REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana LILIANA FERREIRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.530.122.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas LUISA RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARÍA ALEJANDRA PEÑA y FIDELINA SOTO VELASCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.758, 53.940 y 18.779.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO CÉSAR BURGUERA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.733.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Expediente: Nº 14.830/AP71-R-2017-00610.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa ante el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano ELIO CESAR BURGUERA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Mediante auto pronunciado el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes de
El día diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) la parte demandada-recurrente presentó escrito de informes, el cual ratificó el día once (11) de ese mismo mes y año.
Este Tribunal Superior, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que declaró SIN LUGAR la perención breve alegada por la mencionada representación en su escrito de contestación.
Se inició este proceso mediante demanda interpuesta en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por las ciudadanas LUISA RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARÍA ALEJANDRA PEÑA y FIDELINA SOTO VELASCO, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LILIANA FERREIRA DE ABREU, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuida la causa correspondió conocer de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), admitió la demanda intentada, y ordenó la citación del ciudadano ALEXANDER GOMEZ DE MANNA, para que compareciera en la oportunidad fijada a fin de que diera contestación a la demanda.
El día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), la abogada FIDELINA SOTO VELASCO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios a los efectos de la práctica de la citación del demandado.
En fecha primero (1) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ALEXANDER GOMEZ DE MANNA, parte demandada, asistido por el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó la perención breve de la instancia en la causa a tenor de lo previsto en el numeral primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el presente caso habían transcurrido sobradamente los treinta (30) días que estaban estipulados en la referida norma sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones legales a fin de haber logrado la citación.
Que se desprendía del cómputo, que la admisión de la demanda en su contra se había verificado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y no había sido sino hasta el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), valía decir, treinta y cinco (35) días siguientes a la admisión de la demanda, cuando la representación judicial de la parte actora había entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, con lo cual se había configurado la perención breve, debido al incumplimiento del demandante, en relación a las obligaciones que le imponía la Ley, y así pedía se declarara.
Como ya se dijo, el A-quo declaró improcedente dicha solicitud y fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…Respecto a la perención breve, se evidencia que efectivamente la demanda se admitió el 14 de diciembre de 2016, el 10 de enero de 2017, consignó los fotostatos para la formación de la compulsa y el 19 de ese mismo mes y año, aportó los emolumentos a los fines que el Alguacil acudiese a citar a la parte demandada.
Es criterio reiterado que una vez que la parte cumpla con una de las obligaciones que le impone la ley a los fines de citar a la parte demandada, esto es, señalar su dirección, aportar los fotostatos a los fines de la formación de la compulsa o aportar los emolumentos a los fines del traslados del alguacil a citar al demandado, no puede configurarse la perención de la instancia, pues se pone de manifiesto el impulso procesal y, la perención como una sanción en el proceso, tiene que ser interpretada de manera restrictiva. Es por ello, que habiendo la parte aportado los fotostatos dentro de ese mes luego de la admisión, no puede haber perención de la instancia.
Además, es novedoso el criterio que en el caso como el de autos en que efectivamente la parte demandada acude al proceso e interviene en él con las garantías procesales y contesta a la pretensión de la actora, tampoco procede la perención breve, pues se pone de manifiesto su intención de proseguir el juicio hasta su etapa final, por lo cual se niega la perención breve alegada.
…omissis…
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la perención breve alegada…” (Destacado de esta Alzada)


Como ya fue indicado, el apoderado de la demandada en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), apeló de la referida sentencia dictada por el Juzgado de la primera instancia.
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la perención de la instancia invocada por la parte demandada y a teles efectos observa:
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, alegó en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que consideraba que se había materializado la perención breve de la causa, en vista de la inactividad de la parte accionante, conforme a lo estipulado en la legislación procesal vigente.
Que el fundamento de su alegato versaba en el hecho de que el ordenamiento jurídico establecía reglas de estricto orden público que debían cumplirse sin relajamiento ni de forma optativa, debiendo así el sistema judicial a través de los encargados para aplicar las normas y hacerlas cumplir.
Que la parte actora, tal y como lo establecía la norma, tenía treinta (30) días para haber llevado a cabo todas y cada una de las diligencias tendentes a haber logrado la citación de la parte demandada, y no solo una de las tantas diligencias. Como consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa de la demanda, y además, haber proveído al Alguacil los medios necesarios y suficientes para su traslado, era decir, el pago de los emolumentos necesarios, para su traslado a los fines de practicar la citación correspondiente.
Que la sentencia recurrida a demás de haber desacatado las normas de orden público referidas a la perención de la instancia y al criterio jurisprudencial ya mencionado, había emitido su pronunciamiento en un capitulo denominado “DE LA MOTIVA” donde en tres (3) párrafos de apenas diecisiete (17) líneas había explicado sin motivación alguna, y sin haber expuesto las razones de hecho y de derecho por las cuales había considerado improcedente la perención alegada.
Indicaron que habían comparecido en el tiempo que establecía la Ley para hacer oposición a la partición de la demanda, pero que ello no significaba que convalidaran de forma alguna la falta de cumplimiento con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, toda vez que tal requerimiento era de orden público, por lo que no era relajable por las partes, y mucho menos debía ser soslayado por el sentenciador, razón por la cual solicitaba que fuese declarado con lugar el recurso de apelación y declarada la perención de la instancia.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como fue apuntado, en el presente caso el ciudadano, ALEXANDER GOMEZ DE MANNA, en su condición de parte demandada, al momento de darse por citado en el proceso, opuso la perención breve de la instancia, por haber el demandante consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, fuera del lapso de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia En sentencia Nº RC-0172 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente:
“… Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…” (Resaltado y negrillas de este Tribunal)

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes transcritas, que este Tribunal acoge plenamente, se tiene, que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del demandado o demandados; de modo que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del referido artículo, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que se desprenda un evidente desinterés en la prosecución del proceso.
Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes transcritas; y, en tal sentido, observa:
La acción que nos ocupa fue admitida el día catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), lo que implica que le son aplicables los criterios doctrinarios antes mencionados y por lo tanto, el apoderado judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, para evitar la sanción de la perención de la instancia, debía consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa; suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, y, si esta última excedía de los quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, también tenía la obligación de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como fue indicado, se observa de las actas procesales que una vez admitida la demanda, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos establecidos por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el día diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), fueron consignados por la apoderada de la demandante los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de la práctica de la citación del demandado, así mismo, mediante diligencia del diecinueve (19) de ese mismo mes y año, fueron consignados los emolumentos requeridos a tales fines.
De lo anterior se desprende, que desde que fue admitida la presente causa en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), hasta el día diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se consignaron los fotostatos para la elaboración de la compulsa, no transcurrieron en su integridad los treinta (30) días calendarios previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el demandado; asimismo se desprende, que la actora cumplió en el caso de autos con las obligaciones que la Ley le impuso para lograr la citación del demandado esto
es que consignó los fotostatos suficientes a los fines de la elaboración de la compulsa de citación según lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, así como, que en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios a tales efectos.
En este sentido, siendo que en el caso de autos se cumplió con la finalidad de la citación del demandado que alegó la perención breve de la instancia, mal podría este Tribunal Superior proceder a extinguir el presente juicio, ya que ha quedado demostrado el interés del demandante en la prosecución del proceso, por cuanto como ya se dijo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, y luego complementó su obligación al consignar al Alguacil los emolumentos requeridos a tales fines.
De manera pues, que siendo la perención un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado manifiestamente el juicio en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés alguno, en el caso que nos ocupa, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar el juicio, toda vez, que no se puede colocar a la forma procesal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en supremacía de la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, siendo que el proceso instrumento fundamental para la materialización de la justicia, y el Juez como director del mismo debe procurar el beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la Ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales, considera este Tribunal Superior, que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandado ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, debe ser declarado sin lugar y en consecuencia, el fallo recurrido debe ser confirmado, ordenándose la prosecución de la presente causa. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana LILIANA FERREIRA DE ABREU contra el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA.


YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.


YAJAIRA BRUZUAL