Exp. Nº AP71-R-2017-000732
Interlocutoria/Mercantil
Cobro de Bolívares/Recurso. “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), sociedad mercantil, creada bajo la forma de compañía anónima, mediante Ley del 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.999, de esa misma fecha, modificada parcialmente, mediante Ley de Reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria del 25 de octubre de 1999, siendo su última reforma, la contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior Nº 1.455, del 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319, del 7 de noviembre de 2001, reimpresa por error material, el 22 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de la misma fecha, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 236-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILKO SIAFAKAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.069, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.549.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA PROPESCA, C.A. (PROPESCA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de diciembre de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 17-A; STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de noviembre de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 90-A-Pro., en su carácter de fiadora solidaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA FAJARDO, GUIDO ANTONIO PUCHE NAVA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, RAFAEL ORTEGA BRANDT y GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.422, 2.435, 19.643, 64.518 y 98.853, respectivamente. La sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A. (PROPESCA, C.A.), se encuentra representada en la actualidad, por los abogados EUGENIO ACOSTA y JUAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.164.580 y V-3.467.072, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164 y 188.762, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 15 de mayo de 2017, por el abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado que se fijara oportunidad para la designación de expertos contables; inexistente por carecer de firma de la juez y secretaria, los actos de juramentación de los auxiliares de justicia OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE; y, dejó sin efecto el auto mediante el cual se fijó la ejecución voluntaria de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en contra de las sociedades mercantiles PROCESADORA PROPESCA, C.A. (PROPESCA, C.A.) y STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 31 de julio de 2017 (f. 194), lo dio por recibido, entrada y, mediante oficio, solicitó al juzgado de la causa, la remisión de copias certificadas.
Por auto del 25 de octubre de 2017, se dio por recibido el oficio Nº 449-17, del 28 de septiembre de 2017, emanado del juzgado de la causa, mediante el cual remitió copias certificadas.
El 1º de noviembre de 2017, la abogada HAIDE D’ ELIAS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas.
Por auto del 6 de noviembre de 2017 (f. 217), se fijaron los trámites procesales para la instrucción del presente asunto, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de noviembre de 2017, el abogado MILKO SIAFAKAS Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes.
El 21 de noviembre de 2017, el abogado ISAEL ANGEL VILLALOBOS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes. En esa misma fecha, el abogado MILKO SIAFAKAS Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó nuevamente informes.
El 30 de noviembre de 2017, el abogado ISAEL ANGEL VILLALOBOS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó observaciones. En esa misma fecha, el abogado MILKO SIAFAKAS Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones.
El 18 de enero de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de enero de 2018, el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, consignó escrito, mediante el cual renunció al poder que le confiriera la parte actora y solicitó la suspensión del procedimiento.
El 05 de febrero de 2018, el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, consignó escrito, donde renunció al poder especial que le confirió la parte actora y solicitó la suspensión del procedimiento.
En esa misma fecha, se ordenó la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; y, se negó la suspensión del proceso.
El 7 de febrero de 2018, el abogado ISAEL ÁNGEL VILLALOBO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la renuncia al poder que efectuó el apoderado judicial de la parte actora.
El 19 de febrero de 2018, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber recibido la boleta de notificación librada a la parte actora.
III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante oficio Nº 367-17, del 3 de julio de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta 15 de mayo de 2016, por el abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado que se fijara oportunidad para la designación de expertos contables; inexistente por carecer de firma de la juez y secretaria, los actos de juramentación de los auxiliares de justicia OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE; y, dejó sin efecto el auto mediante el cual se fijó la ejecución voluntaria de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en contra de las sociedades mercantiles PROCESADORA PROPESCA, C.A. (PROPESCA, C.A.) y STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Decisión dictada el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Decisión dictada el 29 de julio de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Acta del 31 de marzo de 2015, levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del acto de designación de expertos contables.
• Actuación del 8 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano OSWALDO DAVOGUSTTO, mediante la cual acepto del cargo de experto contable y prestó juramento.
• Actuación del 4 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana TINA BONVICINI RUA, mediante la cual aceptó el cargo de experto contable y prestó juramento.
• Escrito presentado el 17 de septiembre de 2015, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita consignación de experticia contable.
• Boleta de notificación del 22 de septiembre de 2015, librada al ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, en su carácter de experto contable.
• Escrito presentado el 8 de marzo de 2016, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita consignación de experticia contable.
• Escrito presentado el 11 de abril de 2016, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita consignación de experticia contable.
• Actuación del 7 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, mediante la cual aceptó el cargo de experto contable y prestó juramento.
• Escrito de alegatos con respecto a la experticia contable, presentado el 12 de abril de 2016, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Escrito presentado el 21 de abril de 2016, por los abogados EUGENIO ACOSTA URDANETA y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
• Escrito presentado el 26 de abril de 2016, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de rechazo en contra de los alegatos esbozados por su antagonista; el cual consignó nuevamente el 2 de mayo de 2016.
• Diligencia del 3 de mayo de 2016, suscrita por los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en su carácter de expertos contables, mediante la cual consignaron experticia complementaria.
• Decisión del 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto del recurso de apelación, mediante la cual se repuso la causa al estado en que se fijara oportunidad para la designación de expertos contables.
• Auto del 14 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta en contra de la decisión del 28 de abril de 2017.
Mediante oficio Nº 449-17, del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada de auto del 28 de septiembre de 2017, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto del 14 de junio de 2017, solo en cuanto a la identificación de la decisión recurrida; dejando constancia que la decisión apelada, se correspondía a la dictada el 29 de septiembre de 2016.
El 1º de noviembre de 2017, la abogada HAIDE D’ELIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de publicación de cartel de notificación; y de actuación del 15 de mayo de 2017, suscrita por el abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2016.
Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2017, por el abogado ISAEL ANGEL VILLALOBOS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Libelo de demanda de cobro de bolívares, instaurado por los abogados LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA y MANUEL PIÑANGO LOZADA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., en su carácter de deudora, STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., GERMAN DAO MRTÍNEZ y LUIS DAO MARTÍNEZ, en su carácter de fiadores solidarios.
• Auto del 23 de febrero de 2005, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
• Decisión dictada el 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), en contra de PROCESADORA PROPESCA, C.A., y STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A.
• Auto del 1º de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las actuaciones correspondientes al expediente, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Escritos presentados el 16 de diciembre de 2014 y el 12 de enero de 2015, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Auto del 19 de enero de 2015, mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria.
• Escrito presentado el 19 de enero de 2015, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Escritos presentados los días 5 de febrero de 2015, 9 y 16 de marzo de 2015 por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó ejecución forzosa.
• Auto del 24 de marzo de 2015, mediante el cual el juzgado de la causa, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos contables.
• Acta del 31 de marzo de 2015, levantada por el juzgado de la causa, con motivo del acto de nombramiento de expertos contables.
• Actuación del 8 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano OSWALDO DAVOGUSTTO, mediante la cual aceptó el cargo de experto contable y prestó juramento.
• Actuación del 4 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana TINA BONVICINI RUA, mediante la cual aceptó el cargo de experto contable y prestó juramento.
• Escrito presentado el 17 de septiembre de 2015, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita consignación de experticia contable.
• Boleta de notificación del 22 de septiembre de 2015, librada al ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, en su carácter de experto contable.
• Escrito presentado el 8 de marzo de 2016, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita consignación de experticia contable.
• Escrito presentado el 11 de abril de 2016, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita consignación de experticia contable.
• Actuación del 7 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, mediante la cual aceptó el cargo de experto contable y prestó juramento.
• Escrito de alegatos con respecto a la experticia contable, presentado el 12 de abril de 2016, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Escrito presentado el 21 de abril de 2016, por los abogados EUGENIO ACOSTA URDANETA y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
• Auto del 25 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se agregó a los autos las consignaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada.
• Escrito presentado el 26 de abril de 2016, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de rechazo en contra de los alegatos esbozados por su antagonista; el cual consignó nuevamente el 2 de mayo de 2016.
• Escrito presentado el 2 de mayo de 2016, por el abogado JOSÉ ANTONIO RANGEL BARÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• Diligencia del 3 de mayo de 2016, suscrita por los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en su carácter de expertos contables, mediante la cual consignaron experticia complementaria.
• Escritos presentados el 10 de mayo de 2016, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante los cuales reclamó a la experticia.
• Escritos de alegatos presentados los días 16 y 23 de mayo de 2016, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Escritos de alegatos presentados los días 23 de mayo y 26 de junio de 2016, por el abogado JUAN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• Diligencia del 28 de junio de 2016, presentada por el abogado JUAN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• Acta de inhibición del 8 de agosto de 2016, suscrita por el abogado CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Auto de entrada del 19 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Decisión del 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto del recurso de apelación, mediante la cual se repuso la causa al estado en que se fijara oportunidad para la designación de expertos contables.
• Copias certificadas del incidente de inhibición.
• Auto del 26 de octubre de 2016, por medio del cual se ordenó la notificación de las partes.
• Escrito presentado el 3 de noviembre de 2016, por el abogado JOSÉ ANTONIO RANGEL BARÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• Auto del 14 de noviembre de 2016, mediante el cual el juzgado de la causa, negó pedimento efectuado por la parte demandada.
• Escrito de alegatos presentado el 23 de noviembre de 2016, por el abogado MILKO SIAFAKAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Escrito de alegatos presentado el 9 de febrero de 2017, por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• Auto del 14 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Diligencia del 22 de febrero de 2017, suscrita por la abogada MARIA GABRIELA CAMPOS ARENAS, mediante la cual consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada.
• Escrito presentado el 31 de marzo de 2017, por la abogada MARÍA GABRIELA CAMPOS ARENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
• Auto del 7 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Diligencia del 24 de abril de 2017, suscrita por el abogado OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, mediante la cual consignó instrumento poder que le acredito la representación judicial de la parte demandada.
• Diligencia del 25 de abril de 2017, suscrita por el abogado OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual recusó a la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Decisión del 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea, la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
• Diligencia del 15 de mayo de 2017, suscrita por el abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2016.
• Diligencia del 1º de junio de 2017, suscrita por el abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó apelación.
• Diligencia del 13 de junio de 2017, suscrita por el abogado ISAEL VILLALOBOS, mediante la cual consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada.
• Auto del 14 de junio de 2017, dictado por el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
• Escrito presentado el 14 de junio de 2017, por el abogado ISAEL VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• Escrito presentado el 29 de junio de 2017, por el abogado ISAEL VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• Auto del 28 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se corrigió el auto que oyó la apelación, solo en cuanto a la identificación de la decisión apelada.
Efectuado el análisis de las actuaciones remitidas a esta alzada en copias certificadas, con respecto al incidente sometido al conocimiento de este tribunal, con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2017, por el abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado que se fijara oportunidad para la designación de expertos contables; inexistente por carecer de firma de la juez y secretaria, los actos de juramentación de los auxiliares de justicia OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE; y, dejó sin efecto el auto mediante el cual se fijó la ejecución voluntaria de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en contra de las sociedades mercantiles PROCESADORA PROPESCA, C.A. (PROPESCA, C.A.) y STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 29 de septiembre de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Luego de que han sido narradas las actuaciones realizadas en el presente asunto, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Omissis…
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que podría encontrar incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada no lo señala, pero hace referencia de ello, y en tal sentido, procede verificar lo siguiente:
Quien emite pronunciamiento ha verificado que en el caso que nos ocupa, se encuentra en fase de ejecución, toda vez que fueron agotados los recursos pertinentes, contra la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de diciembre de 2013; posteriormente, se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario de la mencionada decisión y se designaron expertos contables, quienes consignaron escrito de informe de experticia complementaria del fallo, el cual fue impugnado por la parte actora.-
Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales, llama poderosamente la atención de quien se pronuncia, que las actuaciones realizadas por los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, quienes actúan y fueron designados como expertos contables, en fechas 8 de abril de 2015, 4 de julio de 2015, 7 de abril de 2016 y 3 de mayo de 2016, se encuentran firmados algunos por la Secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, más sin embargo, dichas actuaciones carecen de la firma del Juez que para ese momento fungía como tal; actuaciones que conforme a la Ley Procesal Civil vigentes, son elementos fundamentales del proceso, por lo que es indispensable que estén firmadas por el Juez y por el Secretario de la causa.-
Al respecto observar éste Tribunal, que las actas donde los expertos contables designados acepta el cargo sobre ellos recaídos y juran cumplirlos, efectuadas en fecha 8 de abril de 2015, 4 de julio de 2015 y 7 de abril de 2016, no fueron firmadas por quien se presume presenció dichos actos y juramentó a los aludidos expertos, es decir, se encuentran sin firma del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, por lo tanto se pasa a analizar los efectos de una posible reposición de la presente causa, y en tal sentido se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Por otra parte el debido proceso, es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y siendo el juez el director y el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales.-
En relación con los actos procesales, dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, que (…) en consecuencia, al aplicar al caso que nos ocupa, y siendo una obligación tanto del Juez como del Secretario estampar en el mismo día de la actuación su firma en las actas, resoluciones y sentencias que al efecto dicte el Tribunal, ello con el objeto de darle fe pública y autenticar la actuación de que se trate. En tal sentido, las firmas del Juez y del Secretario son entonces un requisito, no sólo de forma, sino intrínseco al proceso, en vista de que en la mayoría de los casos, los lapsos procesales para las actuaciones posteriores a que es dictado el acto y los recursos de las partes, comienzan a correr a partir de que la actuación es agregada al expediente, la cual debe estar firmada por los aludidos funcionarios que componen al órgano que las emite.
En este mismo sentido, con respecto a la omisión de firma, señalan los artículos 104, 110, 189, 249, 556 y 558 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
…Omissis…
En cuanto a los efectos que produce la falta de firma del Juez en las actuaciones dictadas por el Tribunal, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, estableció que el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a ningún tipo de dudas, al señalar:
…Omissis…
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia y así se aprecia, que en las diligencias de fechas 8 de abril de 2015, 4 de julio de 2015, 7 de abril de 2016, cursante a los folios 21, 23 y 38 de la pieza No. 3, correspondiente a las actuaciones realizadas por los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, quienes actúan y fueron designados como expertos contables, existe ausencia de firma del Juez y de la Secretaria del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual constituye una irregularidad que debe ser remediada por quien se pronuncia. Así se decide.-
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
…Omissis…
De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuencialmente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Al respecto, en relación con las nulidades, la doctrina patria calificada ha dicho que solo en dos casos podrán los jueces decretarla, a saber: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; en otras palabras, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; es decir, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo II, pág. 210).-
Ante la segunda situación, es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando se ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto en la causa al estado que la misma sentencia señale; en este sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición y ha sido igualmente jurisprudencia reiterada, la que ha dicho que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, falta del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; pues de acuerdo con el precepto constitucional antes citado, la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; en todo caso, debe perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que tienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En un caso particular de actuación procesal en la que las partes convinieron que no fue firmado por la juez que actuó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 en el expediente No. 01-0993, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
En el mismo sentido, la integridad de cualquier actuación levantada en el proceso, exige la fecha, los puntos fundamentales de lo acontecido y la firma de sus autores. La fecha es una determinación temporal, demostrativa del pronunciamiento del acto en tiempo oportuno, la firma una prueba de la autenticidad y la autoría del mismo; es lo que revela que el órgano jurisdiccional hace suyo el acto y que éste es conforme con su contenido ante la presencia del juez. Es un documento escrito; esto es, un documento que lleva en si la prueba de los autores con la firma del mismo, la firma, es al acto la responsabilidad, el poder y el órgano del cual el acto ha salido; al estar privado de la firma del Juez, el acto donde se ordena agregar al escrito de promoción de pruebas queda descabezado, ya que la integridad del acto exige no solamente la escritura, sino también la firma de sus autores, esto es el juez y secretario, tal como lo señaló el Legislador patrio en el artículo 104 de la Ley Procesal Civil. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que, si bien en el caso de autos, es posible que se hayan efectuados las actuaciones donde los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, donde aceptaron el cargo y fueron juramentados como expertos contables, realizadas en fecha 8 de abril de 2015, 4 de julio de 2015 y 7 de abril de 2016, las mismas no aparecen que fueran presididas por el entonces Juez que para ese momento conocía de la presente causa, así como por la Secretaria, nombre que aparece al pie de las mencionadas actuaciones y que dio apertura al acto en la presente causa, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, no se cumplió a cabalidad con la celebración de las actuaciones donde los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VACCHIONE PONCE, aceptaron el cargo y fueron juramentados como expertos contables, de modo que al carecer dichas actuaciones, de la firma de la Juez actuante para el momento que fueron realizadas, tales omisiones afectan la validez de los referidos actos. De manera que, al no estar suscritas por el director del proceso, las actuaciones tantas veces referidas, resultan inexistentes; por tal razón ésta Juzgadora estima pertinente, reponer la presente causa al estado de que se fije la oportunidad para la designación de expertos contables, para que éstos realicen experticia complementaria del fallo, tal y como fue ordenado en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, al estado que se encontraba antes del día 19 de enero de 2015, fecha en la cual se decretó la ejecución voluntaria. Así se decide.-
En consecuencia, de todo lo precedentemente expuestos, con fundamento en las normas, la doctrina y jurisprudencia citadas, las cuales acoge éste Tribunal y las aplica al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, éste Tribunal observa que en el presente juicio existe un flagrante quebrantamiento procesal por inobservancia del artículo 49 numeral 1º de la Constitución, al incumplir con el debido proceso, razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la normativa prevista en el artículo 104 del Código Adjetivo Civil, se concluye que las actas de fechas 8 de abril de 2015, 4 de julio de 2015 y 7 de abril de 2016, donde los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, aceptaron el cargo y fueron juramentados como expertos contables, así como las actuaciones realizadas con posterioridad a dichas fechas, por los mencionados ciudadanos, son inexistentes por carecer de la firma de la Juez y la Secretaria, que se dicen haber presenciado los actos y haber juramentado a los referidos auxiliares de justicia. Así se declara…”.
En la actuación del 15 de mayo de 2017, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión parcialmente transcrita, se expresó:
“…APELO por ante el Superior Jerárquico a este Tribunal de la decisión proferida por ese despacho en fecha 29 de septiembre contenida en las actas procesales III pieza folio del 203 al 2012 del expediente aun cuando todas las partes no están notificadas y de conformidad con el principio pro defensa establecido como garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, del debido proceso y de acuerdo al principio illico modo reconocido por la sala constitucional a través de varias sentencias de forma reiteradas y pacificas, citando como ejemplo la fecha 09 de noviembre de 2016, accesible a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia con el link (…) y otras (…) afirman que el recurso de apelación en forma anticipada tiene plena validez y eficacia jurídica en el tiempo.
El presente RECURSO DE APELACIÓN que manifiesta el absoluto rechazo inconformidad y disidencia con el texto de la decisión proferida por ese despacho lo fundamento de la siguiente manera:
PRIMERO: La decisión impugnada mediante el presente recurso atenta contra el principio y garantía constitucional del DEBIDO PROCESO y del orden público procesal por lo tanto es violatoria al artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
…Omissis…
La sentencia del 29 de septiembre de 2.016, atenta contra el Artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano, porque desvirtúa la actividad del Juez como doctor del proceso en cumplimiento de las Garantías Constitucionales no asegurando a las partes el efectivo de sus derechos y en un voluntario desconocimiento de normativas fundamentales que rigen el funcionamiento de los Tribunales de la República, en el caso específico de los Circuitos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, y para ilustrar esta afirmación, me voy a permitir citar Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2003-00017, de fecha 6 de agosto de 2003, que es citada y referida en la Sentencia Nº R.C..AA60-S-2011-000630, de fecha 8 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Octavio Sisco Ricciardi, que contiene su expresión vinculante en todos los procesos en lo que se ponga en duda la eficacia jurídica de los escritos y diligencias que se consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), cuyo funcionamiento entró en vigencia con el sistema iuris 2000, que atiende a la modernización de la nueva estructura organizativa de los Tribunales de Justicia mediante la cual se crearon los distintos circuitos judiciales de la República:
…Omissis…
Explicado cómo ha sido el sistema organizativo del Iuris 2000, es imposible pensar que la Juez Recusada respete el principio del Debido Proceso, y desconozca de manera flagrante el sistema organizativo del sistema ejecutivo de la Magistratura, al cual ella misma pertenece y se atreva a pronunciar el dispositivo de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.016, que a continuación transcribo:
…Omissis…
Confrontemos el craso error y la manifiesta desobediencia de la Juez Recusada a las directrices emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y concluiremos que es un error inexcusable de derecho al desconocer y no aplicar irrespetar el sistema organizativo de la nueva estructura del Poder Judicial con argumentos obsoletos que no tienen otra intención que allanar el camino para que se de una nueva experticia que perjudicaría notablemente a mi representada y favorecería indebidamente a la parte demandante. Allí radica su manifiesta opinión sobre el fondo mismo del asunto, que no es otra que apostar por las aspiraciones de la parte demandante, de desconocer el contenido de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso.
…Omissis…
La conducta desplegada por la juzgadora la conecta directamente con una actuación antiética, violatoria de los mismos principios y deberes a los cuales ella está sometida en su condición de juez, dentro de los que destaca el orden público procesal, que es de observancia incondicional no sujeta a voluntad de las partes ni el juez. (…) desconoce y los viola abruptamente, y convierte su actuación en fraudulenta desde el punto de vista procesal y ético. El Juez debe ser doctor del proceso y ser el (…) para las partes, no hacer lo contrario, por ende su conducta debe estar enmarcada en los preceptos legales que la obligan y observar estrictamente el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del 170 ordinal 1, Aunado a esto y como una demostración de parcialidad de la Recusada en el presente proceso, se encuentra estampada en la diligencia de fecha 17 de marzo de 2.017, folio 324, Pieza III, donde la colega co-apoderada María Gabriela Campos denuncia que: “en toda oportunidad cuando solicita el presente expediente, siempre hay una evasiva y no se me muestra aduciendo que éste se encuentra siempre en manos del Asistente.
Nos permitimos traer a colación una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por la procesalista Betti, señalo lo siguiente:
…Omissis…
Expuestas las razones y fundamentos del presente recurso podemos observa que la decisión proferida por la Juez a quo obedece a una conducta desplegada por la doctora del proceso, que colide con el respeto que ella le debe a las normas de orden público que violó al dictar dicha sentencia, cobijándose en su investidura de Juez y no preservando el principio de la incolumidad de nuestra carta magna. Me reservo el derecho de ampliar el presente escrito de Apelación…”.
Con la finalidad de apuntalar el recuso de apelación que ejerció, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:
“…La presente demanda fue admitida en fecha 23 de febrero de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el día 24 de octubre de 2012, fue declarada sin lugar, fallo éste que fue objeto de apelación en fecha 22 de abril de 2013 por la representación judicial de la parte actora, ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cumplidas todas las formalidades, en sentencia dictada por el singularizado órgano jurisdiccional en fecha 06 de diciembre de 2013, declaró lo que parcialmente se transcribe:
…Omissis…
Tal como consta de autos, con base a lo señalado, las co-demandadas PROCESADORA PROPESCA, C.A. y STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., anunciaron recurso de casación y consecuencialmente, cumplidos los trámites pertinentes, el día 29 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELÁSQUEZ declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013 (…) y advirtió que si lo pretendido por los formalizantes era cuestionar, las normas jurídicas aplicables a la relación de fondo, así como la naturaleza de los intereses que devengan la obligación principal, la tasa aplicable, la proporcionalidad y demás conceptos secundarios a la obligación, los recurrentes han debido formular su correspondiente denuncia de infracción de ley conforme a la técnica exigida en casación, esto es, indicando a la Sala en forma clara y precisa en qué consiste la infracción pretendida, además de señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo y como ello fue determinante en el dispositivo.
De acuerdo a lo antes expuesto, quedó demostrado en las actas procesales que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo de fecha 6 de diciembre de 2013 determinó con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
…Omissis…
Consta a las actas que en fecha 8 de abril de 2015, el ciudadano OSWALDO DAVOGUSTTO, experto designado por la parte actora, jura cumplir bien y cabalmente el cargo de experto contable.
En fecha 4 de junio de 2015, la ciudadana TINA BONVICINI RUA, acepta el cargo de experto contable en representación del Tribunal.
Es pertinente señalar que mientras se constituían la terna de expertos, la representación judicial de la parte atora inicia su infeliz intento de modificar el fallo que quedó definitivamente firme y es a partir del día 17 de septiembre de 2015 , que empieza a alegar en diversos escritos que la condena de la parte demandada fue establecida expresamente en dólares de los Estados Unidos de América (U$A) y que la mención en ella, que hizo el Tribunal en bolívares calculada a la tasa de cambio a la fecha de la sentencia, es únicamente referencial. Manifiesta infelizmente que a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, los valores que la determinan son los expresados en moneda extranjera y a los efectos de su equivalencia en bolívares a de fijarse a la tasa de cambio actual, concretamente la existente para la fecha de la elaboración de la experticia complementaria del fallo. En fecha 11 de abril de 2016, reitera lo anterior; invoca la tasa flotante de conformidad con el esquema cambiario vigente y erróneamente aplicable a esa fecha según sus dichos.
El día 7 de abril de 2016, el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, designado como experto contable por la parte demandada, previa aceptación al cargo, renuncia al lapso de comparecencia y jura cumplir bien y fielmente el cargo designado. Actuación está cuestionada por el Tribunal de la causa según la sentencia apelada.
En fecha 12 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, ciudadano MILKO SIAFAKAS solicita al Tribunal entre otras cosas que ordene a los expertos conforme a las atribuciones que tiene el juez como director del proceso se recalculen los valores en base a la tasa de cambio oficial vigente a los fines de calcular los intereses ordenados y de cualquier tipo de bolivarización que se exprese en el texto de la experticia en cuestión y de esa manera subsanar un eventual vicio de cuantificación erróneamente bolivarizada al fijar tasas de cambio modificadas y variadas por el Ejecutivo Nacional, a fin de evitar una grotesca lesión al patrimonio público por ser la misma una entidad financiera del Estado Venezolano. A todo evento rechazó el dictamen relativo de la experticia complementaria del fallo sin que constara en las actas la consignación, ello, en caso que haya sido fijado referencialmente a una tasa de cambio menor a la tasa SIMADI/FLOTANTE equivalente a Bs. 306,06.
No obstante, a los efectos del cumplimiento voluntario por parte de nuestra representada a la condenatoria en comento, el día 21 de abril de 2016 consigna en actas sendos cheques de gerencia destinados a pagar los montos condenados a pagar en el sedicente fallo definitivamente firme, que se detallan a continuación:
…Omissis…
Con las consignaciones dinerarias que nos ocupa, solicitamos al Tribunal le impartiera su aprobación a los pagos realizados, que correspondían al monto total condenado a pagar por nuestra representada, señalados en los particulares “A” y “B” indicados up supra, así como los honorarios profesionales del apoderado (s) actor (es), cumpliendo así nuestra representada con el pago condenado a que se contrae la presente consignación. El ciudadano MILKO SIAFAKAS ZUTIRA en reiteradas oportunidades rechazó las cantidades consignadas.
…Omissis…
En el caso de autos, la sentencia ha sido suficientemente clara al señalar que el monto a pagar en dólares americanos fue establecido a la tasa de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América, y con base a esa estimación se acordó el cálculo de los intereses moratorios que se continuarán venciendo desde el día 14 de enero de 2005 hasta la fecha de publicación de la misma, la cual quedó definitivamente firme y por lo que mal puede pretender el apoderado actor que el Tribunal ordene a los expertos recalculen los valores en base a la antes mencionada tasa de cambio oficial vigente a los fines de los cálculos de intereses ordenados y de cualquier tipo de bolivarización que se exprese en el texto de la experticia en cuestión, lo que hace violatorio la excepción a la inmutabilidad de la sentencia (ver SCC fallo No. 3.350 de fecha 3 de diciembre de 2003).
…Omissis…
En fecha 3 de mayo de 2016, los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, proceden a consignar el informe contable de la experticia complementaria del fallo mediante diligencia. Ratifican bajo juramento todo el contenido del mismo y declaran que son ciertas las firmas que lo suscriben.
…Omissis…
A este respecto, obsérvese, que todas las actuaciones desplegadas por los Expertos Contables en este proceso fueron avaladas por las partes, incluso por la representación legal de la parte actora, abogado MILKO SIAFAKAS y por el Tribunal de la Causa, por lo que mal puede el Operador de Justicia, a esta instancia de este proceso, en estado de ejecución de sentencia, proceder a REPONER LA CAUSA, cuando todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente se encuentran convalidadas tanto por las partes contendientes como por los Tribunales que han conocido de la causa, razón por la cual se hace IMPROCEDENTE DE PLENO DERECHO una REPOSICIÓN INÚTIL que conlleva a un retraso judicial infundado, siendo que las partes con sus acciones han convalidado todas las actuaciones realizadas en este proceso, lo que atenta contra la celeridad procesal al pretenderse con tal reposición retrotraerse en el tiempo cayendo en consecuencia en un desgaste judicial infundado.
…Omissis…
La decisión impugnada mediante el presente recurso atenta contra el principio y garantía constitucional del debido proceso y del orden público procesal, violatoria al artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
…Omissis…
La sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara la reposición inútil en la presente causa, atenta contra el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano, pues desvirtúa la actividad del Juez como director del proceso en cumplimiento de las garantías constitucionales no asegurando a las partes la tutela judicial efectiva de sus derechos e incurre en un voluntario desconocimiento de normativas fundamentales que rigen el funcionamiento de los Tribunales de la República, en el caso específico de los Circuitos Judiciales del Área Metropolitana, según la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2003-00017, de fecha 6 de agosto de 2003, citada y referida en la sentencia Nº R.C. AA60-S-2011-000630, de fecha 8 de mayo de 2014, bajo la ponencia del magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, vinculante en todos los procesos en lo que se ponga en duda la eficacia jurídica de los escritos y diligencias que se consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), cuyo funcionamiento entró en vigencia con el sistema Iuris 2000, que atiende a la modernización de la nueva estructura organizativa de los Tribunales de Justicia mediante la cual se crearon los distintos circuitos judiciales de la República y que establece:
…Omissis…
A la luz de los razonamientos antes expuestos, y de la atenta lectura de la resolución referida al Sistema Organizativo del Iuris 2000, queda demostrado que la regente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoce de manera flagrante la nueva concepción del máximo texto, que constituye un avance en la forma de organizar y en definitiva de modernizar el Poder Judicial, automatizando los asuntos que ingresen a los Tribunales de a través del Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, que garantiza la transparencia del Circuito Judicial organizativo del sistema ejecutivo de la Magistratura al cual pertenece y consecuencialmente incurre en violación al debido proceso al pronunciar el dispositivo de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, que a continuación transcribimos en forma parcial:
…Omissis…
Confrontemos el craso error y la manifiesta desobediencia de la Jueza (…) a las directrices emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y concluiremos que existe un error inexcusable de derecho al desconocer y no aplicar e irrespetar el sistema organizativo de la nueva estructura del Poder Judicial con argumentos obsoletos, que no tienen otra intención que allanar el camino para congraciarse con el infeliz alegato realizado por el representante judicial de la parte actora el cual pretende malinterpretar el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de diciembre de 2013, en fase de ejecución, la cual quedó definitivamente firme; en el entendido que cualquier omisión que pudo haber existido en la constitución de la terna de los expertos designados quedó debidamente subsanado por las partes al no alegar o impugnar estas actuaciones en los actos subsiguientes y en todo caso sería una omisión formal y no sustancial del órgano administrador de justicia y nunca de las partes. Lo contrario sería una temeridad que devendría en una gran incertidumbre e inseguridad jurídica y procesal.
Ciudadano Juez, la decisión recurrida perjudica notablemente a las partes pues se trata de una reposición inútil ya que, de evacuarse una nueva experticia el resultado final de la experticia complementaria del fallo arrojaría las mismas resultas en cualquier oportunidad, pues el Tribunal no le puede suplir defensas a la parte actora por sus desaciertos jurídicos en que incurrió tanto en el escrito libelar como en el transcurso del proceso. La conducta del representante judicial de la parte actora nos lleva a concluir que pretende alterar o modificar en su mente, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es cosa juzgada, hecho éste que conlleva a la Juez de la causa a incurrir en pronunciamientos erróneos y no ajustados a derecho. Allí radica su manifiesta opinión sobre el fondo del asunto, que no es otra que apostar por las aspiraciones de la parte demandante, de desconocer el contenido de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso.
Ciudadano Juez de Alzada, el representante judicial de la actora quedó conforme con la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; nunca ejerció recurso alguno en contra de la sentencia ejecutoriada, mal puede con su actitud entorpecer la culminación de la resolución del conflicto que nos ocupa sin medir la responsabilidad por sus desaciertos jurídicos que ha incurrido en el transcurso del tiempo e incurre a los fines de evitar la culminación del mismo y así lo denunciamos ante este digno Tribunal; todo lo cual sin duda alguna atenta no sólo contra la celeridad y estabilidad procesal sino que también esta ocasionando serios daños y perjuicios a nuestra representada y a más de cien trabajadores que directamente laboran en la empresa poniendo en riesgo su estabilidad laboral y el de sus grupos familiares.
…Omissis…
La conducta desplegada por la Juzgadora de instancia la conecta directamente con una actuación antiética, violatoria de los principios y deberes a los cuales ella está sometida en su condición de Jueza, dentro de los que destaca el orden público procesal, que son de observancia incondicional no sujeta a voluntad de las partes ni del juez. Los desconoce y los viola abruptamente, y convierte su actuación en un error grotesco desde el punto de vista procesal y ético. El Juez debe ser el director del proceso y ser el norte para las partes, no hacer lo contrario, por ende la conducta de las partes debe estar enmarcado en los preceptos legales que la obligan a observar estrictamente el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 ordinal 1 eiusdem. Aunado a ello y como una demostración de la violación al debido proceso por la Jueza de la causa, se encuentra la decisión de fecha 7 de abril de 2017, mediante la cual niega la apertura del lapso probatorio a los fines de determinar el paradero de los cheques de gerencia consignados por nuestra representada dando cumplimiento el día 21 de abril de 2016 al pago de las sumas condenadas. Como complemento y corolario a este hecho, en fecha 14 de noviembre de 2016, la Jueza manifiesta en forma expresa mediante decisión que el cheque de gerencia No. 10858706 de fecha 20 de mayo de 2016, que consignamos oportunamente a la orden de la actora por la cantidad de Treinta Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Veintiocho con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 30.498.728,51), monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, en el expediente no consta que haya sido consignado por nuestra representada, a pesar de que existe constancia fehaciente de las consignaciones efectuadas por C.A. PROCESADORA PROPESCA. Consignaciones que no se pueden desvirtuar a la presente fecha por emanar de sendos cheques de gerencia. Existe en las actas procesales suficiente evidencia de la aceptación de la referida consignación nunca refutada ni impugnada o desconocida por la parte actora dichas consignaciones. Queda entendido que, la Jueza de instancia incurre en violación a lo preceptuado en el artículo 823 del citado Código, aplicable por analogía en este caso. Denuncia que hacemos en este acto, reservándonos las acciones que diere lugar dicha omisión si fuere el caso.
…Omissis…
En este capítulo queremos adicionar que, la decisión proferida por la Jueza a quo obedece a una conducta desplegada por la directora del proceso, que colide con el respeto que ella le debe a las normas de orden público y que viola al dictar una sentencia de reposición innecesaria, sin existir elemento alguno que origine la infracción de la actividad procesal y haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, cobijándose en su investidura de Juez y no preservando el principio de la incolumidad de nuestra carta magna.
…Omissis…
Del estudio y consideración que hacemos a la sentencia transcrita, podemos concluir que la indebida reposición de un proceso implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso debido, a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principios reconocidos por la Constitución y la ley, ya que para que sea procedente una nulidad y que tenga como efecto la reposición, aquélla debe satisfacer todos los requisitos formales y materiales. Lo primero referente a los aspectos procesales establecidos en las leyes respectivas, esto es, que no hay otro medio procesal para reponer el derecho; que no sea subsanable; en cuanto a lo material, debe tratarse efectivamente de una lesión a una forma esencial del acto afectado que lesione derechos de la parte reclamante, y que evidentemente este presupuesto no aplica en el presente caso.
Cabe destacar de lo anterior, que en el caso de marras, efectivamente el acto que hoy pretende desechar del proceso el a quo sin petición de parte, como lo es la experticia complementaria del fallo, cumplió su fin, el cual era establecer el monto total a pagar por nuestra representada conforme a la condenatoria de la sentencia de mérito, y fuera de los casos de nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
Dentro de este marco es imperioso señalar que la ley no expresa cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, y esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Atendiendo a estas consideraciones, conforme a la doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la nulidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente. Por ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Es esta una aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal.
En ese orden de ideas, es de significar, que en el actual estado y grado de la presente causa, es a todas luces visible que las partes con sus respectivas actuaciones han CONVALIDADO todas y cada una de las actuaciones desplegadas en el presente proceso, lo cual es evidente pues se encuentra en estado de ejecución, y si bien es cierto que los Expertos al prestar el juramento de ley el juez de la causa no firmó el acta, no es menos cierto que todas estas actuaciones fueron convalidadas tanto por las partes como por los órganos jurisdiccionales, quedando las mismas firmes, toda vez que las partes realizaron su correspondiente erogación dineraria en relación a los honorarios profesionales de los Expertos designados, lo que no puede pasar soslayado por quien decide en este proceso, y así solicitamos sea considerado y declarado.
…Omissis…
En el caso de autos, ciudadano Juez de Alzada, consta que los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE (…) expertos designados por el Tribunal de la causa, están debidamente colegiados, facultados para ejercer las funciones de expertos contables conforme a la Ley de ejercicio de la Contaduría Pública y su Reglamento (…) Es más, el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, designado por el tribunal como experto contable por la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2015, se encuentra registrado en múltiples organismos públicos, entre ellos, el Tribunal Supremo de Justicia como experto-perito avaluador; en SUDEBAN, en la Sociedad Venezolana de Economistas Tasadores (SOVECTA); en FOGADE y en la Superintendencia Nacional de Bienes Públicos, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, entre otras credenciales.
…Omissis…
De todo lo anterior se colige, que efectivamente, en el caso de marras se aplicable el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que si bien es cierto los escritos relativos a la juramentación de los Expertos designados no aparecen firmados por el Juez de instancia, dichas actuaciones constan en el asiento del Libro Diario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando salvado cualquier error u omisión por parte del Juez de instancia conforme el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que todas las actuaciones consignadas por los expertos designados fueron debidamente suscritas y presentadas ante la URDD, y FUERON CONVALIDADAS TANTOS POR LAS PARTES COMO POR LOS TRIBUNALES QUE CONOCEN DE LA CAUSA, (leer folios 38, 39 y escrito presentado por la parte actora, el día 12 de abril de 2016 en la URDD por el abogado MILKO SIAFAKAS que cursa a los folios 40 al 46 de la Pieza III del expediente) al no proceder en ningún momento a impugnarlas, MÁXIME SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO, como lo fue la elaboración de la experticia complementaria del fallo bajo los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en este proceso, tal como estaba previsto en las actas, y a lo cual nuestra representada dio cabal cumplimiento y en ningún momento del preámbulo de la práctica de la experticia, ni la parte actora ni la parte demandada realizaron actuación u objeción alguna en contra de ésta, es decir, que con tal silencio se convalidó las resultas de las actuaciones previas de los expertos y consecuencialmente las mismas quedaron firmes.
Como se puede inferir, es de significar, que la parte actora al no estar conforme con los resultados de la Experticia complementaria del fallo, simplemente se limitó a rechazar el monto arrojado en la misma por considerarlo bajo de acuerdo a sus aspiraciones, PERO EN NINGÚN MOMENTO ATACÓ la falta de firma del juez en las actuaciones de los Expertos Contables, procediendo el Tribunal de instancia a incurrir en violación al debido proceso y crear un estado de indefensión total al desechar las actuaciones de los días 08 de abril de 2015, 04 de julio de 2015 y 07 de abril de 2016, consignadas por los Expertos designados mediante las cuales aceptaron el cargo y juraron cumplir con sus obligaciones, todo en virtud de que tales actuaciones fueron convalidadas por las partes y por el Operador de Justicia, al proseguir el proceso sin exigencia alguna de éstas. Es más, consta de la diligencia e informe pericial consignado en fecha 3 de mayo de 2016, que los auxiliares de justicia juran haber cumplido fiel y cabalmente la misión encomendada.
Pues bien, al respecto cabe destacar que el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al caso de marras, por cuanto la parte actora, una vez consignadas las diligencias suscritas por los Expertos Contables designados, (incluso el designado por ésta), NO OBJETÓ NADA al respecto, y con sus consiguientes actuaciones CONVALIDÓ EXPRESAMENTE la procedencia de la práctica de la experticia contable acordada en autos, conducta asumida tanto por nuestra representada como al Tribunal que conocía de la causa, por lo que mal podía la Jueza que dictó la decisión que origina la incidencia que nos ocupa, dejar sin efecto el Informe contable consignado en actas, incurriendo en infracción de los artículos 15, 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sea declarado por esta Superioridad.
…Omissis…
Del análisis anterior tratando de puntualizar, ciudadano Juez Jerárquico Vertical, la finalidad de la experticia complementaria del fallo cumplió su fin, propósito y objeto sin que las partes la objetaran, o sea, logró su fin (Principio de la Tesis Teleológica).
…Omissis…
Esta sentencia deja claro que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, aunado a que en el caso que nos ocupa la Jueza al ordenar la reposición innecesaria se excedió en sus límites, pues ordenó la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto que declaró definitivamente firme el fallo, a pesar de que la falta de firma del Juez en las actuaciones mentadas en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 no afecta de nulidad a los actos practicados con anterioridad a ello, conforme lo establece el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil violando con ello lo preceptuado en el artículo 211 eiusdem, conducta del órgano jurisdiccional que demuestra a todas luces que la jueza no cumplió con su deber de revisar cuidadosamente antes de declarar la nulidad de los actos y reponer la causa, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, hechos estos últimos que quedan comprobados en autos. La sentencia recurrida viola abiertamente el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil en relación con la potestad repositoria de los jueces, siendo que ésta debe utilizarse con estricta sujeción a los casos de violación al derecho a la defensa, al debido proceso o cuando se haya menoscabado el orden público procesal, lo cual, no ocurrió en el presente caso.
Ciudadano Juez Superior, de la revisión minuciosa efectuada a los actos procesales ocurridos en el juicio en fase de ejecución y que a tales efectos acompañamos en este acto en copia certificada, se constara que no hubo inobservancias en las formalidades legales de la constitución de la terna de expertos a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo; no hubo perjuicio contra la demandante ni contra la otra parte; consta de las actas procesales que la actora ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA, convalidó cualquier vicio formal que pudo existir previo a la evacuación del informe pericial; y, como si fuera poco, la Jueza declara la reposición de oficio sin que alguna de las partes lo solicitara, impulso del proceso que corresponde única y exclusivamente a las partes, pues la reposición de la causa sólo procede a instancia de éstas, salvo que éste interesado el orden público, de conformidad con los artículos 11, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el Juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado del proceso, el cual no es el caso que nos ocupa.
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, entendiendo que la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo es la de un dictamen de funcionarios ocasionales o auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no las pudo hacer el juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello, resulta labor de los expertos tomar en consideración la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente y así poder determinar los parámetros a utilizar en la elaboración de la experticia. Ello pone de manifiesto que la sentencia debe bastarse a sí misma, esto es, que de su lectura se logre conocer los elementos objetivos que delimitan cada situación concreta con el propósito que se determine el alcance de la cosa juzgada y su ejecutabilidad.
…Omissis…
En el caso de autos, tanto la motiva como la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de diciembre de 2013, determina con exactitud los montos de las sumas condenadas; con señalamiento de fecha cierta desde cuando se deben computar los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo y donde culmina dicho cálculo; además acordó realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo a la tasa de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, a los fines del cálculo de los señalados intereses moratorios, que se continúen venciendo desde el 14 de enero de 2005 hasta la publicación del fallo. De tal manera que la Jueza indicó en su sentencia los puntos que deban servir de base para que los expertos puedan realizar su análisis, quienes, por demás, no tienen una función judicial, no juzgan, sino que su labor es técnica, dirigida a la elaboración del estudio correspondiente, pues poseen conocimientos especiales que no tiene el juez. Por ello, los parámetros a utilizarse es la realización en la experticia deben ser claros y que puedan ser aplicados por quienes no son abogados sin realizar ningún tipo de interpretación de naturaleza jurídica para la elaboración de sus estudios o informes. la experticia complementaria del fallo es un acto de asistencia de peritos en el proceso para hacer líquida la cantidad expresada en la sentencia condenatoria y requieren de la exactitud de los límites objetivos para desplegar su actividad numérica, por tanto necesariamente el juez deberá suministrar el monto de la condena, el lapso de tiempo preciso sobre el cual debe realizarse el cálculo, bien de los intereses que se hubieren generado por la falta de pago, la tasa de interés aplicable, así como cualquier otro aspecto que sea necesario para el ejercicio de la labor pericial.
Por ello, el Juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago, oportunidad de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye, en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. Así queda claro que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
En el presente caso quedó demostrado que la sentencia ejecutoriada consta de las indicaciones necesarias como es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, calculados a la tasa de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, a los fines del cálculo de los señalados intereses moratorios que se vencieron desde el 14 de enero del 2005 hasta el día 6 de diciembre de 2013.
De igual forma debemos señalar que ha sido criterio reiterado y acogido por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso que alguna de las partes estuviese en desacuerdo con el informe pericial pueda activar el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar u oponerse a la decisión de éstos, cosa que tampoco sucedió en el presente caso pues el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX), presenta escrito que lejos de impugnar el informe pericial, pretende modificar la tasa a trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 399,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de América.
De allí que lo decidido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2016, atenta contra las garantías constitucionales del debido proceso y viola la tutela judicial efectiva de las partes, incurriendo en un grotesco error de juzgamiento.
Ciudadano Juez Superior, está demostrado, comprobado y denunciado que la Jueza de la causa subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cual era declarar improcedente el reclamo efectuado por el abogado actor a la decisión de los expertos, vulnerando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar una reposición inútil, sin fundamento alguno pues el mismo texto de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza señala que las omisiones señaladas constituye una irregularidad que debe ser remediada por quien se pronuncia y deja sin efecto la actuación que cursa inserta al folio 446 de la tercera pieza del presente expediente, mediante la cual se decreta la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que nada tiene que ver con lo resuelto y además repone la presente causa al estado que se encontraba antes del día 19 de enero de 2015, sin determinación de fecha y sin motivación alguna y así pedimos lo declare esta Superioridad.
…Omissis…
Para concluir, ciudadano Superior Jerárquico Vertical que conoce este recurso de apelación, reiteramos que la sentencia recurrida viola el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la Jurisdicción Ordinaria y viola flagrantemente los principios constitucionales regulados en el 257 (simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales), que establece no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales como es el caso en marras.
…Omissis…
Por todos los argumentos expuestos ciudadano Juez y estando dentro de la oportunidad procesal regulada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, invocamos el principio de exhaustividad en la valoración de todas las actuaciones remitidas por la parte recurrente y consecuencialmente solicitamos:
PRIMERO: Declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada.
SEGUNDO: Revoque la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de septiembre de 2016, la cual se acompaña en las copias certificadas del recurso de apelación.
TERCERO: Resuelva lo controvertido y ordene la continuación del juicio al estado en que se encontraba para el día 29 de septiembre de 2016, con sujeción a los parámetros de la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Diciembre de 2013.
Solicitamos respetuosamente se admite el presente escrito y se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada, apoyando los argumentos esbozados por la juzgadora de primer grado, con los cuales, de acuerdo a su criterio, se hace procedente la reposición de la causa, dada la evidente falta de firma del juez en las actuaciones efectuadas por los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, mediante las cuales aceptaron los cargos de expertos contables para los que habían sido designados y prestaron el juramento de ley. Así mismo, argumentó que la ciudadana TINA BONVICINI, en su actuación del 4 de julio de 2015, a pesar de haber manifestado su aceptación al cargo en cuestión, no prestó el juramento de ley; por lo que, únicamente dos (2) de los expertos designados, fueron los que juraron cumplir bien y fielmente su encargo; pero que, sin embargo, al haber sido efectuados sin la presencia ni convalidación del juez, tales juramentos no podían tenerse como válidamente efectuados. Por lo que, solicitó fuese declarada sin lugar la apelación. Asimismo, hizo valer el carácter de orden público que afectaba a tales juramentos, conforme a la Ley de Juramentos, que exige que a todo auxiliar de justicia que se le encomiende alguna tarea dentro de un proceso, para el ejercicio de dicha función, deba prestar el juramento, entre los que destacan los defensores judiciales, los expertos, prácticos, entre otros. Hubo observaciones de ambas partes.
Conforme a los argumentos expuestos por las partes, toca a este jurisdicente determinar la justeza en derecho de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado que se fijara oportunidad para la designación de expertos contables; inexistente por carecer de firma del juez y secretaria, los actos de juramentación de los auxiliares de justicia OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE; y, dejó sin efecto el auto mediante el cual se fijó la ejecución voluntaria de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en contra de las sociedades mercantiles PROCESADORA PROPESCA, C.A. (PROPESCA, C.A.) y STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A.
Así las cosas, toca verificar si la falta de firma del juez, en las actuaciones de los días 8 de abril, 4 de junio de 2015 y 7 de abril de 2016, efectuadas por los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, mediante las cuales manifestaron aceptar el cargo de expertos y prestaron el juramento de ley, es causal suficiente para declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas, tanto por las partes, como por éstos, incluyendo el informe pericial que consignaron el 3 de mayo de 2016, en la causa. En tal sentido, establecer si la reposición decretada y recurrida, se encuentra o no ajustada a derecho, toda vez que la parte recurrente alegó que la misma era inútil, ya que la falta de firma en cuestión, no afectaba el orden público procesal, siendo la reposición decretada, violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y los principios constitucionales de celeridad procesal, una justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, independiente y sin formalismos o reposiciones inútiles, toda vez que dichos actos fueron convalidados por las partes, al no ejercer denuncia alguna en relación al mismo, en la primera oportunidad que se hicieron presentes en el juicio, luego de ocurridas dichas actuaciones. Asimismo, adujo que la reposición en cuestión, era improcedente, ya que las actuaciones procesales cumplieron el fin para el cual estaban destinadas, el cual era la presentación del informe pericial que ordenó la decisión del 6 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Además, que a través de dicha decisión repositoria, la jueza de primer grado, suplió defensas de las partes, lo cual le está vedado, ya que el vicio que sirvió de fundamento para la misma, no afectaba el orden público, ni el derecho a la defensa o el debido proceso.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, el fundamento central y único que tomó en cuenta la juzgadora de primer grado, para decretar la reposición de la causa, fue la falta de firma del juez, en las actuaciones efectuadas los días 8 de abril, 4 de junio de 2015 y 7 de abril de 2016, por los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, mediante las cuales manifestaron aceptar el cargo de expertos y prestaron el juramento de ley, pasa este jurisdicente a analizar si dicha falta es causa suficiente para reponer la causa al estado en que se efectúe nuevamente el acto de nombramiento de expertos, para la experticia complementaria del fallo dictado el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, se observa que fue dictada decisión el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, entre otras cosas, condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se siguiesen causando desde el 14 de enero de 2005, hasta la publicación del fallo, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; decisión que quedó definitivamente firme, dado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 29 de julio de 2014, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido en su contra, por la representación judicial de la parte demandada.
En razón de ello, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de recibidas las actuaciones, fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos contables; acto que se llevó a cabo el 31 de marzo de 2015, donde tuvo lugar la designación de los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, por la parte actora; DAVID VECCHIONE PONCE, quien fue designado por el tribunal en nombre de la parte demandada, por no haber comparecido a dicho acto; y, TINA BONVICINI, por el tribunal. Para tal fin, ordenó su notificación con la finalidad que aceptaran los cargos para los cuales habían sido designados y prestaran el juramento respectivo.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre los reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De la norma transcrita, se colige que para la procedencia de la experticia, es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que ésta cubre; c) que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso.
La experticia la debe practicar el juez ejecutor, según se colige de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil “…No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo…”.
Así pues, para la designación de los expertos que deberán realizar la experticia que ordena la norma, dado que no se encuentra establecido un procedimiento expreso para tal fin, en el capítulo correspondiente a la ejecución, debe recurrirse al procedimiento general, establecido en los artículos 454 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que serán designados uno por cada parte y un tercero que será designado por ambas partes de mutuo acuerdo; o en su defecto, por el tribunal. En tal sentido, efectuado el nombramiento de expertos y su notificación, en caso de ser necesaria, éstos deben comparecer ante el tribunal, para prestar el juramento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 459 eiusdem, que establecen:
“Artículo 458. El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada…”.
“Artículo 459. En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación”.
De las normas transcritas, se deja ver que es deber de los expertos, comparecer ante el tribunal, sin necesidad de notificación, dentro del lapso perentorio de tres (3) días siguientes a su designación, para prestar, el juramento de cumplir bien y fielmente su encargo; y, en relación al experto o expertos que designe el tribunal, deben comparecer dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; so pena que de no comparecer, se procederá a la designación de un nuevo experto o expertos, según sea el caso.
Ahora bien, se dice que el juramento debe ser prestado ante el juez, toda vez que es la persona llamada por la ley, para tomar el mismo, no sólo por ser el director del proceso y la persona sobre la cual recae la obligación de refrendar y autenticar el acto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Juramento vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 21.799 del 30 de agosto de 1945, que establece en su artículo 7, lo siguiente:
“Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”. (Resaltado del tribunal).
Sin embargo, desde la entrada en vigencia del nuevo sistema organizativo de los distintos Circuito Judiciales Civiles del Poder Judicial, la unidad encargada de la recepción de las distintas actuaciones de las partes ante los distintos órganos jurisdiccionales, es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según se colige de la Resolución Nº 2003-00017, del 6 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, el funcionario receptor de las diligencias que efectúen los justiciables, de acuerdo al nuevo sistema organizativo, ya no es el secretario del tribunal, sino el funcionario encargado de la unidad de recepción mencionada. Así pues, según esa nueva estructura de organización de la justicia civil venezolana, para el Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la modalidad de “pool” implementada dentro de la estructura judicial civil, en la práctica, son comunes las rotaciones de los funcionarios que forman parte del circuito judicial, al punto que, en algunos casos, el secretario que deja constancia de la realización de un acto que por ley le corresponde, no es quien ha participado en él, lo cual no le resta validez ni eficacia al acto procesal, puesto que la estructura organizativa circunda en un pool que satisface las necesidades del propio sistema y de las actuaciones procesales; lo que le concede eficacia y validez a los actos procesales, sin el riguroso formalismo de la anterior estructura organizativa utilizada por el proceso civil. Es por ello, que para la validez y eficacia de los actos procesales, deberá prestarse atención a su realización y su finalidad, sin apego al formalismo que pudiese afectar el acto mismo, sino a su finalidad, en razón de ello, debe quien juzga examinar la delación del presente recurso no tanto por la formalidad, sino por la culminación de la finalidad del acto procesal. Así expresamente se establece.
En línea con lo expuesto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.C. AA60-S-2011-000630, con ponencia del Magistrado OCTAVO SISCO RICCIARDI, citada por la parte recurrente, en su escrito de informes, expresó:
“…establecer como doctrina a ser aplicable a partir de la publicación de la presente decisión, que los poderes apud acta que ex lege deben otorgarse por ante el Secretario del Tribunal, en lo sucesivo y a los fines de atenuar el rigorismo contrario a la justicia, y a tono con la nueva estructura organizacional judicial de los tribunales del trabajo debe entenderse que si éstos son presentados por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, ésta como organismo recipiente, tal y como se dejó indicado, posee un funcionario que ostenta el carácter de Secretario, de conformidad con la ley (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial) y la normativa supra detallada (Artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2003-00017 y los Artículos 8, 9 y 10 de la Resolución Nº 1.475 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante, a través de las identificaciones correspondientes, vale decir, la cédula de identidad y/o el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, equiparándose a los que son presentados por ante cualquier de los Secretarios que conforman el “pool” del Circuito Judicial, por lo que los poderes o sustituciones presentadas a él están investidas de todo el valor desde el momento en que este manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello…”.
De la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se colige que el funcionario encargado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los distintos circuitos judiciales que conforman al poder judicial en la República, se les atribuyó el mismo carácter y facultad que a los secretarios de los distintos órganos jurisdiccionales, en el sentido de dar autenticidad del acto que efectúan los justiciables en su presencia. Por tanto, mutatis mutandi, las actuaciones que deben ser realizadas ante el juez y que son presentadas ante el funcionario encargado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mal pueden ser consideradas inválidas o ineficaces si han alcanzado su finalidad en el proceso y las partes no han efectuado objeciones en la primera oportunidad que pueda corregir el tribunal; tan es así, que la actuación que efectúe alguna de las partes en el proceso, con la finalidad de recusar al juez que conoce de su asunto, no necesariamente debe ser presentada ante su presencia, sino que basta que la misma sea recibida por la persona autorizada para la recepción de las diligencias y que ésta participe al juez de su interposición, para que se considere válidamente realizada la recusación; ello, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.038, del 24 de octubre de 2001, que expresó:
“…La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas en la ley adjetiva, como las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto a la carga contenida en el artículo 92 eiusdem, según la cual (…) debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio, ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. En esta hipótesis, la parte queda facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así pues, siendo que la presentación de la actuación, por medio de la cual se recuse al juez que conoce de la causa, ante el secretario del tribunal, sin la presencia del funcionario recusado, no es causal de reposición dada su inutilidad, porque el funcionario receptor de dicha actuación, está en la obligación de dar cuenta al juez de la misma. Por tanto, aplicando el criterio en cuestión, mutatis mutandi, al caso de marras, exigir que los expertos contables, encargados de realizar experticia complementaria del fallo, deban prestar su juramento ante el juez, dado el nuevo sistema organizativo a través del modelo organizacional y sistema integral de gestión, decisión y documentación a los que se encuentran sometidos los circuito judiciales del poder judicial, constituiría un requisito excesivo, máxime, cuando las partes, en la primera oportunidad en que se hicieron presentes al proceso, luego de efectuadas dichas actuaciones, no denunciaron el vicio en cuestión, ni expresaron argumento alguno en contra de la validez sobre la constitución de la terna de expertos; quienes prosiguieron su encargo hasta su cumplimiento total; lo que determina que el acto procesal alcanzó su finalidad y la formalidad incumplida no debe invalidar el acto judicial. Así se establece.
Establecido lo anterior y en resguardo de la justicia y celeridad procesal, se puede determinar que las actuaciones efectuadas los días 8 de abril, 4 de junio de 2015 y 7 de abril de 2016, por los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, ante el funcionario encargado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no pueden ser consideradas invalidas o ineficaces, puesto que no solo fueron presentadas ante el funcionario, de acuerdo al sistema organizativo del referido circuito judicial, que está llamado a recibir las actuaciones de los justiciables y, por ende, dar fe pública del acto realizado en su presencia, sino que las mismas cumplieron el fin para el cual estaban destinadas, que era traer al proceso el establecimiento del quantum del monto liquido de los intereses condenados a pagar en la sentencia definitivamente firme, dictada el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, considera quien aquí decide que, una vez juramentados los expertos y presentado el informe pericial correspondiente, es inútil reponer la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto de nombramiento, cuando la capacidad objetiva de los expertos designados no fue atacada por ninguna de las partes, dentro de su oportunidad procesal establecida. Así expresamente se establece.
A mayor abundamiento, considera quien juzga, que el hecho que las actuaciones presentadas los días 8 de abril, 4 de junio de 2015 y 7 de abril de 2016, por los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hayan sido suscritas por el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no les resta validez alguna a las mismas, pues las mismas fueron presentadas ante el funcionario encargado de la recepción de tales actuaciones en la unidad correspondiente, quien de acuerdo a las atribuciones que le son inherentes al cargo que ocupa, tiene capacidad para dar fe pública de la realización del acto; por lo tanto, se suple la carencia de firma del juez y del secretario, en las actuaciones que necesitan de tal formalidad, para tener validez, con las actuaciones subsiguientes y la falta de objeción por las partes del proceso. Así expresamente se establece.
Por otra parte, pero en línea con lo expuesto, tenemos que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al tribunal, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya producido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en ningún caso se declarara la reposición de la causa, cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Así se establece.
Así pues, de todo lo expuesto, concluye este jurisdicente que la reposición decretada por el a-quo, es inútil e innecesaria, ya que el vicio denunciado, fue convalidado por las partes, al no denunciarlo en la primera oportunidad en que se hicieron presentes en el proceso; lo cual, tampoco debe ser fundamento alguno para invalidar la experticia contable consignada, con argumentos distintos al que establece nuestro ordenamiento jurídico para restarle eficacia a la misma; lo que arroja que las juramentaciones de los expertos, alcanzaron el fin para el cual estaban destinadas, el cual era producir en las actas procesales el examen pericial que se ordenó en la decisión definitivamente firme, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a los argumentos de la recurrente, en relación a las distintas actuaciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, en torno a su intención de modificar el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de diciembre de 2013, éste jurisdicente observa, que el motivo de la reposición, no se encuentra referido a la impugnación u objeción que, eventualmente, se ejerciera o no en contra del dictamen pericial. Por tanto, los argumentos en cuanto al contenido y alcance de la experticia, en relación con el dispositivo del fallo, deberán ser analizados por el juez ejecutor, a través del procedimiento establecido para la impugnación del dictamen pericial, que eventualmente, ocurrirá en el proceso; por lo que, tales argumentos se encuentran fuera de la esfera de conocimiento de esta alzada. Así se establece.
En cuanto al cumplimiento voluntario argüido por la parte demandada, este jurisdicente observa que el mismo debe ser examinado por el juzgador de primer grado, confrontándolo con el dispositivo de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con la experticia complementaria, con la finalidad de determinar si ocurrió el cumplimiento voluntario argüido; ello, por cuanto el examen del mismo, se encuentra fuera de esfera de conocimiento de esta alzada, dado los efectos del recurso ejercido y la decisión apelada. Así se establece.
En razón de ello, debe este jurisdicente declarar con lugar la apelación interpuesta el 15 de mayo de 2017, por el abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado que se fijara oportunidad para la designación de expertos contables; inexistente por carecer de firma de la juez y secretaria, los actos de juramentación de los auxiliares de justicia OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE; y, dejó sin efecto el auto mediante el cual se fijó la ejecución voluntaria de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en contra de las sociedades mercantiles PROCESADORA PROPESCA, C.A. (PROPESCA, C.A.) y STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A. Decisión que quedará revocada de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 15 de mayo de 2017, por el abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.094.829, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de diciembre de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 17-A., parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena proseguir la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la decisión que aquí se revoca; y,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000976.
Interlocutoria/Mercantil/Recurso
Cobro de Bolívares/REVOCA
Con Lugar Apelación/”F”
EJSM/AMVV/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
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