REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ISSA AZZIZ EL ASMAR NACHAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.149.573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MOISES AMADO y REYNA MENDIVIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.120 y 145.164.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA PARRA, LAURA OLIVA MORILLO y BERNARDO ENRIQUE FERREIRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.559.455, V-3.883.601 y V-6.968.543.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JOSÉ LUIS FERREIRA PARRA: Ciudadanos OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ y JESÚS DAVID PINZON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.178, 15.407, 10.870 y 36.745.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente: Nº 14.846/AP71-R-2017-000727.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA PARRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Mediante auto pronunciado el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de
Los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora y del co-demandado JOSÉ LUIS FERREIRA PARRA, respectivamente, presentaron escritos de informes, y en fecha veinticinco (25) de septiembre de este mismo año, el referido codemandado presentó observaciones a los informes de su contraparte.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA PARRA, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve alegada por el co-demandado JOSÉ LUIS FERREIRA PARRA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ISSA AZZIZ EL ASMAR NACHAR contra el referido co-demandado y los ciudadanos LAURA OLIVA MORILLO y BERNARDO ENRIQUE FERREIRA.
Se inició este proceso mediante demanda intentada en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano MOISES AMADO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISSA AZZIZ EL ASMAR NACHAR, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ LUIS FERREIRA PARRA, LAURA OLIVA MORILLO y BERNARDO ENRIQUE FERREIRA, para que comparecieran en la oportunidad fijada, a fin de que dieran contestación a la demanda.
El día siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado MOISES AMADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los fotostàtos necesarios a los efectos de la elaboración de la compulsa, así como de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En auto de fecha cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), el A-Quo instó a la parte actora para que consignara dos (2) juegos de fotostatos, por ser tres (3) los codemandados en la causa, a los fines de la elaboración de las compulsas correspondientes, los cuales fueron consignados, según diligencia suscrita por el apoderado actor, el día once (11) del mismo mes y año.
El día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se ordenó librar compulsas de citación a los codemandados en la causa.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, consignó compulsas de citación sin firmar, en virtud de no haber podido cumplir con la misión que le fuera encomendada. En vista de lo anterior el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
A través de diligencia presentada en fecha ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la demandante, retiró el cartel de citación librado y posteriormente el diecinueve (19) de ese mismo mes y año consignó ejemplares de las publicaciones correspondientes en los diarios ordenados por el Tribunal.
En fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA PARRA, parte co-demandada, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, presentó escrito mediante el cual, se dio por citado y alegó la perención de la instancia, fundamentándose en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El a-quo, declaró improcedente dicha solicitud y fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“… De lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que, entre el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), oportunidad procesal en la cual se admitió la presente demanda y el siete (7) de marzo del mismo año, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora procedió a consignar fotostàtos a los fines de practicar la citación de la parte demanda , transcurrieron menos de treinta (30) días de despacho, interrumpiéndose de esa manera el lapso para que operara la perención breve de la instancia y observándose del mismo modo el interés de la parte actora en la presente causa.
En este orden de ideas, considera este jurisdiscente que la finalidad del acto “citación” se cumplió, aún cuando faltaban fotostàtos a los fines de librar las otras compulsas, es por lo que se verificó el interés procesal de la parte actora en cuanto al acto de citación de la parte demandada.
(omossis)
En ese sentido, y por los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí suscribe que resulta inoficioso declarar la perención breve de la instancia, toda vez que la parte demandada a través del ciudadano José Luis Ferreira, a tenido conocimiento del presente juicio instaurado en su contra, y contra los ciudadanos Laura Oliva Morillo y Bernardo Enrique Ferreira; y siendo que el procedimiento, de acuerdo a Nuestra carta Magna (1.999), es el vehículo y el instrumento a los fines de lograr la materialización de la justicia, considera indefectiblemente, que el declarar la perención breve de la instancia, causaría mayor gravamen a las partes, ya que como se indicó anteriormente, el hecho que falten fotostàtos para librar compulsas de citación a la parte demandada, no significa que deba castigarse una falta de interés procesal, pues eso configuraría tácitamente la situación jurídica del formalismo inútil y no esencial, y por lo tanto iría en detrimento de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, ya que es un deber de los jueces, garantizar que no se detenga la justicia, y la misma no debe sacrificarse por lo antes mencionado. En este sentido, mal puede este jurisdiscente, declarar la perención breve de la instancia, cuando uno de los codemandados tiene conocimiento del presente juicio instaurado en su contra, faltando únicamente, concretar la citación personal de los codemandados restantes, vale decir, ciudadanos Laura Oliva Morillo y Bernardo Enrique Ferreira, quienes son venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. _V.- 3.883.601 y V.-6.968.543, Respectivamente, por lo que en consecuencia, forzosamente, debe declararse la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve requerida por el ciudadano JOSE LUIS FERREIRA, antes identificado, y en consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA…”

Como fue indicado, el apoderado de la demandada en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), apeló de la referida sentencia dictada por el Juzgado de la primera instancia.
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la perención de la instancia invocada por la parte demandada, y a tales efectos observa:
En el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte actora, señaló que en cuanto a la solicitud del Alguacil de que la parte interesada indicara que funcionaba en dicho local o un punto de referencia para poder cumplir con las citaciones personales, manifestó que al mismo se le había indicado la ubicación del local y este a pesar de ello había consignado resultado negativo de la citación en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), habiendo constituido con ello una prueba evidente del correspondiente pago de los emolumentos dentro del tiempo establecido para ello.
Que también se habían consignado los fotostàtos para que se libraran las compulsas del litis consorcio pasivo completo; cumpliéndose a cabalidad con los requisitos requeridos a los fines de llevar acabo la citación personal de la parte co-demandada, y al haber sido éstas infructuosas, tal como se evidenciaba de la consignación negativa del ciudadano Alguacil, fue por lo que se solicitó y se procedió a librar cartel de citación.
Arguyó que en fecha seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), habida cuenta que el tribunal no había decidido la perención invocada, se había consignado copia de la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual modificó el criterio sostenido sobre la perención breve de la instancia, afirmando que la misma podía ser convalidada por la comparecencia al proceso de las partes, aun cuando incurrieran todos los requisitos de ley para decretarla.
Por los razonamientos antes expuestos solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia de declara sin lugar la solicitud de perención breve solicitada; y que tuviese a derecho al co-demandado JOSÉ LUIS FERREIRA, restando únicamente que el secretario del Tribunal de la causa se trasladara al domicilio a los efectos de la fijación del cartel de citación librado en el proceso.
Igualmente, la representación judicial del co-demandado JOSÉ LUIS FERREIRA, abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ presentó escrito de informes ante esta Alzada indicando lo siguiente:
Que el apoderado actor había reconocido expresamente que los fotostàtos que consignó eran necesarios para sustanciar el juicio, lo cual declaró que no hizo; que para ese momento ya estaba consumada en exceso la perención por inactividad de la parte actora en cumplir con sus deberes previstos en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, siendo uno de ellos proveer al Tribunal de los fotostàtos correspondientes para librar todas las compulsas y citar a los tres (3) co-demandados, ya que se estaba en presencia de un litis consorcio pasivo.
Señaló que el día nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), su representado se había dado por citado, que era el único de los codemandados que se encontraba a derecho, y había solicitado la perención breve de la instancia en el presente juicio.
Alegó que el A-quo en la sentencia recurrida en apelación, sorprendentemente había dado a entender que la institución de la perención era divisible en caso de litis consorcio pasivo y expresamente había expuesto que podía ser objeto de interrupción.
Que era evidente que el lapso para cumplir con las obligaciones que establecía el artículo 267, ordinal 1, era de caducidad, no susceptible de interrupción, y jamás de prescripción la cual si podía ser interrumpida; que por ello es que podía la perención siendo un término de caducidad ser declarada de oficio por el Tribunal, ya que era de orden público, como lo establecía el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, ya que los términos sujetos a prescripción solo podían ser opuestos o renunciados tácita o expresamente por las partes y no eran de orden público.
Adujo que el jurisdiscente en la recurrida había dicho: “…mal puede este jurisdiscente, declarar la perención breve de la instancia, cuando uno de los codemandados tiene conocimiento del presente juicio instaurado en su contra, faltando únicamente concretar la citación personal de los codemandados restantes…”.
Que el A-Quo debió explicar el porque de su afirmación ya que la única forma de solicitar el codemandado una perención en juicio era haciéndose parte en el mismo; que no había otra manera y que el codemandado lo había hecho en el presente caso, en la primera oportunidad de su comparecencia, siendo de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil un litigante diferente a los demás; que el A-Quo había olvidado que el artículo 147, del mismo texto legal, establecía que en sus relaciones con la parte contraria los litisconsortes se consideraban litigantes distintos y sus actos no aprovechaban ni perjudicaban a los demás.
Indicó que en cuanto a las formalidades establecidas, el A-Quo había considerado que bastaba que la parte actora consignara una sola copia fotostática de la compulsa, en caso de pluralidad de codemandados o litis consorcio pasivo, para que se consideraran cumplidos los deberes que establecía el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, era decir que para él existía una suerte de solidaridad en cuanto a la citación de todos los codemandados en caso de un litis consorcio pasivo.
Por los razonamiento antes expuestos, solicitó se revocara la sentencia interlocutoria apelada de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y se declara la perención breve en el presente juicio, negado por el A-Quo.
Asimismo, la representación judicial del co-demandado apelante presentó, ante esta Superioridad, observaciones al escrito de informes de su contraparte, en los siguientes términos:
Señaló que el escrito de informes presentado por la parte actora, se había limitado exclusivamente a justificar lo injustificable, a contradecirse en sus dichos y a citar jurisprudencias en nada aplicables a la situación procesal suscitada en el presente juicio.
Manifestó que la parte actora había tratado de confundir al juzgador; que nunca se debatió sobre la ocurrencia o no de un pago para el transporte del Alguacil; que todos sabían que la jurisprudencia y la doctrina habían establecido que eran dos (2) las cargas que la parte actora debía cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y eran acumulativos, esto era, la consignación de los fotostàtos para librar la compulsa para todos los codemandados y el pago de los gastos del transporte del Alguacil.
Que en cuanto a la tesis de la interrupción de la perención que sustentaba la parte actora, reproducía el criterio por él desarrollado en el escrito de informes, de que la institución de la perención era un lapso de caducidad no de prescripción; que por tanto era imposible que pudiera ser interrumpida.
Que la parte actora no había cumplido con sus obligaciones procesales, que había actuado con indiferencia absoluta hacia los codemandados y fatalmente había ocurrido la perención breve de la instancia.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como ya fue señalado, en el presente caso el co-demandado JOSÉ LUIS FEREIRA, al momento de darse por citado en el presente proceso solicitó fuera declarada la perención de la instancia, al haber el actor consignado los fotostatos completos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de los co-demandados fuera del lapso de los treinta (30) días después de la fecha de la admisión de la demanda.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia En sentencia Nº RC-0172 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente:
“… Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…” (Resaltado y negrillas de este Tribunal)

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes transcritas, que este Tribunal acoge plenamente, se tiene, que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del demandado o demandados; de modo que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del referido artículo, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que se desprenda un evidente desinterés en la prosecución del proceso.
Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes transcritas; y, en tal sentido, observa:
La acción que nos ocupa fue admitida el día diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), lo que implica que le son aplicables los criterios doctrinarios antes mencionados y por lo tanto, el apoderado judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, para evitar la sanción de la perención de la instancia, debía consignar los fotostàtos para la elaboración de la compulsa; suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, y, si esta última excedía de los quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como fue indicado, se observa de las actas procesales, que una vez admitida la demanda, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos establecido por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el día siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) fueron consignados por el apoderado de la demandante parte de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a los fines de la práctica de la citación de los codemandados así como los emolumentos requeridos a tales fines; y que a instancia del Tribunal de la causa, en fecha once (11) de abril de ese mismo año, fueron consignados el resto de los fotostatos requeridos.
De lo anterior se desprende, que admitida la presente causa en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hasta el día siete (7) de marzo de ese mismo año, transcurrieron dieciocho (18) días calendario, en los cuales el apoderado actor cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para lograr la citación de los demandados, esto es, que puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios, así como que consignó en atención a lo requerido por el Juzgado de la causa, fotostatos suficientes a los fines de la elaboración de las compulsas de citación según auto de fecha cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016).
En este sentido, siendo que en el caso de autos se cumplió con la finalidad de la citación del codemandado que alegó la perención breve de la instancia, mal podría este Tribunal Superior proceder a extinguir el presente juicio, ya que ha quedado demostrado el interés del demandante en la prosecución del proceso, por cuanto como ya se dijo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación respectiva, complementándolo con la consignación del resto de los fotostatos los cuales fueron consignados en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.
De manera pues, que siendo la perención un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado manifiestamente el juicio en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés alguno, en el caso que nos ocupa, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar el juicio, toda vez, que no se puede colocar a la forma procesal contenida en el ordinal primero 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en supremacía de la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, siendo que el proceso el instrumento fundamental para la materialización de la justicia, y el Juez como director del mismo debe procurar el beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales, considera este Tribunal Superior, que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del codemandado JOSÉ LUIS FERREIRA, debe ser declarado sin lugar y en consecuencia, el fallo recurrido debe ser confirmado, ordenándose la prosecución de la presente causa. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA PARRA, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ISSA AZZIZ EL ASMAR NACHAR contra los ciudadanos JOSÉ LUIS FERREIRA PARRA, LAURA OLIVA MORILLO y BERNARDO ENRIQUE FERREIRA. QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA

JUAN PABLO TORRES DELGADO.
YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL