ficta de la demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la demanda interpuesta por su representada, no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres.
2.2) Alegatos de la parte demandada
La demandada compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2015, y, en vez de contestar la demanda, procedió a solicitar la nulidad de la consignación realizada por el Alguacil el 25 de octubre de 2015, referida a su citación, por considerar que la misma fue realizada en un día no hábil (domingo), y, asimismo, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación del presente juicio a otro proceso que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que solicitó fueran acumuladas ambas causas por razón de conexión entre ambos procesos, ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 ejusdem.
Se aprecia, que dicha incidencia fue resuelta por el Tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2016, y previa notificación de las partes, se observa que contra dicha decisión interlocutoria, la demandada no ejerció ningún recurso, quedando firme la misma; posteriormente a ello, observa igualmente esta Superioridad, no se aprecia en autos, que la parte demandada, en modo alguno haya realizado diligencia, o presentado escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECLARA.-
En la oportunidad para presentar Informes ante la Alzada, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
• Que la parte actora hizo valer el contenido de las cláusulas Octava y Novena del contrato, referidas a la entrega de los documentos inherentes al inmueble, alegando incumplimiento de dichas cláusulas, basando su pretensión, en el hecho de que no se efectuó la tradición del bien inmueble dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la firma del contrato, por causa imputables a la vendedora.
• Que el contenido de la clausula Octava era de imposible cumplimiento, ya que según refiere, lo estipulado era la entrega anticipada de la documentación antes de la firma del contrato objeto de la presente acción.
• Solicitó se declare no escrita e inexistente en derecho la cláusula octava del contrato de opción de compra-venta, por carecer a su decir, de eficacia jurídica y menos aún de fuerza obligatoria que constriña su cumplimiento.
• Que su representada ciertamente no dio contestación a la demanda, ni tampoco hubo promoción, ni impulso de prueba en primera instancia, por tanto se cumplieron el primer y segundo supuesto de la confesión ficta, siendo acertado lo determinado por el Juez A-quo.
• Que respecto al tercer requisito, alegó, nadie puede ser obligado a lo imposible, ya que la cláusula octava del referido contrato de opción de compra venta, contempla una obligación de entregar anticipadamente la documentación del inmueble objeto de la compra-venta en una fecha anterior a la suscripción de aquella, por lo que solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
3. PUNTOS PREVIOS
3.1) Como punto previo debe resolverse previamente el alegato formulado por la demandada referido a que el Juez a quo, nada sentenció en su decisión definitiva respecto al contrato de opción de compra venta, lo cual realiza esta Superioridad, en los siguientes términos:
Ha sido señalado la parte demandada-apelante en su escrito de informes ante el Tribunal de Alzada que:
“(…) cuando el ciudadano juez a-quo en su sentencia definitiva –de la cual seguidamente hablaré- se refirió a este contrato de opción de compra-venta en la valoración de las pruebas, lo da solo por legalmente promovido pero de su valor probatorio nada sentenció (Vid. f. 155)”
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
Artículo 243. “Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
Artículo 244. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De lo anterior puede concluirse, que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Ahora bien, pudiera entenderse del alegato bajo análisis, que la parte apelante denuncia, que en la sentencia recurrida hubo silencio en la valoración del documento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de opción de compra venta, por lo que, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, esta Superioridad, pasa a verificar si el alegato de falta de valoración de tal documental, procede en derecho, lo cual se verifica de acuerdo a lo señalado en la sentencia recurrida, donde el Juez a quo, señaló:
“(…) 1.- Riela al folio 19 al 24, copia certificada del contrato de opción a compra venta suscrito entre la ciudadana Iris Elena Brizuela Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 6.077.167, en su condición de promitente vendedora y la ciudadana Kelly Katiuska Valero González, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.017, como promitente compradora, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01-12-2014, bajo el Nº 02, tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento de índole auténtico, al no haber sido tachado ni impugnado por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 1357 del Código Civil y pertinente para acreditar que las partes en efecto suscribieron un contrato de opción a compra sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0002, Bloque 8, edificio 1, Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un plazo de vigencia de 90 días más 30 días de prórroga para la protocolización de la venta definitiva del inmueble. Que el precio del inmueble era la cantidad de Bs. 4.000.000,00, para ser pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 2.000.000.000,00 para garantizar la venta del inmueble, entregados de la siguiente manera: 1) Bs. 1.500.000,00 al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento se pretende, mediante cheque de gerencia; 2) la cantidad de Bs. 500.000,00 en fecha 11-12-2014; 3) el monto restante de 2.000.000,00, al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente (cláusula quinta), y las demás obligaciones pactadas para cada una de las partes, y las consecuencias aplicables a cada una de las partes por el incumplimiento del contrato.
…omisis…
De los elementos probatorios traídos y valorados en juicio se puede constatar:
a) El negocio jurídico entre las partes, es decir, el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se pretende, mediante el cual las partes pactaron obligaciones de hacer, a los fines de trasmitir la propiedad del inmueble de autos, de la demandada a la actora una vez se pagara el precio pactado en el contrato.(…)”. (Cursiva, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Primero).
En efecto, se desprende de la decisión parcialmente transcrita, que el Juez a quo, no sólo valoro el documento contentivo del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello, en virtud de que el mismo al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido por la demandada, fue valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual como documento auténtico, de por sí, hace plena fe de su contenido, aunado a que también consideró el a quo, que el mismo resultó pertinente para acreditar la suscripción del referido contrato, entre las partes de este proceso, por lo que esta Juzgadora considera, que Juez expresó los motivos de hecho y de derecho que se desprendían de tal documental, razones por las que a criterio de quien decide, la decisión recurrida, no se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para que, si fuere el caso, sea declarada la nulidad de la misma, y ASI SE DECLARA.-
De tal suerte, que resulta Improcedente el alegato de la demandada referido a la falta de valoración del documento contentivo del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes actuantes en este proceso, y ASI SE DECIDE.
3.2) En cuanto al alegato de la demandada referido a que se declare no escrita e inexistente en derecho la cláusula octava del Contrato de Opción de compra-venta, se observa:
Señala la demandada ante la Alzada, que la referida cláusula Octava del Contrato de Opción de Compra Venta, carece de eficacia jurídica, y menos aún de fuerza obligatoria que constriña su cumplimiento, y que por cuanto nadie puede ser obligado a lo imposible, la mencionada cláusula contempla una obligación de entregar anticipadamente la documentación del inmueble objeto de la compra-venta en una fecha anterior a la suscripción de aquella, por lo que solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
Así las cosas, por una parte se observa, no se evidencia que la Cláusula Octava del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito el 01 de diciembre de 2014, entre las ciudadanas Kelly Katiuska Valero González e Iris Elena Brizuela Sánchez, contenga violación alguna de orden público, para que la misma ex-oficio pudiera declararse nula.
Por otra parte, considera quien aquí juzga que, constituye el Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual, el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, lo cual evidentemente, en el presente caso no sucedió, ya que las defensas bajo análisis, van dirigidas contra el documento fundamental de la demanda, en consecuencia éstas debieron ser alegadas con la contestación de la demanda, razón por la cual no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían, la relación procesal, que atenta con el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, por lo que, esta Superioridad, desecha dicha prueba, y ASÍ SE DECIDE
De tal suerte, que el alegato de la demandada referido a la declaratoria de inexistente en derecho la cláusula Octava del Contrato de Opción de compra-venta, suscrito el 01.12.2014, entre las ciudadanas Kelly Katiuska Valero González e Iris Elena Brizuela Sánchez, resulta Improcedente y ASI SE DECLARA.
4.- De la Confesión Ficta.
Resuelto lo anterior, se impone esta Juzgadora revisar la tramitación del proceso y, en especial la conducta de la demandada, ello, debido a que el Juzgado a quo en su sentencia apelada declaró confesa a la parte demandada, por cuanto contestó la demanda, ni promovió pruebas, correspondiéndole a esta Alzada, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”
Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-
En este orden de ideas, se procede a revisar si en el presente caso están dados los supuestos legales para declarar confesa a la parte demandada, lo cual se realiza en la siguiente forma:
* De la oportunidad de la contestación de la demanda.
El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha 22 de julio de 2015, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, el día 30 de julio de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Luego, el día 26 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, quien mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, alegó la nulidad de su citación por presuntamente haberse practicado ésta un día no hábil (domingo), y asimismo, opuso la cuestión previa, contenida en el orinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por razones de conexidad, solicitando la acumulación de la presente demanda con la cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Estas incidencias fueron resueltas por el Tribunal de la causa, mediante decisión interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2016, la cual, previa notificación de ambas partes, quedó firme por no haberse ejercido recurso alguno en su contra.
A solicitud de la parte actora, el Juez a quo mediante auto dictado el 17 de junio de 2016, acordó y efectuó por Secretaría, cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 09 de mayo de 2016 (fecha en que fue notificada la parte demandada de la decisión interlocutoria), hasta el día 15 de junio de 2016 (fecha en que la parte actora realizó su solicitud de cómputo), siendo acordada tal petición por el Tribunal de la causa, quien dejó constancia que entre esas fechas habían transcurrido DOCE (12) DIAS DE DESPACHO, correspondientes a los días 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo (7 días), y 06, 07, 13, 14 y 15 de junio (5 días) ambos del año 2016.
En fecha 06 de julio de 2016, la parte actora, presentó escrito de pruebas, e igualmente el 07 de julio de 2016, presentó copias simples de documentos probatorios.
El 14 de julio de 2016, a los fines de dictar sentencia, el Tribunal de la causa previamente, efectuó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 09 de mayo de 2016, hasta el día 14 de julio de 2016, resultando un total de VEINTINUEVE (29) DIAS DE DESPACHO, correspondientes a los días 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo (7 días); 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 Y 30 de junio (14 DÍAS), y 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de julio (9 días), todos del año 2016, procediendo en ésa misma fecha, el Tribunal de la causa, a dictar sentencia definitiva en el presente juicio.
De lo anterior pueden hacerse las siguientes observaciones:
(i) Que la decisión interlocutoria del Juzgado a quo dictada el 12 de febrero de 2016, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, ordenando la referida sentencia, la notificación de las partes por haber salido fuera del término de ley.
(ii) Que ambas partes quedaron notificadas, tal como se desprende de diligencia realizada por la parte actora en fecha 11 de marzo de 2016, y la consignación en fecha 09 de mayo de 2016, por parte del Alguacil de la boleta de notificación librada a la demandada.
(iii) En razón de lo anterior, concluye esta Jurisdicente, que en el presente juicio, no cursa en autos, ni se aprecia, que la parte demandada por sí, ni por medio de representación judicial alguna, haya presentado escrito o diligencia, contentiva de contestación a la demanda en su contra incoada, rechazándola, negándola o contradiciéndola, aunado a que, la misma, reconoció ante la Alzada (Juzgado Superior Tercero), que no había contestado la demanda, por lo que, se verifica, que no se encuentra cumplido este supuesto. ASI SE DECLARA.
** De probar algo que le favorezca.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida de la demandada al no en contestar la demanda, ello no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que no hubiese probado nada que lo favoreciere y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y al respecto se observa:
(i) En el presente caso tampoco aprecia esta Superioridad, que la parte demandada ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, haya promovido elemento probatorio alguno para desvirtuar la pretensión de la accionante, más aún, cuando ante el Tribunal de Alzada (Superior Tercero), la accionada a través de su representación judicial, reconoció que en Primera Instancia, no había promovido prueba alguna.
En este sentido se observa que, de conformidad con el artículo 392 en concordancia con el 388 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, no hizo uso de su derecho, por lo tanto, al no promover pruebas alguna a su favor, se tiene que la parte demandada no probó nada que le favoreciere. ASÍ SE DECLARA.
*** Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante –el hecho de esa conducta indebida de no contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca-, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada, que consiste, no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
Así pues, se observa, que la parte actora reclama: (i) el cumplimiento del Contrato de Opción a Compra suscrito en fecha 01 de diciembre de 2014, entre KELLY KATIUSKA VALERO GONZALEZ e IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, suscrito ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando autenticado en esa misma fecha, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 2, Tomo 177, de libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por cuanto la demandada ha incumplido con las obligaciones contraídas en las cláusulas octava y novena, al no entregar con quince (15) días de anticipación a la protocolización del referido documento, todos los documentos necesarios para dicha protocolización, y gestionar, ante el acreedor hipotecario la liberación del gravamen que pesaba sobre el inmueble objeto de la compra venta; (ii) Que como consecuencia de la declaratoria de cumplimiento de contrato, se condene a la de mandada a colocar el referido bien inmueble, solvente de servicios púbicos e impuestos y libre de todo gravamen; iii) se le condene, a cumplir con el contrato de opción de compra venta para que efectúe la tradición voluntaria de dicho inmueble por ante la Oficina de Registro correspondiente, o en su defecto, a ello sea condenada, ordenándose la inscripción de la sentencia, como título definitivo de venta, por ante la Oficina de Registro respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y, iv) que sea condenada en costas.
Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en sus artículos 1.167, 1.159 y 1.160.
Luego, la presente acción al perseguir obtener el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra Venta del inmueble de autos, celebrado entre las ciudadanas KELLY KATIUSKA VALERO GONZALEZ e IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, está soportada en las disposiciones legales citadas, así como en las disposiciones contractuales estipuladas por las partes y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al no haber la parte accionada contestado la demanda, ni haber probado nada que le favorezca y no siendo contraria a derecho la demanda, se hace PROCEDENTE declarar la CONFESIÓN FICTA, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo lo ordenado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de corregir el vicio delatado, aún cuando se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Alzada procede a realizar un análisis de aporte probatorio traído a los autos de las partes.
5.- De las pruebas que cursan en los autos
a.- De la parte actora
• Copia Certificada del Contrato de Opción a Compra Venta (f. 19-24), suscrito entre la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.077.167, en su condición de promitente VENDEDORA y la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.017, como promitente COMPRADORA, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01-12-2014, bajo el Nº 02, tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Observa esta Superioridad, que el documento bajo análisis, trata del documento fundamental de la demanda, es decir, el Contrato de Opción de Compra Venta, con el cual la parte accionante sustenta la presente acción de cumplimiento de contrato, del cual se desprende que las partes entre otras obligaciones, acordaron que la demandada, ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ, en su condición de vendedora, se comprometió a venderle a la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ, en su condición de compradora, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0002, ubicado en el Bloque 8, Edificio 1, Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; que la compradora debía pagar el precio de la siguiente manera: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.oo) para garantizar la venta del inmueble, de los cuales UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento se pretende, y mediante cheque de gerencia la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), en fecha 11 de diciembre de 2014, el cual según alega la actora, fue pagado el 15 de diciembre de 2014, y recibido por la demandada, verificando en autos esta Superioridad, que dichas cantidades ciertamente fueron canceladas a la demandada vendedora; y, asimismo, se aprecia de tal documental, que el monto restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo), debía pagarlo la compradora, al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble por ante el Registro correspondiente, tal como fue acordado en la cláusula quinta de dicho contrato, y por cuanto, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, y el mismo trata de un documento auténtico que goza de fe pública, esta Superioridad, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia simple del documento de propiedad, expedida por Registro Inmobiliario Cuarto Circuito, del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, otorgado el 31-05-2006 (f. 25-38), contentivo de la venta del inmueble de autos que hacen los ciudadanos LUIS RAFAEL PERDOMO VALLES y YELITZA TODO MAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.487.857 y 11.410.886, respectivamente, a favor de la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.077.167.
Se aprecia, que de la señalada copia del documento de propiedad del inmueble de autos, se pudo verificar, que la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ, es la propietaria del inmueble de autos, anteriormente identificado, y que sobre el mismo se constituyó una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, C. A., por la cantidad para la fecha de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000,000,oo), que actualmente con la reconversión monetaria equivalen a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). Se observa igualmente, que dicha documental fue promovida nuevamente en copia certificada por la parte actora en el lapso probatorio, y sobre la misma no fue ejercida impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno, razones por las que esta Juzgadora, le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil.
• Copia simple de los cheques de gerencia Nº 00045845 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) y Nº 00046439 por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) del Banesco Banco Universal (f. 110-111), solicitados por la demandante ciudadana Kelly Valero González, a la orden de la demandada ciudadana Iris Elena Brizuela.
Observa esta Superioridad, que las referidas copias simples, emanan de la entidad financiera Banesco Banco Universal, a favor de la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, sobre los cuales también la parte accionante promovió la prueba de Informes, de la cual no consta en autos resulta alguna; de igual modo, también pudo verificar esta Juzgadora, que la copia del cheque de gerencia identificado con el Nº 00045845 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), coincide con el cheque de gerencia descrito en el documento fundamental de la demanda, como lo es, el Contrato de Opción de Compra Venta, no así el cheque de gerencia identificado con el Nº 00046439 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), sin embargo, no se aprecia en autos, que la parte contra quien se oponen tales documentales haya efectuado impugnación, tacha o desconocimiento alguno sobre los mismos, para desvirtuar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandante, respecto al pago convenido en el referido documento de opción de compra venta, y por estas razones concluye quien aquí juzga, que la demandante pagó a la demandada, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), tal como fue convenido en la cláusula quinta del aludido contrato de opción de compra venta, en consecuencia, se les confiere a las documentales bajo análisis todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• Comunicación emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 22 de abril de 2015 (f. 112), enviada a la ciudadana Kelly Katiuska Valero González.
Respecto a esta documental, puede apreciar esta Juzgadora, que la misma trata de un documento público administrativo, desprendiéndose del mismo, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, notificó a la ciudadana Kelly Katiuska Valero González, sobre el punto de cuenta Nº 041 de fecha 22 de abril de 2015, que le fue aprobado un préstamo hipotecario de adquisición de vivienda por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), que debía consignar a la brevedad posible los documentos y requisitos necesarios para la conformación del expediente para el trámite de dicho crédito hipotecario, el cual debía ejecutarse en un plazo de 120 días, y por cuanto dicho documento en modo alguno fue objetado por la parte demandada, éste hace plena fe de su contenido, por lo que, esta Superioridad le confiere todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• Autorización de fecha 05 de mayo de 2015 (f. 113), que hace la ciudadana Iris Elena Brizuela, titular de la cédula de identidad Nº 6.077.167, al Comité del Plan de Vivienda de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual autoriza llevar a cabo el avalúo que considere correspondiente.
Esta Juzgadora de Alzada observa, que dicha documental trata de un documento privado, mediante el cual pretende la demandante demostrar que la demandada, una vez aprobado el crédito con garantía hipotecaria en fecha 22 de abril de 2015, por parte del Comité del Plan de Vivienda de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, autorizó el avalúo del inmueble de su propiedad, como trámite previo a la elaboración y protocolización del documento definitivo de compra venta, y aún cuando no se aprecia recepción del mismo, mediante nota de recibido o sello húmedo, se observa que, éste trata de un documento privado que no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte accionada, verificando esta Superioridad, que el mismo se encuentra relacionado con los hechos alegados por la parte actora, el cual no fue desvirtuado por la demandada, razones por las que se le otorga su valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
• Original de Borrador de Liberación de Gravamen Hipotecario, emanado de la División de Documentación de la Consultaría Jurídica del Banco de Venezuela y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (f. 114-115).
Con la mencionada documental la demandante pretende demostrar, que la demandada Iris Elena Brizuela Sanchez, de conforme a la cláusula octava del contrato de opción de compra venta, obró con ocasión al crédito hipotecario aprobado a la accionante, e inició los trámites correspondientes a la liberación del gravamen hipotecario que pesaba sobre dicho inmueble objeto de la negociación, y que, lo entregó a la actora para la elaboración y protocolización del documento definitivo de compra venta.
Se aprecia, que la documental que aquí se analiza, trata de un documento de administrativo que goza de fe pública, que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, evidenciándose del mismo, que la ciudadana Iris Brizuela Sánchez, tramitó la liberación de la hipoteca que recaía sobre el inmueble objeto del presente proceso, una vez aprobado el crédito hipotecario a la demandante Kelly Katiuska Valero González, a los fines de dar cumplimiento con lo pactado en el contrato de opción de compra venta, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de acuerdo al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECLARA.
• Original de Certificación de Gravamen del inmueble de autos (f.116), expedida por el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 30 de abril de 2015, solicitada por la ciudadana Iris Brizuela Sánchez, el 27 de julio de 2015.
Pretende la demandante demostrar con la referida documental, que la demandada IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, contemporáneamente con la aprobación del crédito de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicitó el mencionado documento, el cual, posteriormente entregó a la demandante como documento necesario para la elaboración y protocolización del documento definitivo de compra venta y sustanciación del expediente ante el Comité del Plan Vivienda de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Observa quien aquí decide, del referido documento se infiere, que la demandada ciudadana Iris Elena Brizuela Sánchez, realizó las gestiones para obtener la liberación del gravamen que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, transcurrido el plazo pactado en el contrato para protocolizar el documento de venta definitivo, siendo que, en modo alguno fue impugnado, tachado, ni desconocido por la accionada, y, tratándose el mismo de un documento público, el mismo, hace plena fe de su contenido, y por tal razón se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.380 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Promovió igualmente: i) Original de Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento Nº 385761 y número de control 61197953 (f. 117); ii) Recibo de pago de dicha solvencia, ambos expedidos por Hidrocapital, Sistema Metropolitano, Oficina El Valle en fecha 04 de mayo de 2015 (f. 118); iii) Solvencia de Aseo Urbano Domiciliario, identificada con el Nº 0716625, todas las anteriores de fecha 04 de mayo de 2015 (f. 119); y, iv) Constancia de Solvencia, expedida por PDVSA GAS (f.120).
La demandante pretende probar con dichas documentales, que la demandada, colocó el inmueble solvente de servicios que le entregó dicha solvencia a la parte actora ciudadana Kelly Katiuska Valero González, para la elaboración y protocolización de la compra venta y sustanciación del expediente ante el Comité del Plan Vivienda de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Así, de las documentales anteriormente indicadas, se desprende que, la demandada Iris Elena Brizuela Sánchez, transcurrido el plazo pactado en el contrato de Opción de Compra Venta cuyo cumplimiento se demanda en este proceso, para protocolizar el documento de venta definitivo, tramitó la solvencia de Servicios Públicos de Agua, Aseo y Gas, apreciando igualmente esta Superioridad, que las referidas documentales no fueron impugnada en modo alguno por la demandada, y siendo que las mismas tratan de documentos administrativos, los cuales hacen plena fe de su contenido, y por tal razón se le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECLARA.
• Original de Documento Definitivo de Compra Venta, elaborado por el Comité Evaluador del Plan de Vivienda de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (f.121-126).
Respecto a esta documental, la parte actora pretende demostrar que el mencionado Comité Evaluador, redactó el documento definitivo a ser protocolizado ante el Registro Inmobiliario.
En este sentido, se desprende de los autos, que una vez cumplidos con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de venta, el Comité Evaluador del Plan de Vivienda de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, elaboró el documento definitivo de venta, por lo que, sólo estaba, que las partes acudieran ante Registro Inmobiliario respectivo, para finiquitar la venta una vez cancelado el resto del precio acordado, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), apreciándose además, que la referida documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la demandada, y por cuanto la misma trata de un documento administrativo, los cuales hacen plena fe de su contenido, esta Juzgadora, le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.
• Promovió igualmente la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes a: i) la Institución Financiera Banesco Banco Universal; ii) Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); III) Comité Evaluador del Plan de Vivienda de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Observa esta Superioridad, que no se aprecia en autos, el impulso procesal de las referidas pruebas de Informes a los fines de su evacuación, por lo que resulta forzoso desechar las mismas. ASI SE DECLARA.
b.- De la parte demandada
Observa esta Superioridad, que durante el lapso probatorio en la Primera Instancia, la parte demandada, no promovió elemento alguno que le favoreciera, ni formuló algún alegato tendiente a desvirtuar la pretensión de la accionante en la oportunidad prevista en el artículo 358, ordinal 1º eiusdem.
Se observa igualmente, que ante la Segunda Instancia, recibido el expediente en el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia certificada del documento de Opción de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salas del estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2014, bajo el Nº 16, Tomo 348 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 185-196), mediante el cual los ciudadanos ARTURO GONZALEZ TORRES, NANCY ESPERANZA TRUJILLO DE GONZALEZ, JESUS GONZALEZ TORRES y MARIA JOSEFINA CICCONE DE GONZALEZ, le venden a los ciudadanos IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ y FRANCISCO ALBERTO BRIZUELA SANCHEZ, el inmueble constituido por un lote de terreno signado con la letra “B” y casa quinta construida sobre el mismo, ubicado en la Calle El Placer, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por el precio de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).
Con esta prueba pretende la demandada demostrar, que con la finalidad de mejorar su calidad de vida y adquirir una vivienda más grande, celebró el contrato de opción de compra venta bajo análisis, quedando obligada a pagar al vendedor el día 11 de diciembre de 2014, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y el saldo de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), para el día del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, es decir, al vencerse los ciento veinte (120) días pactados en dicho contrato para la vigencia de la opción de compra venta, lo cual señala, feneció el día 04 de abril de 2015.
• Copia simple del expediente signado con el Nº ap11-v-2015-001255 (f. 197-269), de la nomenclatura asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Resolución de contrato, intentara la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, contra la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZALEZ.
Alega la demandada respecto a este elemento probatorio, que pretende que el Juez tenga la garantía de encontrar la verdad para la realización de la justicia en el caso de marras.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Posiciones Juradas, a la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.723.017, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem, se comprometió y obligó a comparecer ante la Alzada a absolver recíprocamente dichas posiciones juradas que le fueran opuestas por la demandante.
Pretende probar la demandada con la prueba de posiciones juradas, que la demandante tenía pleno conocimiento que la promovente había celebrado un contrato de opción de compra venta con el ciudadano ARTURO GONZALEZ TORRES, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno signado con la letra “B” y casa quinta construida sobre el mismo, ubicado en la Calle El Placer, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, así como de las obligaciones por ella (la demandada) contraídas en dicho contrato.
Alegó igualmente la demandada, que con dichos medios probatorios se podía establecer perfectamente la conexión directa entre los hechos que pretende probar y aquellos vertidos por la demandante en su libelo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, el Tribunal de Alzada en la oportunidad de admitir las referidas pruebas, dictó auto en fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 270-271), admitiendo la copia certificada del mencionado contrato de opción de compra venta, así como la prueba de Posiciones Juradas, negando la instrumental referida a la copia simple del expediente signado con el Nº AP11-V-2015-001255, ya identificado, por ser contrario a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. También se pudo verificar en autos, que la prueba de posiciones juradas no fue evacuada.
Así las cosas, y analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada ante la Alzada, resulta forzoso concluir, que dichas pruebas no aportan elemento de convicción que ilustren a esta Juzgadora para determinar, que las mismas desvirtúan o destruyen en modo alguno lo pretendido por la parte accionante en este juicio, sino que por el contrario, de ellas no se verifica que la demandada Iris Elena Brizuela Sánchez, haya tenido la intención de cumplir las obligaciones que asumió en el referido contrato de Opción de Compra Venta suscrito con la demandante de este proceso Kelly Katiuska Valero González, aunado a que, los argumentos en que sustenta la demandada tales defensas probatorias, debieron ser alegados en la contestación de la demanda, a objeto de que fuese debatido en el decurso del proceso y resuelto por el Juez de la Primera Instancia, lo cual no ocurrió dada la contumacia de la accionada, por la cual fue declarada la Confesión Ficta de la misma, en consecuencia, se desechan las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.-
c.- Del Cumplimiento Contractual.
Con arreglo a la confesión ficta incurrida queda claramente establecido que la parte demandada ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, en fecha 01 de diciembre de 2014, otorgó un Contrato de Opción de Compra Venta, a la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZALEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0002, ubicado en el Bloque 8, Edificio 1, Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (69,34 MTS2); que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), de los cuales, al momento de la autenticación del documento, la Vendedora recibió la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), y luego en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante cheque de gerencia de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, recibió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), quedando un pago restante de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), para el momento de la firma definitiva por ante la Oficina de Registro correspondiente, vale decir, para el momento de la tradición del inmueble, lo cual, conforme a lo establecido en las Cláusulas Cuarta y Quinta de dicho contrato, fue pactado de mutuo acuerdo, debía efectuarse adentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de autenticación del documento, más una prórroga autónoma de treinta (30) días continuos, feneciendo dicho lapso el 31 de marzo de 2015; que la demandada vendedora Iris Elena Brizuela Sánchez, no cumplió con las obligaciones contraídas en las Cláusulas Octava y Novena de dicho contrato, al no efectuar la tradición del inmueble dentro del lapso de ciento veinte (120) días, siguientes a la firma del contrato por causas imputables a la vendedora, debido a que ésta no entregó con quince (15) días de anticipación a la protocolización del referido contrato de opción de compra venta, todos los documentos inherentes al inmueble, tales como solvencia de derecho de frente, registro de información fiscal, solvencia de Hidrocapital, cédula catastral, registro de vivienda principal, así como cualquier otro necesario para tal fin, prorrogándose tácitamente el lapso para la tradición del inmueble, ya que la demandada aceptó los pagos parciales del precio (Bs. 2.000.000,oo), los cuales ha retenido para sí, ni que tampoco entregó dicho inmueble al momento de protocolización de la venta libre de cualquier deuda, solvente de servicios públicos y libre de todo gravamen; que la demandada una vez aprobado el crédito con garantía hipotecaria para vivienda por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el cual se pagaría el saldo restante, en fechas 30 de abril de 2015 y, 4 y 5 de mayo de 2015, aportó las documentaciones tendientes a la protocolización del documento definitivo de venta, y una vez obtenido el borrador del documento definitivo de venta en fecha 15 de mayo de 2015, le manifestó verbalmente a la compradora demandante, que no haría la tradición del inmueble, por lo que no recibiría el referido borrador necesario para materializar el pago de la deuda garantizada con la hipoteca constituida a favor del Banco Nacional de Vivienda que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación, incumpliendo así con la cláusula novena. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, concluye quien aquí juzga, que en el presente caso, se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las razones antes narradas, y en consecuencia se declara la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadana Iris Elena Brizuela Sánchez, y, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de las pruebas aportadas por la parte demandante durante la secuela del proceso, logró probar que la parte demandada no dio cumplimiento a lo convenido en la cláusula cuarta, quinta, octava y novena del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre la demandante y demandada de este juicio, lo cual no fue desvirtuado en modo alguno por la parte demandada, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción del Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 01 de diciembre de 2014, entre la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, y la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZALEZ, el cual fue autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 2, Tomo 177, de libros de autenticaciones llevados por esa notaría, e IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el a quo e día 14 de julio de 2017, y su aclaratoria de fecha 26 de julio de 2016. ASI SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, en fecha 11 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2016, que declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ, contra la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ, y contra la Decisión Interlocutoria de fecha 26 de julio de 2016, contentiva de la Aclaratoria de la sentencia definitiva, ambas dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ, contra IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la CONFESION FICTA de la demandada de autos ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.077.167.
CUARTO: A tenor de lo convenido en la cláusula Novena del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 01 de diciembre de 2014, entre las ciudadanas Iris Elena Brizuela Sánchez, y Kelly Katiuska Valero González, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 2, Tomo 177, de libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se condena a la parte demandada al cumplimiento del referido contrato, para que efectúe la tradición voluntaria del siguiente bien inmueble: “un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0002, ubicado en el Bloque 8, Edificio 1, Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (69,34 MTS2), el consta de las siguientes dependencias: sala comedor, tres (3) dormitorios, cocina lavandero, dos (2) baños, y un espacio para closet, el cual se encuentra inscrito en el Catastro Municipal bajo la siguiente nomenclatura alfanumérica 01-01-10-U01-018-005-005-001-0PB-002, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fechada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fechada este del edificio; OESTE: con pared que da al apartamento 0003 y área común de circulación; que dicho inmueble le pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 16, Protocolo Primero”, solvente de servicios públicos e impuestos y libre de todo gravamen, a favor de la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.017, y, en defecto del cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la demandada, una vez quede definitivamente firme y ejecutoriada, esta sentencia producirá los efectos del documento definitivo de venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deberá insertarse ante el Registro Inmobiliario respectivo, previo pago de la parte actora a la demandada, de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), que comprende el saldo restante adeudado, del precio total del inmueble de autos, es decir, de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta.
QUINTO: Queda así modificada la sentencia apelada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2017-001025
Cumplimiento de Contrato/Definitiva
Materia: Civil
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