REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 159º

RECUSANTE: BEGOÑA LÓPEZ OLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.768.288.
APODERADA
JUDICIAL: ANA CECILIA VILORIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.773.

JUEZ
RECUSADA: Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2018-000005





I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 15 de enero de 2018, por la abogada ANA CECILIA VILORIA, en su carácter de apoderada judicial de la recusante BEGOÑA LÓPEZ OLANO, contra la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la causal genérica y por parcialidad, en el juicio que por divorcio incoó el ciudadano CARLOS MIGUEL FERNÁNDEZ BRITO contra BEGOÑA LÓPEZ OLANO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2017-000909 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 26 de enero de 2018, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 8 de febrero de 2018, se le dio entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promoviesen aquellas que estimaren pertinentes; y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de febrero de 2018, compareció ante esta alzada, la abogada ANA CECILIA VILORIA, y actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BEGOÑA LÓPEZ OLANO, consignó escrito de pruebas documentales, constituidas por copias certificadas de la diligencia fechada 15.12.2017, a través de la cual fue acreditada la representación judicial de la parte recusante, mediante la consignación del instrumento poder y en la que fue solicitado por secretaria, el cómputo de los días transcurridos desde el día 1.11.2017 hasta el 13.12.2017, fecha en que la juez recusada se abocó al conocimiento de la causa principal; copia certificada del auto proferido por el juzgado de cognición el 18.12.2017, donde fue fijado para el quinto (5to) día de despacho siguiente el segundo acto conciliatorio; copia certificada del auto fechado 11 de enero de 2018, a través del cual la juez recusada ordenó un cómputo de oficio; copia certificada del auto proferido por el a quo el 11 de enero de 2018, donde fue negada la oposición al segundo acto conciliatorio y abierto el lapso para la contestación de la demanda; y, la copia certificada del acta de fecha 10 de enero de 2018, contentiva del primer acto conciliatorio. Asimismo, promovió las copias certificadas de las principales actuaciones realizadas en el expediente cuya nomenclatura es AP11-V-2017-000909, a través del cual cursa la demanda de divorcio impetrada por el ciudadano CARLOS MIGUEL FERNÁNDEZ BRITO contra la recusante BEGOÑA LÓPEZ OLANO, y que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dentro de las cuales destacan, copia certificada de la diligencia de recusación fechada 15.1.2018; copia certificada del acta contentiva del primer acto conciliatorio celebrado el día 27 de octubre de 2017 y copia certificada del auto de abocamiento realizado el 13 de diciembre de 2017, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir copias de actuaciones judiciales.

Cumplida la sustanciación de la presente recusación, se pasa a emitir pronunciamiento.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la ley para emitir la decisión correspondiente, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

Así, en la presente incidencia, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2018, la abogada ANA CECILIA VILORIA, en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana BEGOÑA LÓPEZ OLANO, presentó recusación contra la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…De manera que resulta más INDUBITABLE, que al estar el Tribunal SIN DESPACHO POR LA FALTA DE JUEZ, LA CAUSA SE ENCONTRABA EN SUSPENSO, y a partir del día de Despacho siguiente al Avocamiento (sic) de la nueva Juez designada FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, se entiende que la causa se debió reanudar en el estado en que se encontraba, es decir, que para el 14 de Diciembre de 2017, se reanudaba el cómputo de los días continuos para la celebración del 2º acto conciliatorio, siendo que el día 14-12-17, era el día 6to de los 46 días continuos para la celebración de dicho acto, discriminados así: (…).
…Omissis…
Pero lo mas insólito es que en fecha: 18 de Diciembre de 2018, la juez dicta un nuevo auto que cursa al folio 70 de este Asunto, sin haber realizado ni siquiera ex-oficio cómputo alguno, y SIN PROVEER NUESTRA DILIGENCIA DE FECHA 15-12-17, fijando sin sustentación legal, ni procedimental, el 2º acto conciliatorio para el 5to día de Despacho siguiente al 18-12-2017, en desmedro de los derechos de ambas partes, de la seguridad jurídica, y la más grave violentando normas de orden público constitucional, pues los lapsos procesales no pueden ser relajados, ni aún por convenio entre las partes. De manera que resulta más palmario que esta Juzgadora, violó flagrantemente además de los Derechos de progenie constitucional que nos asisten a todos los intervinientes, normas de rango legal, como lo son las contenidas en los artículos 202, 203, 204, y lo preceptuado en los artículos 756 y 757 (que rigen el procedimiento de divorcio, que es materia de orden público), pues la Juez no está facultada por la Ley, para fijar ARBITRARIAMENTE Y LIBREMENTE los actos conciliatorios de este proceso especial, extralimitándose por tanto en el ejercicio de sus funciones, SIENDO EVIDENTE QUE CON LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR ESTA JURISDICENTE, ESTÁ FAVORECIENDO ABIERTAMENTE A LA PARTE ACTORA, CONCEDIENDOLE REALIZAR UN ACTO DEL PROCESO CLARAMENTE CONVENIENTE PARA EL CIUDADANO CARLOS MIGUEL FERNANDEZ, QUIEN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA SEÑALÓ QUE SE ENCUENTRA RESIDENCIADO EN LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN DESDE EL AÑO 2008, TAL Y COMO SE LEE DEL FOLIO 4 DEL LIBELO DE LA DEMANDA, Y QUIEN LO MANIFESTÓ PÚBLICAMENTE EL DÍA 10 DE ENERO DE 2018 (data de la celebración del acto írrito), AL EXPRESAR DELANTE DE LA DRA. ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, DEL FUNCIONARIO DEL TRIBUNAL, SECRETARIA Y JUEZ, Citamos: (…).

Es así, como la CIUDADANA JUEZ DE ESTE JUZGADO, A PESAR DE LA OPOSICIÓN DE ESTA CORPORACIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL 2º ACTO CONCILIATORIO, Y SIN CONSTAR EN EL EXPEDIENTE LA REALIZACIÓN DEL CÓMPUTO PETICIONADO POR ESTA REPRESENTACIÓN, Y SIN LA CERTEZA JURÍDICA PARA AMBAS PARTES DE QUE EL MISMO DEBÍA LLEVARSE A CABO EL DÍA 10 DE ENERO DE 2017, DESOYENDO TODOS LOS ARGUMENTOS DE DERECHO EXPUESTOS VERBALMENTE POR ESTA CORPORACIÓN ORDENÓ LA CELEBRACIÓN DEL 2º ACTO CONCILIATORIO, EL CUAL ES NULO DE TODA NULIDAD E ÍRRITO, POR LA VIOLACIÓN FLAGRANTE Y SISTEMATICA DE LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL SUPRA INVOCADAS, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 12, 14, y 15 del Código de Procedimiento Civil, POR LO QUE LA JUEZ CON SU ALTA CONDUCTA CENSURABLE, LE CONCEDIÓ A LA OTRA UN PRIVILEGIO EN EVIDENTE DESIGUALDAD A ESTA REPRESENTACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYAMOS ASISTIDO AL ACTO, PUES EL DEBER DE LA JUEZ COMO GARANTE DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, ERA SUSPENDER EL ACTO, Y ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN CÓMPUTO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PARTES Y EL ORDEN PROCEDIMENTAL, PUES EN ESTA MATERIA ESTÁ INVOLUCRADO EL ORDEN PÚBLICO, Y ELLA ES LA RECTORA DEL PROCESO, Y NO PUEDE PRETENDER JUSTIFICAR LO INJUSTIFICABLE, AL AFIRMAR PUBLICAMENTE CITAMOS (…) PUES ESTA FIGURA DE LA AYUDA, NO EXISTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO VENEZOLANO, LO QUE SI PRECEPTÚA NUESTRO TEXTO FUNDAMENTAL SON LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS; Y ÉSTOS NO LA FACULTAN PARA VULNERAR NORMAS LEGALES Y PROCEDIMENTALES, PARA FAVORECER A LA PARTE ACCIONANTE, PUES SI BIEN ELLA ES LA RECTORA DEL PROCESO, LAS PARTE SON LOS DUEÑOS DEL MISMO.
Siendo lo más grave que habiendo dejado constancia esta representación en el acta levantada el día 10 de Enero de 2018, que cursa al folio 70 (error de foliatura) y su vto (sic), que no se convalida con el acto írrito, por todas las violaciones de orden público constitucional, SORPRESIVAMENTE y habiendo hecho formal OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL ACTO, la ciudadana Juez dicta dos autos en fecha: 11 de Enero del 2018, el primero de ellos DONDE REALIZA de oficio UN CÓMPUTO de los días de despacho transcurridos desde el 27 de Octubre de 2017, exclusive hasta el 10 de Enero de 2018 inclusive, dejando constancia que transcurrieron 61 días continuos; NÓTESE QUE NI SIQUIERA ORDENA REALIZAR EL CÓMPUTO PETICIONADO POR ESTA CORPORACIÓN, VIOLENTADNO NUEVAMENTE EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL.
…Omissis…
Otro hecho más que sustenta la evidente PARCIALIDAD DE LA JUEZ HACIA LA PARTE ACCIONANTE, en desmedro de los derechos de nuestra mandante, lo constituye la violación del artículo 26 de la Constitución de la República , pues desde el 15 de Diciembre de 2017, hasta el 11 de Enero de 2018, NO SE HABÍA PRONUNCIADO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA POR ESTA REPRESENTACIÓN, TODO LO CUAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”

Por su parte, la Juez recusada Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2018, procedió a rendir su informe, señalando:

“…Es perfectamente palpable que los hechos denunciados por las recusantes obedecen a puntos estrictamente procedimentales en los que he actuado conjuntamente apegada al derecho. Así, del mismo dicho de las abogadas recusantes se evidencia que su fundamento se encuentra dirigido al desacuerdo de haberse celebrado el segundo acto conciliatorio en fecha 10 de enero de 2018, alegando que no se sustanció diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2017, donde solicitan cómputo para la celebración del segundo acto conciliatorio o en su defecto se les indicara la fecha exacta en que tendría lugar el segundo acto conciliatorio; evidenciándose de las actas cursantes al expediente que en fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó auto fijándose para el quinto día de despacho siguiente al aludido auto, el segundo acto conciliatorio, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto el norte de los jueces es garantizar el derecho de defensa a las partes en los derechos o facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades. En tal sentido, es perfectamente entendible el desacuerdo en que una de las partes pueda estar con alguna providencia, lo que es inaceptable es que una de las partes que este (sic) en desacuerdo, considere procedente recusar un juez alegando que se encuentre parcializado con la parte contraria. La recusación propuesta por las profesionales del derecho anteriormente mencionadas, carece de argumentación de hecho como de sustento jurídico, por lo que solicito a la Superioridad que conozca de la incidencia de recusación declare SIN LUGAR la misma, en virtud de que de las actas que conforman el expediente se evidencia que no he incurrido en violación alguna…”

Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones. En este contexto, la apoderada judicial de la parte recusante fundamentó la misma en el hecho de que la juez conocedora de la causa se encuentra incursa en la causal genérica al evidenciar parcialidad, por cuanto –a decir de esa representación- fijó, mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2017, sin realizar cómputo alguno, de manera arbitraria y si proveer la diligencia de fecha 15.12.2017, el término para que se llevase a cabo el segundo acto conciliatorio, quedando establecido para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa data, exclusive. De manera que, el referido acto procesal se llevó a cabo el 10 de enero de 2018, lo que generó una desmejora en los derechos de ambas partes, así como de la seguridad jurídica y el orden público, toda vez que los lapsos procesales no pueden ser relajados, ni aún por convenio entre las partes, por lo que dicha conducta favoreció de manera inexplicable al ciudadano CARLOS MIGUEL FERNÁNDEZ BRITO, parte actora. Que la parcialidad de la juez recurrida se evidencia más, cuando desde el 15 de diciembre de 2017 al 11 de enero de 2018, no se pronunció respecto de la medida cautelar peticionada, constituyendo una violación directa a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, con la finalidad de demostrar sus alegatos, la parte recusante mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2018, consignó, copias certificadas de la diligencia fechada 15.12.2017, a través de la cual fue acreditada la participación de la representación judicial de la parte recusante, mediante la consignación del instrumento poder y en la que fue solicitado por secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el 1.11.2017 hasta el 13.12.2017, fecha en que la juez recusada se abocó al conocimiento de la causa principal; copia certificada del auto proferido por el juzgado de cognición el 18.12.2017, donde fue fijado para el quinto (5to) día de despacho siguiente el segundo acto conciliatorio, con ocasión a la demanda de divorcio instaurada por el ciudadano CARLOS MIGUEL FERNÁNDEZ BRITO contra la recusante BEGOÑA LÓPEZ OLANO; copia certificada del auto fechado 11 de enero de 2018, a través del cual la juez recusada ordenó un cómputo de oficio; copia certificada del auto proferido por el a quo el 11 de enero de 2018, donde fue negada la oposición al segundo acto conciliatorio y abierto el lapso para la contestación de la demanda; y, la copia certificada del acta de fecha 10 de enero de 2018, contentiva del primer acto conciliatorio. Igualmente, promovió las copias certificadas de las principales actuaciones realizadas en el expediente cuya nomenclatura es AP11-V-2017-000909, a través del cual cursa la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano CARLOS MIGUEL FERNÁNDEZ BRITO contra la recusante BEGOÑA LÓPEZ OLANO, y que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dentro de las cuales destacan, copia certificada de la diligencia de recusación fechada 15.1.2018; copia certificada del acta contentiva del primer acto conciliatorio celebrado el día 27 de octubre de 2017 y copia certificada del auto de abocamiento realizado el 13 de diciembre de 2017. De los medios probatorios aportados, se evidencia que en efecto las actuaciones procesales argüidas por la apoderada judicial de la ciudadana BEGOÑA LÓPEZ OLANO, fueron realizadas; especialmente, se desprende del acta fechada 10 de enero de 2018, correspondiente al segundo acto conciliatorio que:

“…Seguidamente, el Tribunal verificó la comparecencia de la parte actora, ciudadano CARLOS MIGUEL FERNAQNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.673, en compañía de sus apoderada judicial abogada TAYRUMA J. GARAY P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.941. Se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.773, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, acto seguido y abierto y pautado para el día de hoy, con motivo para el segundo acto conciliatorio, la parte demandante en la persona de apoderado judicial expone: (…)”

Ahora bien, una vez realizado el análisis de las probanzas consignadas, quien aquí juzga considera pertinente traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó en sentencia proferida en fecha 7 de septiembre de 2003, expediente Nro. 02-2403, respecto al carácter enunciativo de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en forma siguiente:

“...Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (Subrayado de esta alzada).

De la transcrita jurisprudencia se infiere, que las partes en un proceso, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses, pueden solicitar la exclusión de algún funcionario público, siempre que de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, esté en conocimiento de la causa. Igualmente se sustrae, que la ley prevía en forma taxativa las causales a través de las cuales, pudiera proceder legalmente dicha exclusión y son las previstas en el artículo 82 íbidem, sin embargo, este artículo a juicio de la citada Sala, no abarca la totalidad de las actuaciones en las que pudiera incurrir el Juez, que lo hagan sospecho de parcialidad en el ejercicio de su función de administrar justicia, por lo que amplió la gama de causales, indicando que el juez de la causa, puede inhibirse o en su defecto ser recusado por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que si bien es cierto, la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, se abocó al conocimiento de la causa primigenia en fecha 13.12.2017, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del esta Circunscripción Judicial, expediente signado Nro. AP11-V-2017-000909, y que corresponde a la demanda de divorcio incoada por el ciudadano CARLOS MIGUEL FERNÁNDEZ BRITO contra BEGOÑA LÓPEZ OLANO, fijando por tanto la fecha para la realización del segundo acto conciliatorio que por ley está previsto a los fines de que continúe formalmente el proceso instaurado, ex artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para el día 10 de enero de 2018; no es menos cierto que dicha actuación, errónea o no, constituya per sé una causal genérica de parcialidad, tal y como lo alega la parte recusante, ya que si todas las actuaciones realizadas por los jueces que produzcan disconformidad de una de las partes, fueran consideras como parcialidad y solo atacables mediante recusación, los procesos judiciales fuesen un caos.

De manera que, para que pueda ser declarada la actuación de un juez como parcial respecto de una de las partes, la misma ha de ser totalmente evidente, tanto así que genere inseguridad jurídica, hecho éste que no sucedió en el sub examine, toda vez que de las pruebas documentales consignadas, específicamente el acta levantada con ocasión al segundo acto conciliatorio que riela al folio 5 y que precedentemente fue parcialmente transcrita, se observó la asistencia tanto de la parte actora como de la demandada; por lo que solo existe por parte de la recusante una inconformidad respecto al día establecido para que se llevase a cabo el referido acto procesal, como bien lo indicó en su escrito de informe, la juez FLOR DE MARÍA BRICEÑO BEYONA. En este sentido, la recusante debió ejercer el recurso de apelación correspondiente a los fines de dejar sin efecto, de ser el caso, el auto dimanado por la juez recusada en fecha 18 de diciembre de 2017, y no considerar de manera tajante que la actuación realizada por ésta, sea un acto tendiente a favorecer directamente y sin sustento legal a la parte actora.

En consecuencia y con base a las razones aquí expuestas, considera este ad quem, que al no verificarse la conducta de la juez recusada como acto de parcialidad dentro de su función inédita de administrar justicia, la recusación propuesta contra la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BEYONA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar en derecho, toda vez que una actuación contraria a alguna de ellas, no puede considerarse de manera absoluta como parcialidad hacía una de las partes y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte dispositiva del presente pronunciamiento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en 15 de enero de 2018, por la abogada ANA CECILIA VILORIA, en su carácter de apoderad judicial de la recusante BEGOÑA LÓPEZ OLANO, contra la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BEYONA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de divorcio instaurada por el ciudadano CARLOS MIGUEL FERNÁNDEZ BRITO contra BEGOÑA LÓPEZ OLANO, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2017-000909, nomenclatura del aludido juzgado.

SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la recusación criminosa, la cual será tramitada por ante el tribunal de la causa.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente a la juez suplente de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro folios útiles (4).

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Nº Exp. AP71-X-2018-000005
AMJ/SRR/RR.-