REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°


DEMANDANTE: IDA ARLEO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.072.942.
APODERADOS
JUDICIALES: ANA TERESA SEMINARIO y DAVID E. CASTRO ARRIETA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.964 y 25.060, respectivamente.

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA FROCEP C.A., INMOBILIARIA ANIBECA C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L., sociedades mercantiles debidamente inscrita la primera ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 26 de febrero de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 47-A-Pro.; la segunda ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 25 de octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 67-A-Qto.; y la tercera ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 4 de diciembre de 1998, bajo el Nº 82, Tomo 268-A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: OLIVETTA CLAUT SIST (CONSTRUCTORA FROCEP C.A), LUIS SANTOS CASTILLO, ARTURO MARCANO BAEZ y LUÍS MIGUEL SANTOS (INMOBILIARIA ANIBECA C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L), abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.569, 1.332, 5.157 y 73.162, en ese mismo orden.

JUICIO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000530




I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2014, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.875, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por simulación interpusiera la ciudadana IDA ARLEO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP C.A., INMOBILIARIA ANIBECA C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L., en el expediente signado con el Nº AP16-V-2003-000186, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

Oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 16.5.2014 y remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Tribunal el 20 de mayo de 2014. Seguidamente, por auto dictado en fecha 21 de mayo del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, siendo la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 20 de junio de 2014, compareció ante esta alzada la abogada ANA TERESA ARGOTTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDA ARLEO, parte actora, y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual adujo que dado que su mandante cumplió con la carga probatoria para acreditar que existe una simulación en cuanto a la venta de los bienes inmuebles objeto de la litis, por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda con expresa condenatoria a costas.

Asimismo, en fecha 4 de julio de 2014, el abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de INMOBILIARIA ANIBECA C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ, S.R.L, consignó escrito de observaciones, en el cual, luego de rebatir la existencia de los indicios para la simulación alegados por la actora, solicitó que fuese declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación impetrado por la representación judicial de su antagonista contra la sentencia in comento.

Luego, dada la imposibilidad de emitir el fallo respectivo en razón al número de causas en fase decisoria llevadas en esta alzada, por auto dictado el 7 de octubre de 2014, se defirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la aludida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Revelan en estas actuaciones, que en fecha 17 de febrero de 2003, los abogados ANA TERESA SEMINARIO y DAVID CASTRO ARRIETA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IDA ARLEO, interponen demanda por simulación, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP C.A., INMOBILIARIA ANIBECA C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de esa misma Instancia y Competencia, en cuyo escrito libelar sustentan los siguientes alegatos:

Que su representada, luego de liquidada la comunidad conyugal sostenida con el ciudadano GIUSEPPE BORNEO BORNEO, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 18 de junio de 1997, bajo el Nº 87, Tomo 38, se le adjudicó setecientas cincuenta (750) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., siendo accionista de la misma, cuyo porcentaje accionario es del 12.50% del total de las acciones que conforman el capital de la empresa, que es de seis mil (6.000) acciones. Que la precitada sociedad mercantil, el 14.12.1998, con un quórum de 87,50%, celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionista, aprobando como único punto de orden del día, la venta de los inmuebles Nros. 165, 167 y 169, propiedad de la compañía, ubicados en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, con una superficie de 1.221,96 mts2, cuyo precio mínimo fue de Bs. 300.000.000,00 (sin indicar si se haría a contado o a crédito), tal y como consta del acta de asamblea que quedo inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 8.12.1998, bajo el Nº 53, Tomo 61-A-Cto., ello sin la presencia de la demandante. Asimismo, alegan que el cometido de dicha asamblea se materializó, a través de documento registrado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11.12.1998, bajo el Nº 06, Tomo 14-Pro., Cuarto Trimestre del año 1998, en el cual, RAFAELE SCIAMANNA (Director de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A.), vendió a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ANIBECA, C.A. e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., ut supra identificadas, por el precio de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), (hoy, 300.000,00), un inmueble propiedad de CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., constituido por las parcelas de terreno Nros. 165, 167 y 169, cuyo pago seria de Bs. 30.000.000,00, (hoy Bs. 30.000,00) en el acto de la venta, que declaró recibir la compañía vendedora, y el saldo de 270.000.000,00, (hoy, 270.000,00), mediante seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, (sin indicar monto alguno), contadas a partir de la protocolización de ese documento de compraventa, y, para garantizar el pago del remanente del precio, se dice, que se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble vendido, hasta un monto de Bs. 300.000.000,00, (hoy, 300.000,00). Que según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el 11.5.1999, bajo el Nº 47, Tomo 20, el ciudadano RAFAELE SCIAMANNA, declaró extinguida la hipoteca que se constituyó para garantizar el pago del remanente precio de venta del inmueble supra indicado, porque a su decir, las compradoras han pagado íntegramente el citado saldo del precio, y nada adeudan por intereses ni por ningún otro concepto.

En este sentido, la venta del citado inmueble se trata de una venta simulada, por lo que el negocio jurídico contenido en el documento protocolizado el 11 de diciembre de 1998, es simulado, por no responder a la realidad y la acción de simulación que se intenta es a los fines de prevenir un daño que de la persistencia de ese negocio jurídico simulado, pueda seguirse o irrogarse en contra de su mandante. Que la convicción de la simulación, se encuentra, en indicios y presunciones que se han dado en el caso sub litem, como lo son: a) La vileza del precio; b) La falta de puesta en posesión de la compradora del bien ficticiamente vendido; c) La venta celebrada precisamente de un bien, donde se decretó medida de embargo sobre acciones propiedad de Giuseppe Borneo e Ida Arleo, en la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A.; d) Vínculo de amistad entre Rafael Sciamanna, Benigno Luís Marcos Fuertes y Amadeo Marcos Fuertes; e) El bajísimo capital de las empresas compradoras INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A.; f) Visto bueno del abogado Dr. Luís Santos Castillo, el cual presta sus servicios tanto para una de las empresas compradoras, como para la vendedora.

En razón a lo antes expuesto, proceden a demandar a CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., antes identificadas, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas en que el negocio jurídico de compra-venta a que se refiere el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11.12.1998, bajo el Nº 06, Tomo 14-Pro., Cuarto Trimestre del año 1998, el cual tiene por objeto las parcelas Nros. 165, 167 y 169, que se encuentran ubicadas en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, es simulado, otorgado en perjuicio y desmedro de Ida Arleo y en consecuencia, se le declare Nulo, participando lo conducente a la Oficina de Registro correspondiente. Que como consecuencia del petitorio anterior y de su procedencia en derecho, convengan o en su defecto a ello sean condenados en que las parcelas Nros. 165, 167 y 169, que fueron objeto de compra-venta, siguen perteneciendo a la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., y nunca ha salido de su patrimonio, en un todo conforme a la Ley, el pago de las costas y costos del presente juicio y por último, que dicha demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar (f 1 al 25, pieza I).

Conjuntamente con el escrito libelar, fueron consignados los siguientes recaudos:

• Copias Certificadas del expediente signado con el Nº 46.775, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., en el cual corre inserta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 4.12.1998, expedidas por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21.6.1999. (f 30 al 137, pieza I)
• Copia certificada del documento de partición debidamente homologado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta en el expediente signado con el Nº 46.775, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., adjudicándose las acciones de la comunidad conyugal sostenida por la actora con el ciudadano Giuseppe Borneo, siendo las mismas agregadas a dicho expediente por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, el 6.5.1998. (f 138 al 158, pieza I)
• Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 165, 167 y 169 perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., expedidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30.1.2003. (f 160 al 163, pieza I)
• Copia simple del documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 165, 167 y 169, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., el cual, fue dado en venta a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ S.R.L., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 27.5.1999. (f 164 al 168, pieza I)
• Informe Técnico de Avaluo de las parcelas Nros. 165, 167 y 169, ubicadas en la Av. Este 2, entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, de la parroquia la Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal Capital, emitido por el ciudadano Luís Quintero, el 6.6.1999. (f 169 al 227, pieza I)
• Copia certificada del Acta Constitutiva perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES MARCOS ALVAREZ S.R.L., expedidas por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, el 6.2.2003. (f 228 al 236, pieza I)
• Copia certificada del Acta Constitutiva perteneciente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANIBECA C.A., expedidas por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, el 6.2.2003. (f 237 al 247, pieza I)
• Copias certificadas de las Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas en fechas 20.12.99 y 28.2.2000 por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., expedidas por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 12.12.2001. (f 248 al 270, pieza I)
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES POCATESA S.A. y los ciudadanos Benigno Marcos y Amadeo Marcos, debidamente notariado en la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, el 24.3.1994. (f 271 al 272, pieza I)
• Copia Certificada de la decisión judicial dictada el 2.3.2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9.3.2001, y las cuales corren insertas en el expediente signado bajo el Nº 1301-01, de la nomenclatura interna de la aludido Tribunal Penal. (f 273 al 277, pieza I)
• Copias Certificadas de las decisiones judiciales dictadas el 3.4.2002 y 16.4.2002 por la Sala 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedidas el 15.5.2002 y las cuales corren insertas en el expediente signado bajo el Nº 00563, de la nomenclatura interna de la aludida Sala. (f 278 al 296, pieza I)
• Copia certificada del Acta Constitutiva perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES CHILLO C.A., expedidas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12.12.2001. (f 297 al 302, pieza I)

Admitida como fue la demanda por el procedimiento ordinario y cumplidas las formalidades para la citación de las codemandadas, primeramente comparecieron los ciudadanos Luís Castillo, Arturo Marcano y Luís Miguel Santos, quienes actúan como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ANIBECA, C.A. e INVERSIONES MARCO ALVAREZ, C.A., y posteriormente la abogada Olivetta Claut Sist, representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., y consignaron sus respectivos escritos de contestación, alegando lo siguiente:

Escrito de contestación de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ANIBECA, C.A. e INVERSIONES MARCO ALVAREZ, C.A.:

Arguyen que efectivamente el 4 de diciembre de 1998 CONSTRUCTORA FROCEP, C.A. acordó una Asamblea General de Accionistas con la aprobación del 87,50% del capital social, en la cual convinieron la venta del inmueble a que se contrae la presente demanda, por el precio de Bs. 300.000.000,00, (hoy Bs. 300.000,00), cuya autorización que fue exigida sine qua non por sus representadas a los efectos de la operación. Asimismo, es irrefutable que INMOBILIARIA ANIBECA, C.A. e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., compraron a CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., las parcelas objeto de la litis, de acuerdo al documento citado en la misma y por el precio y condiciones allí referidas e igualmente es cierto dicho inmueble se encontraba ocupado al momento de la venta (y aún lo esta), por la compañía Estacionamiento Tracabordo S.R.L. (hoy C.A.), como que para el 11 de mayo de 1999 las aludidas compradoras habían cancelado la totalidad del saldo pendiente del precio, otorgándose en esa fecha por ante la Notaría respectiva la cancelación de la hipoteca constituida. También es cierto, que en mayo de 1999 sus representadas adquirieron un terreno colindante por el precio de Bs. 220.000.000,00, (hoy Bs. 220.000,00), y que en julio de 1989 una sociedad denominada POCATESA,S.A., representada por el mismo administrador de Constructora Frocep, C.A., dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso al ciudadano Benigno Luís Marcos Fuertes, quien funge como directivo y accionista de sus representadas.

Seguidamente, la representación judicial de las precitadas codemandadas, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho que la actora pretende deducir. Rechazan como no oponible a sus defendidas, desprovisto de valor y resultado el pretendido Informe Técnico de Avaluó, así como los valores referenciales expuestos en el. Rechazan igualmente que el precio pactado en la venta pueda catalogarse de vil, de “suma pírrica” y de “risible financiamiento”, que no se fijara en la operación un interés moratorio cuando lo hay en el documento y a una tasa elevada, y que el no librarse letras de cambio para el pago de las 6 cuotas mensuales pactadas, así como el monto de la hipoteca que quedo constituida, puedan entenderse como un indicio de simulación; que las compradoras no hayan sido puestas en posesión del bien comprado, y que haya una continuidad de actos posesorios por parte de la vendedora debido al hecho de haber seguido el inquilino ocupando el inmueble, siendo lo contrario, que las compradoras o sus directivos y accionistas son los mismos directivos y accionistas de la compañía ocupante como inquilina, dado su evidente interés en mantener el negocio de estacionamiento que allí explota desde hace mas de 15 años. Por lo que significa, que a partir de la adquisición del inmueble no hubo más pagos de alquileres a CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., por parte del Estacionamiento Tracabordo, C.A. Que el hecho de haber existido controversias y medida de embargo entre los accionistas de la vendedora, no afecta la operación realizada por sus representadas, quienes no tienen incumbencia alguna en ello; y que por el hecho de existir una relación de vieja data entre el representante de la vendedora y el representante de una de las compradoras, por tenerle alquilado un inmueble en El Paraíso, y el bajo capital nominal de las sociedades compradoras, no es indicio alguno de simulación del negocio jurídico. Asimismo que el “visto bueno” del abogado Luís Santos Castillo en el documento de la compra-venta, en los documentos de constitución de las compañías compradoras y en el de cancelación de la hipoteca, indique de alguna manera que patrocina o asesora simultáneamente a las compradoras y a la vendedora.

Por último, alegan que las cuotas pactadas en el documento de compra-venta, como la inicial por Bs. 30.000.000,00, (hoy Bs. 30.000,00), recibida en el otorgamiento respectivo en cheques de gerencia a cargo del Citibank y del InterBank, Banco Internacional, por Bs. 15.000.000,00 (hoy Bs. 15.000,00) cada uno, fueron pagadas con estricta puntualidad en cheques de gerencia; e incluso la última de las cuotas, fue pagada en efectivo con un mes de antelación al vencimiento respectivo, en consecuencia solicitan que se declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos pertienentes. (f 29 al 33, pieza II)

Escrito de contestación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A.:

La apoderada judicial rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, ya que es incierto que haya sido de manera alguna simulada la operación de venta del bien inmueble objeto de la litis e identificado en el escrito libelar y que su representada realizo con las otras codemandadas. Lo cierto es que dicha operación es perfectamente legal, legítima y verdadera e independientemente de que el ciudadano RAFAELE SCIAMANNA, como Director tiene las más amplias atribuciones para efectuarla y a mayor abundamiento dicha venta además fue autorizada por la Asamblea General de Accionistas convocada expresamente para ese efecto, tal y como su antagonista reconoce en el libelo de la demanda. Acentúa, asimismo que el precio pactado fue recibido oportunamente en su totalidad, tal como consta de los comprobantes respectivos reflejándose en la contabilidad de su representada, conforme al balance aprobado en Asamblea General de Accionistas, según los recaudos acompañados al expediente de la misma en el Registro Mercantil correspondiente, así como el hecho cierto e indubitable de que ninguna de dichas asambleas fueron impugnadas oportunamente por la demandante ni por persona alguna.

Concluye, arguyendo que las pretensiones que en este procedimiento se intenta hacer valer, son incompatibles con sus afirmaciones-confesiones expuestas y desechadas en la jurisdicción penal con carácter definitivamente firme, con ocasión de la denuncia presentada por la actora, en la cual aviesamente, afirmó la supuesta apropiación indebida del dinero producto de la operación que ahora cuestiona por la vía de la demanda de simulación, siendo indispensable que la venta fuera real y efectiva, como ciertamente acaeció, en consecuencia, por todas las razones y consideraciones expuestas, solicita a se declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos accesorios correspondientes. (f 55 al 56, Pieza II)

Abierto ope legis el lapso probatorio en el presente juicio, las partes consignaron sus escritos respectivos, en fechas 30.6.2005 (las codemandadas, f. 63 al 114, pieza II), y 1.7.2005 (parte actora, f. 115 al 133, pieza II), siendo agregados a los autos el 6 de junio de 2005, y cuya admisión luego de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en fecha 24.11.2008 a dichas pruebas se produjo el 16.4.2010, solo declarándose inoficiosa la evacuación de la prueba de exhibición de la copia o las planillas de declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta presentada y pagadas por las codemandadas al Fisco Nacional, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1998 y 1999, en razón que dicha prueba fue admitida como informe y a su vez se negó la evacuación de la exhibición de los libros mayores, diario e inventario de los años 1998 y 1999 pertenecientes igualmente a las codemandadas, por cuanto la actora no señalo de manera especifica los puntos en que debe versar dicha exhibición. (f. 310 al 315, pieza II)

Llegada la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo, el tribunal de cognición procedió, el 14 de abril de 2014, a dictar sentencia definitiva. (f. 503 al 515, pieza II)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce de las presentes actuaciones esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 13 de mayo de 2014, por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2014, que declaro sin lugar la demanda en el juicio que por simulación interpusiera la ciudadana IDA ARLEO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP C.A., INMOBILIARIA ANIBECA C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L., cuya decisión se fundamentó en lo siguiente:

“…En el presente juicio, conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, no quedo demostrado suficientemente por la demandante las circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado, a excepción de un posible precio vil e irrisorio, el cual posiblemente puede existir conforme el informe pericial elaborado por los Tres (3) expertos designados, en forma unánime, consignado el 11 de marzo de 2011, donde concluyen que el Monto del Valor del Inmueble para mayo de 1999 era de Quinientos Cuarenta Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 540.771,00), sin embargo ello por si solo no constituye un indicio grave de que tal negocio jurídico fuere simulado, deben existir otras circunstancias o hechos que entre si hagan prueba de que el negocio jurídico fue Simulado, por lo que es necesario analizar las circunstancias restantes, ahora bien, con respecto a la amistad o parentesco de los contratantes, el solo hecho de que la empresa POCATERRA, S.A., representada por Rafaele Scimanna, el mismo representante de CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., le diera en arrendamiento a los ciudadanos Benigno Luís Marcos Fuertes y Amadeo Marcos Fuertes, quienes son socios y Directores de las empresas INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., un inmueble ubicado en el Paraíso Caracas, no es un indicio grave de que existe una relación de amistad estrecha entre los contratantes, ni mucho menos de la existencia de una relación que pudiera dar lugar a la realización de un ardid para realizar un negocio jurídico simulado en perjuicio de los derechos de los accionistas de la empresa en especial de la demandante, menos aun cuando el negocio jurídico cuya simulación se demanda fue realizado entre sociedades mercantiles y la vendedora realizo una asamblea con presencia de casi la totalidad de accionistas con la única excepción de la aquí actora cuyo único punto de agenda fue la aprobación de la venta en cuestión aprobada por el 87,50 % del capital social, por lo que el argumento de la parte actora de que existe una relación de amistad de larga data entre los contratantes no quedó demostrado en el decurso del presente juicio y así se declara.

Respecto a la inejecución total o parcial del contrato, que el enajenante sigue en posesión del inmueble, el solo hecho de que el inmueble vendido, aún luego de la venta se mantenga en posesión de un tercero en carácter de inquilino, es decir, en posesión de ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L.,no es a juicio de este juzgador un indicio grave de que la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., siga ostentando la posesión del inmueble vendido, lo que se evidencia es que la empresa ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L., tenía la posesión y la sigue teniendo por cuanto las partes contratantes así lo decidirían. Aunado a ello se observó del Balance de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., del ejercicio del año 1998, año en que se realizó la compra-venta, que del patrimonio activo de dicha empresa hubo una mutación del patrimonio en donde sale el bien que se enajenó y del otro se refleja el dinero que se adquirió y esta por adquirir por el negocio jurídico realizado; una y otra cosa que están destinadas a reflejarse en el patrimonio del contratante en el que no se encontraba. Además no se evidencia de manera singular que las partes traten de justificar el pago del precio con otras formas de pagar como por ejemplo el pago del precio con el socorrido pago anticipado, ni mucho menos hicieron una justificación de la enajenación a título oneroso, tampoco constituyen un indicio grave el hecho de que las empresas INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., tengan un capital social de Bs. 90.000 y Bs. 1.200.000, respectivamente, al momento de su constitución conforme a su Acta constitutiva y Estatutos Sociales, por cuanto no existe otra prueba de que las mismas se hayan encontrado insolventes o incapaces económicamente de adquirir el inmueble en cuestión para la data en que se realizó el negocio jurídico de compra-venta, y así se declara.

Aunado a lo anterior es menester destacar que la venta del inmueble objeto de la negociación jurídica que se dice simulada, se acordó en Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el 04 de diciembre de 1998, con un quórum de 87,50%, aprobándose como único punto de orden del día, la venta del inmueble constituido por los inmuebles Nros. 165, 167 y 169, propiedad de la compañía, que se encuentran ubicados contiguamente entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, calle Este 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, con una superficie de 1.221,96 mts2, fijándose asimismo un precio mínimo de Bs.300.000.000,00, tal y como consta de la referida Asamblea que quedó inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de diciembre de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 61-A-Cto, por lo que dicha venta y precio de la venta de las ya antes mencionadas parcelas, fue aprobada por un quórum constituido por una mayoría de socios de la empresa, mayor a la establecida por la Ley para el referido acto, por lo que mal podría pensarse que dichos socios aprobasen una decisión que les afectaría su condición societaria y al patrimonio de la sociedad a la cual pertenecen como socios. Igualmente la parte actora, observa como un motivo serio, para extraer disimuladamente ese bien del patrimonio de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., la segura contienda judicial que aquella proyectaba emprender en contra del ciudadano Rafaele Sciamanna, por los seguros daños y perjuicios que le causó a ella, por el ilegal e injusto decreto de la medida de embargo sobre las setecientas cincuenta (750) acciones que la misma tenia en propiedad de la empresa, por cuanto le fueron traspasadas por su cónyuge Giusseppe Borneo, en la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal que hubo lugar por la Disolución del matrimonio Borneo-Arleo, medida que fue decretada en el juicio que es llevado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Acción de Calumnia y Falsa Atestación ante un Funcionario Público intentada por Rafaele Sciamanna contra Giusseppe Borneo, alegato que este tribunal tampoco considera que sea un motivo grave para realizar la simulación de la venta que aquí se discute en perjuicio de la misma, por cuanto en tal caso la demanda que la actora hubiese incoado de daños y perjuicios hubiese sido contra el ciudadano Rafaele Sciamanna, mas no contra la empresa que realizó la venta CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., por lo que mal podría deducirse de ese hecho que los socios de la empresa en su mayoría, hayan consentido simular una venta por una demanda en la cual la empresa contratante nada tiene que ver. Y así se declara.

Lo anteriormente analizado, conforme a las reglas que conforman la carga de la prueba, le correspondía demostrar a la parte demandante los elementos demostrativos de la simulación alegada.
…Omissis…
En consecuencia, ante la falta de prueba sobre los indicios mediante los cuales se puede comprobar la presunta simulación de la venta objeto de la pretensión, se debe de conformidad con lo establecido 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar Sin Lugar la pretensión de Simulación, y así se decide…”

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, el cual circunda en la nulidad por simulación del negocio jurídico realizado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP C.A., INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L., mediante contrato de compra-venta de un inmueble constituido por las parcelas de terreno números 165, 167 y 169, ubicadas entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, Calle Este 2, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 06, Tomo 14, Protocolo 1ero, de fecha 11.12.1998; alegando la actora que se trata de un negocio simulado, por cuanto la venta del preindicado inmueble se aprobó sin su presencia en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa CONSTRUCTORA FROCEP C.A., por la vileza del precio acordado, aunado a que las compradoras no se encuentran en posesión del bien inmueble y la venta es de un bien donde se decretó medida de embargo sobre acciones propiedad de su ex conyugue y ella. Por su parte, las codemandadas a través de la representación judicial de cada una, rechazaron y contradijeron la demanda incoada por su antagonista tanto en los hechos como en el derecho invocado, por cuanto la compra-venta realizada entre ambas fue legalmente procedente.

En este sentido y con sujeción a los medios probatorios aportados por las partes en la litis, pasa esta alzada a la valoración de los mismos en el orden que sigue:

a) Parte Actora

Libelo de Demanda:
(f. 27 al 317, Pieza I)

• Copias certificadas del expediente signado con el Nº 46.775, expedidas el 21.6.1999, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 47-A-Pro, en fecha 26.2.87, en el cual corre inserta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 4.12.1998. Por consiguiente, se observa que la Asamblea Extraordinaria celebrada por los accionistas de CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., con un quórum del 87,50%, autorizó y acordó por unanimidad la venta de un bien inmueble constituido por las parcelas de terreno Nros. 165, 167 y 169, ubicado entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, calle Este 2, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando el precio de Bs. 300.000.000,00 (hoy Bs. 300.000,00). En consecuencia, por cuanto dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.-

• Copia certificada del documento de partición debidamente homologado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta en el expediente signado con el Nº 46.775, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., en el cual se adjudican acciones de la señalada empresa a la ciudadana IDA ARLEO y en razón de que la misma no fue impugnada por la parte contraria, esta Alzada la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.-

• Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 165, 167 y 169, antes identificado, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., cuyo documento se encuentra registrado bajo el Nº 06, Tomo 14, Protocolo 1ero. 4to. de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11.12.1998, siendo expedidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30.1.2003. Del mismo se desprende la relación contractual existente entre las codemandadas y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad respectiva se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.-

• Copia simple del documento de liberación de hipoteca sobre un inmueble constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 165, 167 y 169 perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., el cual fue dado en venta a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ S.R.L., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 11.5.1999, no consta que dicho documento fuera impugnado, por consiguiente se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y así se decide.-

• Informe Técnico de Avaluo, de fecha 6 de junio de 1999, de las parcelas Nros. 165, 167 y 169, ubicadas en la Av. Este 2, entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, emitido por el ciudadano Luís Rafael Quintero Juárez. Se desprende del precitado informe que el valor dinerario del bien inmueble objeto de la litis, era la cantidad de seiscientos sesenta y tres millones setecientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 663.788.744,00), hoy seiscientos setenta y tres mil setecientos ochenta y ocho con setenta y cuatro céntimos (Bs. 673.788,74), y por cuanto estamos en presencia de un documento privado emanado de un tercero, este fue ratificado por el experto avaluador a través de la prueba testimonial, la cual fue llevada a cabo el 4 de febrero de 2011, tal y como se desprende de los folios 352 al 353, de la segunda pieza del presente expediente, evidenciándose que el nombrado experto fue conteste al momento de responder las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora ratificando la originalidad del informe, el contenido y su firma. En consecuencia, se le otorga el valor probatorio, con base a lo que establecen los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

• Copia certificada del acta constitutiva perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES MARCOS ALVAREZ S.R.L., expedidas por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, el 6.2.2003. Dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente y conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio respectivo en cuanto a quienes son sus accionistas, y así se decide.-

• Copia certificada del acta constitutiva perteneciente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANIBECA C.A., expedidas por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6.2.2003. Por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal respectiva, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y evidencia su fecha de constitución y quienes son sus accionistas, y así se decide.-

• Copias certificadas de las actas de asambleas extraordinarias celebradas en fechas 20.12.99 y 28.2.2000 por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., expedidas por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 12.12.2001. Se evidencia de los folios respectivos, primeramente que de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas llevada a cabo el 20 de diciembre de 1999 como punto único se acordó por unanimidad una remuneración mensual para el Director y una anual para el comisario de 15 salarios mínimos urbanos en el sector privado e igualmente el pago de un bono compensatorio. Seguidamente, del acta suscrita el 28 de febrero de 2000, se aprobaron los estados financieros cerrados el 31 de diciembre de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 y se otorgó el finiquito al Director, acompañando con el acta los balances y estados de ganancias y pérdidas de los precitados años, así como los informes respectivos para cada año emitidos por el comisario. Por consiguiente, por cuanto dichas actas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, otorgándole esta Superioridad el valor probatorio respectivo de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.-

• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Pocatesa, S.A. y los ciudadanos Benigno Marcos y Amadeo Marcos, debidamente autenticado en la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, bajo el Nº 115, Tomo 52, en fecha 7.7.1994. En consecuencia, se desprende una relación contractual entre las partes inmersas en el contrato cuyo motivo es el alquiler de un lote de terrero a los fines de que el mismo funcione de forma exclusiva un estacionamiento de vehículos automotores y el cual se encuentra ubicado en la Av. Principal del Paraíso de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. En este sentido, por cuanto dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se valora conforme lo establece el artículo 429 de la Ley Adjetiva en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.-

• Copia certificada de la decisión judicial dictada el 2.3.2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 3, expedidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9.3.2001, las cuales corren insertas en el expediente signado bajo el Nº 1301-01, de la nomenclatura interna de la aludida Sala. Se observa del fallo emitido que dicha corte de apelaciones en materia penal, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión emitida el 7.12.2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de ese Circuito Penal, en la cual declaró procedente la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo de las acciones de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., ordenando asimismo de oficio el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada por el extinto Juzgado Cuadragésimo de Primera instancia en lo Penal de esta misma circunscripción en fecha 23.3.1995, sobre acciones de la empresa antes mencionada. En razón que dichas copias certificadas son emitidas por una autoridad judicial y no fueron impugnadas, se valoran conforme a los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se les otorga valor probatorio a los fines decisorios, y así se decide.-

• Copias certificadas de las decisiones judiciales dictadas el 3.4.2002 y 16.4.2002 por la Sala 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedidas el 15.5.2002 y las cuales corren insertas en el expediente signado bajo el Nº 00563, de la nomenclatura interna de la aludida Sala. Se desprende de la decisión emitida el 3 de abril de 2002 por la precitada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5.4.2001 y en consecuencia se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre las acciones de la empresa PROMOTORA BASENTO C.A. y otras, acreditadas en propiedad a la ciudadana IDA ARLEO. Por consiguiente, las referidas copias certificadas son emitidas por una autoridad judicial y por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se valoran de acuerdo al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.-

• Copia certificada del acta constitutiva perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES CHILLO C.A., expedidas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el 12.12.2001. Siendo que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal pertinente, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.-

En el lapso probatorio:
(f. 115 al 133, Pieza II)

• Reprodujo el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “Principio de Adquisición Procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular , y así se decide.-

• Promovió prueba de experticia conforme a lo explanado en el artículo 451 de la Ley Adjetiva Civil, la cual se practicaría en el inmueble constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 165, 167 y 169, ubicado entre la esquina Tracabordo y Miguelacho, Calle Este 2, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Cuya experticia es solicitada a los fines de que los expertos respectivos evaluaran y determinaran el valor del referido inmueble para el 11 de diciembre de 1998; pretendiéndose demostrar que el precio en la negociación de la venta se encontraba por debajo del valor real. En este sentido, de las actas que antecede se evidencia que la precitada experticia fue admitida mediante auto dictado el 16.4.2010. Seguidamente, cumplidas con las formalidades de ley, los ciudadanos Cesar Rodríguez, Gabriela Pocaterra y Liliana Trotta, en su carácter de peritos evaluadores consignaron dictámen conforme al artículo 467 eiusdem, cuyo justiprecio arrojó la cantidad de quinientos cuarenta mil setecientos setenta y un bolívares sin Céntimos (Bs. 540.771,00) para mayo de 1999. Por consiguiente, esta Alzada observa que la evacuación de la experticia promovida se llevó acabo conforme a los lineamientos procedimentales correspondientes, en consecuencia se otorga el valor probatorio conforme a los artículos 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

• Promovió prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que mediante oficio se requiera a la Asociación Bancaria Nacional, los movimientos financieros de las empresas Constructora Frocep C.A. (vendedora), Inmobiliaria Anibeca C.A. e Inversiones Marcos Álvarez S.R.L. (compradoras), desde el 10.12.1998 al 11.5.1999, lo cual permitirá probar que las empresas compradoras no erogaron suma alguna para el supuesto pago inicial del precio de la venta y su remanente, ni que la vendedora recibió en la fecha de la venta y en el plazo de financiamiento las cantidades de dinero establecidas. De acuerdo a lo que antecede, dicha prueba fue admitida mediante auto fechado el 16.4.2010 y se procedió a librar el oficio respectivo el 28.1.2011, signado con el Nº 2011-049; cuyas resultas fueron recibidas el 23.2.2011 bajo el Nº Ref. LC/RC/AN/025/11/OF, en el cual la precitada asociación bancaria informo “…que no tienen competencia legal para recabar o requerir información estrictamente privada…” (F 384, Pieza II). En este sentido, por cuanto no se obtuvo la información requerida por la promovente y la prueba in commento se evacuó conforme a los lineamientos procesales establecidos en la ley, al no aportar nada al proceso no se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

• Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Gerencia de Declaración de Impuesto Sobre la Renta o a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, y remitiera copia de las declaraciones definitivas de impuestos sobre la renta de las empresas Constructora Frocep C.A. (vendedora), Inmobiliaria Anibeca C.A. e Inversiones Marcos Álvarez S.R.L. (compradoras) correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1998 y 1999; así como el número de Registro de Información Fiscal. De acuerdo a lo anterior, fue admitida el 16.4.2010, librándose oficio signado con el Nº 2011-047 en fecha 28.1.2011, y en razón de que la información solicitada no fue suministrada conforme al pedimento de la promovente, fue librado nuevo oficio signado con el Nº 2011-283 de fecha 11.4.2011. Seguidamente, el órgano administrativo respectivo remitió oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2011-001761 de fecha 12.5.2011 (F 462 al 481, Pieza II), informando que Constructora Frocep C.A., no se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal y por consiguiente no refleja información. Por su parte las empresas Inmobiliaria Anibeca C.A. e Inversiones Marcos Álvarez S.R.L., si se encuentran inscritas en el Registro único de Información Fiscal bajo los Nros. J-30389882-3 y J30577420-0, reflejando inicio de actividades en fecha 25.10.1996 y 4.12.1998, respectivamente, y en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 1998 y 1999, no reflejan presentaciones. En consecuencia, esta alzada con base a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio respectivo, y así se decide.-

• Promovió prueba de informes solicitando se oficiara al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, para que remitiera copia certificada de la totalidad de los expedientes mercantiles de las empresas Inmobiliaria Anibeca C.A. e Inversiones Marcos Álvarez S.R.L., a los fines de demostrar que no existe desde la supuesta venta aprobación por Asamblea Extraordinaria de Accionistas o socios, balance de ganancias y perdidas alguno, ni informe del Comisario; caso contrario de existir dichos balances e informes no reflejan deuda alguna dichas empresas a favor de sus directivos y/o accionistas o socios, por prestamos hechos por éstos a favor de esas empresas, para el pago del precio de compra del referido inmueble. De acuerdo a lo que antecede, dicha prueba fue admitida el 16.4.2010 y se procedió a librar el oficio signado con el Nº 2011-048, el 28.1.2011, evidenciándose de las actas procesales que anteceden, que no consta impulso procesal a los fines de su evacuación. En consecuencia, nada tiene este jurisdicente que analizar al respecto, y así se decide.-
• Promovió inspección judicial, cuya práctica debía hacerse en el inmueble objeto de la litis, antes identificado, a los fines de dejar constancia que dicho inmueble es ocupado por la empresa Estacionamiento Tracabordo S.R.L., en su condición de arrendataria u otra persona jurídica distinta a las compradoras, permitiendo probar que desde que se produjo la supuesta venta, dichas compradoras no esta en posesión del mismo. En este sentido, admitida como fue dicha prueba su práctica se llevó a cabo el 11.2.2011 (F 364 al 365, Pieza II), dejando constancia el tribunal a quo de lo siguiente: “…se observa un aviso donde se lee “Estacionamiento Tracabordo” y seguidamente en la parte interna una taquilla de acceso y salida de vehículos con un anuncio en forma rectangular donde se lee Estacionamiento Tracabordo S.R.L., Rif J-00113413-1, seguidamente el notificado señala al tribunal que el es el encargado del negocio “Estacionamiento Tracabordo S.R.L.” desconociendo la calidad en que dicha empresa ocupa el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal…”. En consecuencia, este jurisdicente conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorga valor probatorio al referido medio probatorio a los fines de acreditar únicamente los hechos y circunstancias apreciados de visu por parte del juez a quo, y así se decide.-

• Prueba de exhibición de documentos acorde a lo establecido en el artículo 436 del Código Adjetivo, a los fines de que se intimara a las empresas demandadas, CONSTRUCTORA FROCEP C.A. (vendedora), INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L. (compradoras), para que exhibieran copia o las planillas de declaración definitiva de impuesto sobre la renta de los años 1998 y 1999, a fin de probar que no se pagó suma de dinero alguna con ocasión a la venta que se reputa como simulada, ni que la vendedora declaró el beneficio dinerario obtenido al Fisco Nacional. Asimismo, solicitó la exhibición de los libros mayor, diario e inventario de los años 1998 y 1999, de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L., con el fin de demostrar que las mismas no tenían capacidad económica para realizar la venta que se le endilga simulación. Por último, que se intime a la sociedad mercantil Estacionamiento Tracabordo C.A., para que exhiba los recibos cancelados que les haya emitido las empresas compradoras por el pago de arrendamiento correspondiente desde el mes de diciembre de 1999, que no obstante probar que la venta es simulada dicha empresa paga el canon de arrendamiento respectivo a la vendedora. Primeramente, en cuanto a la exhibición de la copia o planillas de declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta de los años fiscales 1998 y 1999 de las precitadas sociedades mercantiles codemandadas, las mismas fueron promovidas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se oficio al SENIAT recibiendo respuesta oportuna; por cuanto las mismas fueron ya valoradas bajo otro medio probatorio, se hace inoficioso el pronunciamiento de esta alzada. Asimismo, con relación a la exhibición de los libros diario, mayor y de inventario de las empresas compradoras, esta Alzada conforme a lo explano en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, desecha la misma por ilegal ya que es contraria a los artículos anteriormente señalados. En cuanto, a la intimación de la empresa Estacionamiento Tracabordo C.A., se evidencia que el Juzgado a quo admitió la misma, sin embargo no consta en autos que la promovente le diera el impulso procesal respectivo a los fines de su evacuación. Por consiguiente, este jurisdicente nada tiene que valorar al respecto, y así se decide.-
• Promovió la testimonial del ciudadano Luís Quintero, en su carácter de perito avaluador, a los fines que ratificara en su contenido y firma el informe técnico de fecha 6.6.1999, acompañado junto al escrito libelar, pidiendo que al momento de la evacuación testifical del mismo fuera puesto a la vista del precitado ciudadano dicho informe, ello en razón del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba fue admitida y evacuada el 4.2.2011, en la cual, el precitado perito fue conteste al momento de responder las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora ratificando la originalidad del informe, en contenido y su firma. En consecuencia, se le otorga el valor probatorio correspondiente, conforme a lo que establece el artículo 431 eiusdem, y así se decide.-

b) Parte Codemandadas: INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L.

En el Lapso Probatorio:
(f. 63 al 76, Pieza II)

• Reprodujo e hizo valer las documentales anexas al escrito libelar, con excepción al Informe Técnico de Avaluo. Por cuanto las mismas ya fueron valoradas con anterioridad, se hace inoficioso para esta alzada emitir un nuevo pronunciamiento, y así se decide.-

• Promovió como prueba documental cinco (5) recibos en original anexando copias simples de cheques, suscritos por la empresa CONSTRUCTORA FROCEP C.A. (vendedora) y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L. (compradoras), para probar el pago en cuotas de la compra del inmueble objeto de la litis y por cuanto se anexa copia de instrumento privado, esta prueba será valorada más adelante con la prueba de informes promovida., y así se decide.

• Promovió prueba de informes, solicitando se oficiara a las entidades bancarias CITIBANK, INTERBANK, BANCO INTERNACIONAL, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO y BANCO FEDERAL, a los fines de que informen sobre los Cheques de Gerencias Nros. 01326537, 02-41564916, 0090207968, 0090208199, 0090209002, 0090209202, 0090209475, 00373570, 11312036, 00402396, 00404623, 50005839, cuyos montos los dos primeros son de Quince Millones de Bolívares con cero céntimos (Hoy Bs. 15.000,00), y los que siguen de veintidós millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Hoy Bs. 22.500,00), respectivamente, emitidos por dichas instituciones bancarias, para demostrar las promoventes, la adquisición de los referidos cheques, las personas que cubrieron sus importes, accionistas y directivos de las compradoras, y la beneficiaria-receptora de las sumas respectivas. De acuerdo a lo que antecede, dicha prueba fue admitida el 16.4.2010, evidenciándose de las actas procesales que preceden, que no consta impulso procesal a los fines de su evacuación. En consecuencia, nada tiene que analizar este jurisdicente al respecto y se desechan las copias de los cheques ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

• Prueba de exhibición de documentos, solicitando la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP C.A. (vendedora), a los fines de la exhibición del ejemplar original del recibo de fecha 11.5.1999, correspondiente al pago de la cuota Nº 6, que fue hecho en efectivo y no tiene respaldo mediante cheque, recibo que se anexa en copia fotostática simple por estar extraviado el original. Dicha prueba fue promovida para demostrarar el efectivo y real cumplimiento del pago de dicha cuota. En cuanto, a la intimación de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP C.A., se evidencia que el Juzgado a quo admitió misma, librando boleta de intimación el 8.2.2011 (F 357, Pieza II), sin embargo no consta en autos que la promovente le dio el impulso procesal respectivo a los fines de su evacuación. Por consiguiente, este jurisdicente nada tiene que valorar al respecto, y así se decide.-

c) Parte Codemandada: CONSTRUCTORA FROCEP C.A.

En el Lapso Probatorio:
(f. 80 al 144, Pieza II)

• Reprodujo e hizo valer las documentales anexas al escrito libelar, marcadas con las letras B, C, D, F, G, I. Por cuanto las mismas fueron valoradas anteriormente, es inoficioso para esta alzada emitir un nuevo pronunciamiento, y así se decide.-

• Promovió prueba de Informes, solicitando se oficiara a la sociedad mercantil La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de que informara sobre las planillas de depósito que acompañó en conjunto con los cheques depositados conforme a las mismas, marcadas A1 hasta A6, con indicación del titular de la cuenta respectiva y de la efectiva realización de los depósitos en dicha cuenta de los cheques adjuntos. De acuerdo a lo que antecede, dicha prueba fue admitida el 16.4.2010 y se procedió a librar oficio signado con el Nº 2011-092, el 8.2.2011, dirigido a la entidad financiera La Primera, Entidad de Ahorro y Préstamo (absorbida por Banesco, Banco Universal, C.A.) (f 354 AL 355, Pieza II), evidenciándose de las actas procesales que preceden, que no consta impulso procesal a los fines de su evacuación. En consecuencia, se hace inoficioso para este jurisdicente otorgarle valor probatorio, y así se decide.-

• Promovió documentales y consignó:

1. Originales de planillas de declaración y pago de impuesto sobre la renta de empresa CONSTRUCTORA FROCEP C.A., correspondiente a los ejercicios de los años fiscales 1998 y 1999, así como la certificación bancaria sobre el pago del impuesto correspondiente a la operación de compraventa cuya simulación se demanda; por cuanto los mismos no fueron desconocidos en su oportunidad, se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.-

2. Copia fotostática de la denuncia penal que introdujera su antagonista ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del extinto Cuerpo de Policía Judicial (hoy Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas), en fecha 16.7.2001, Exp. Nº F-937.748; en relación con los mismos hechos a que se contrae la presente demanda. En este sentido, se evidencia que dicha denuncia es formulada contra el ciudadano Rafaele Sciamanna, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Constructora Frocep C.A., en razón de la venta del bien inmueble objeto de la litis y el cual es perteneciente a la comunidad de gananciales sostenida con el ciudadano Guisuppe Borneo. Por cuanto dichas copias no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente se valora conforme al artículo 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil como evidencia de la denuncia formulada, y así se decide.-

3. Sendos ejemplares del diario mercantil Repertorio Forense de fechas 20.3.2000 y 16.12.2001, en los cuales aparecen publicadas asambleas extraordinarias de accionistas celebradas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP C.A. en fechas 28.8.2000 y 12.12.2001, de acuerdo a los artículos 432 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio respectivo, como prueba que se cumplió con el requisitos de publicidad mercantil y así se decide.-

• Promovió prueba de experticia contable de los libros y comprobantes de CONSTRUCTORA FROCEP C.A. respecto a la operación de compraventa cuya simulación se demanda y de la recepción y destino de los fondos obtenidos de la venta. Por consiguiente, admitida como fue por el Juzgado a quo, la promovente no dio el impulso procesal que amerita dicha prueba y en consecuencia, nada tiene esta alzada que analizar al respecto, y así se decide.-

Ahora bien, analizados como fueron los medios probatorios producidos por las partes, se pasa a los fines de decidir el mérito previa las siguientes consideraciones.

El autor patrio Maduro Luyando, ha señalado que la simulación: “…es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes…” (Curso de Obligaciones, Tomo II, 2011, Págs. 841-842).

En este sentido, nuestro Código Civil reconoce la relevancia de la simulación en el artículo 1281, el cual señala que: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Así, nuestra doctrina señala que la simulación de los negocios jurídicos es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia del acto que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo y está compuesta por tres elementos esenciales que son el acuerdo entre partes; el propósito de engañar, ya sea en forma inocua en perjuicio de la ley o de terceros y una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Igualmente, ha intuido la doctrina que como condiciones para admitir la acción bajo análisis, es necesario que la parte goce del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción y que su interés sea inminente, debiendo el juzgador considerar que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada por el contrato aparente y probar el daño sufrido como secuela de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.

En este orden de ideas, el autor José Melich-Orsini, en la quinta edición de su libro Doctrina General del Contrato, Págs. 837-839, señala:

“…La necesidad de la existencia del “acuerdo simulatorio” se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina francesa, en la doctrina italiana, en la doctrina alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (por ausencia de causa, Art. 1157 C.C.), y podremos hablar de “negocio absolutamente simulado” (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, Art. 1157 C.C.) hablaremos de “simulación relativa” y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de “simulación por interposición de persona” y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...”. “…De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso…”.

Jurisprudencialmente, según sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de simulación, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, explana lo siguiente:

“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia.

Para Giogio Giorgi, citado por un autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).

Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles…”

La acción de simulación tiende a desenmascarar la realidad de un contrato, o relación jurídica, buscándose la declaración de su inexistencia (absoluta) o, en su caso, la declaración de la existencia de las verdaderas partes de un contrato o relación jurídica (precio, sujetos, etc.), que pretendían esconderse por sus co-contratantes (relativa), admitiéndose su ejercicio a los acreedores que consideren perjudicados sus créditos (Art. 1.281 Código Civil). Ciertamente, la demanda de simulación se caracteriza por no poder aducirse fácilmente su prueba, siendo que, por esta razón, nuestra Casación admite su demostración por los cauces de una masiva aportación de indicios y, en síntesis, con ayuda del razonamiento por presunciones.

En efecto, nuestra Casación mediante sentencia N° RC.000427 de fecha 14 de octubre de 2010, ha señalado varios indicios que -no siendo los únicos- podrían hacer presumir la simulación de un contrato (o negocio jurídico):

“…el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros…”

Otro indicio, que en estos casos es de difícil prueba o probatio diabolica- viene a ser la conducta procesal asumida por las partes demandadas y, especialmente, la conducta que se asume en cuanto a la prueba de los hechos, durante el período probatorio. A propósito, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000176 de fecha 20 de mayo de 2010, asentó:

“…Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permite explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador si su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar…”.

En todo caso, no todos estos indicios necesariamente habrán de ser aducidos al demandarse la simulación, por cuanto, como observa nuestra más conspicua doctrina, en palabras del autor José Melich-Orsini, en su obra citada, pp. 857 y 858:

“…Todos esos hechos invocados como fundamento de la demanda de simulación deben ser alegados en el libelo de la demanda con la mayor precisión posible de acuerdo con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de facilitar que la sentencia no se preste a duda de que cumple con lo que establecen el artículo 12 y los ordinales 4° y 5° del artículo 243, eiusdem, pero no porque no se lleguen a probar todos estos hechos deberá declararse sin lugar la demanda, así como tampoco le estará vedado a quien alega la simulación probar cualquier otro hecho aún no alegado en el libelo que tienda a reforzar su afirmación de haber existido entre las partes el acuerdo simulatorio…”.

Ello así, en el sub iudice se desprende de las actas procesales y pese a no haber sostenido el demandante el hecho consistente en que a través del contrato pretendidamente simulado se enajenó o vendió todo o lo mejor del patrimonio (omnia bonia) de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A. En efecto, la venta que se celebró no versó sobre bienes de poca monta, sino que por el contrario, versó sobre el único bien inmueble que poseía la mencionada CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., y el cual constituía sustancialmente casi todo su patrimonio, según se evidencia de copias de las Actas de Asambleas de Accionistas y, específicamente, de los Balances y Estados Financieros de la mencionada sociedad mercantil acompañados por la demandante, lo cual, a juicio de esta alzada, constituye un indicio.

Asimismo, se constató de las actas procesales que existían relaciones comerciales de larga data, entre las sociedades mercantiles co-demandadas (affectio). En este sentido, se evidenció que el ciudadano RAFAEL SCIAMANNA, en su condición de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP C.A., mantenía relaciones comerciales o profesionales con los directivos y accionistas de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ, S.R.L., desde hace al menos diez (10) años antes de celebrarse la venta cuya simulación se demanda, a saber, los ciudadanos BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES y AMADEO MARCOS FUERTES, el primero, en su condición de Director Principal y accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., y el segundo, en tanto que familiar del ciudadano AMADEO MARCOS ÁLVAREZ, quien a su vez, ostenta la condición de Director Principal y accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ, S.R.L.; las susodichas relaciones comerciales y profesionales de larga data existentes entre los mencionados ciudadanos, fueron expresa y pacíficamente admitidas por las co-demandadas en sus respectivas contestaciones, constituyéndose esto en un indicio.

También, y en esta misma línea, se pudo apreciar de las actas procesales que las sociedades mercantiles co-demandadas que adquirieron en venta el bien inmueble no contaban con un patrimonio suficiente para pagar el precio de la mencionada operación (subfortuna). En efecto, quedó establecido, por una parte, que la sociedad mercantil INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ, C.A., tenía un escaso capital social de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), hoy equivalentes a Noventa Bolívares (Bs. 90,00), y por la otra, que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., tenía un escaso capital social de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), hoy equivalentes a Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), por lo que, no parece verosímil que las susodichas empresas hubieran tenido la capacidad y medios económicos necesarios para hacer frente a la obligación consistente en el pago del precio de la venta cuya simulación se pretende, fijado en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy equivalentes a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); evidenciandose igualmente que el precio pactado para el momento, estaba muy por debajo del precio del mercado (pretium vilis), como se demostró con la experticia de avaluó antes analizada, todo lo cual, a juicio de esta alzada, se traduce en indicios de la simulación sub análisis.

Por otra parte, se evidenció que no hubo desposesión de la cosa vendida (retentio possesionis). Efectivamente, las co-demandadas sociedades mercantiles INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ, C.A., alegaron en su contestación a la demanda, que el hecho de que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, C.A., continuare ocupando el bien inmueble en su carácter de arrendataria, y nunca se le hubiere notificado a los fines de ejercer preferencia ofertiva, se debe a que, los directivos y accionistas de las mencionadas co-demandadas son los mismos directivos y accionistas de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, C.A.

Empero, durante la etapa probatoria, las co-demandadas sociedades mercantiles INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ, C.A., omitieron toda prueba acerca de la circunstancia señalada supra, no siendo coherentes ni consecuentes con la alegada vinculación accionaria existente entre las compradoras adquirientes y la arrendataria del bien inmueble objeto de la venta pretendidamente simulada. En consecuencia, necesario es decir que nunca hubo desposesión del bien objeto de la venta a la cual se le imputa simulación, manteniéndose el status quo existente antes de su celebración, lo cual, a juicio de esta alzada, constituye otro indicio.

Finalmente, se observa que las co-demandadas no lograron probar haber pagado el precio del bien inmueble objeto de la venta (pretium confessus). En este sentido, debe observarse que, tanto la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., en su condición de vendedora, como las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ, C.A., en sus condiciones de compradoras, alegaron expresamente al darle contestación a la demanda que pagaron el precio de la venta. A tales efectos, durante esta etapa probatoria, las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ, C.A., promovieron pruebas de informes dirigidas a diversas instituciones financieras, a saber, CITIBANK, INTERBANK, BANCO INTERNACIONAL, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO y BANCO FEDERAL, a los fines de que informaran acerca del destino de varios cheques girados -a decir de las co-demandadas- en contra de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, C.A., y de sus directivos y accionistas; a su vez, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil LA PRIMERA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (absorbida por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), a los fines de que informara acerca de que diera cuenta acerca de unos depósitos dinerarios y, a su vez, prueba de experticia sobre su propia contabilidad mercantil, a saber, libros y comprobantes, a los fines de dejar constancia acerca de la existencia de la venta que se pretende simulada en el presente juicio, así como la recepción y destino de los fondos obtenidos mediante dicha venta.

Empero, ninguna de las sociedades mercantiles co-demandadas, CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., o INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ, C.A., procedieron diligentemente en la evacuación de las referidas pruebas, no siendo coherentes ni consecuentes con el alegado pago del precio de la venta cuya simulación se demanda. Esto es, a juicio de esta alzada, particularmente importante desde que, la prueba del no pago se hacía prácticamente imposible para la demandante, mientras que, la prueba del pago se hacía fácilmente practicable por parte de las mencionadas co-demandadas, y al no haberlo hecho, se constituye esto en otro indicio.

Apreciándose un conjunto de indicios -que no se desvirtuaron-, el hecho de la simulación puede ser correctamente establecido, de acuerdo a lo sostenido pacíficamente por Casación, mediante sentencia RC.000072 de fecha 5 de febrero de 2002, donde se estableció:

“…Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio… En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…”

En síntesis, considera esta Superioridad que sumados o analizados todos los indicios constantes en autos, debidamente considerados supra, se debe declarar la simulación del contrato de venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., en su carácter de vendedora, y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ, C.A., sobre un inmueble constituido por las parcelas de terreno números 165, 167 y 169, ubicado en entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, Calle Este 2, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 06, Tomo 14, Protocolo 1ero, en fecha 11 de diciembre de 1998, Por tal motivo, se declara ha lugar el recurso de apelación ejercido y con lugar la demanda por simulación que alcanza únicamente al negocio o contrato de venta aludido anteriormente, tal y como se hará, en forma expresa, positiva y precisa en el in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2014, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por simulación interpuesta la cual queda revocada.

SEGUNDO: HA LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana IDA ARLEO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP C.A., INMOBILIARIA ANIBECA C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L., todos antes identificados. En consecuencia, se declara: (i) INEXISTENTE el contrato de venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., en su carácter de vendedora, y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ, C.A., sobre un inmueble constituido por las parcelas de terreno números 165, 167 y 169, ubicado en entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, Calle Este 2, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 06, Tomo 14, Protocolo 1ero, en fecha 11 de diciembre de 1998, así como, la anulación de su correspondiente asiento en el Registro Inmobiliario correspondiente.

TERCERO: Se condena en las costas procesales del proceso a los co-demandados, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2014-000530
AMJ/SRR.-