Exp. Nº AP71-R-2017-000768.
Conciliación/Recurso Apelación
Civil/Partición de Comunidad Conyugal.
Homologa/Interlocutoria c/c Def.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE VELOZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.231.504.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YTALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.433.
PARTE DEMANDADA: ILSA CECILIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.233.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARVELYS SEVILLA SILVA, LENOR RIVAS y MARIO JESÚS LAREZ DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.447, 26.227 y 32.620, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Homologación de Conciliación).
II

En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las doce meridiem (12:00 m.), hora y fecha fijados por este tribunal el 06 de febrero de 2018, para que tuviese lugar la continuación de acto conciliatorio en el juicio de partición, incoado por el ciudadano JOSÉ VICENTE VELOZ TIRADO, en contra de la ciudadana ILSA CECILIA RODRÍGUEZ. Se anunció dicho acto en las puertas del tribunal por el alguacil titular, compareciendo el ciudadano JOSÉ VICENTE VELOZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.231.504, parte actora, asistido por la abogada YTALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.433. Asimismo, compareció el abogado MARIO JESÚS LAREZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.620, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente se hicieron presentes los ciudadanos JOSÉ VICENTE VELOZ RODRIGUEZ, DEXY DEL CARMEN MAESTRE DE KATERGI y MARVELYS SEVILLA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.518.348, V-18.080.912 y V-3.347.471, respectivamente. En este estado se deja constancia del inicio del acto, donde la representación judicial de la parte demandada, manifestó que ambas partes llegaron a un acuerdo amistoso, donde el demandante aceptó oferta de pago, por la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble objeto de la demanda de partición, por la cantidad de un mil trescientos setenta millones de bolívares (Bs. 1.370.000.000,oo), para lo cual consignó cheque Nº 01383418, girado contra la cuenta corriente Nº 01050131801131047508 del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. En este estado, la parte demandante, asistida por la abogada YTALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ, manifestó aceptar la oferta en cuestión, dando por terminado el presente juicio y otorgándose el más amplio finiquito. Terminado el presente juicio por concesiones recíprocas de ambas partes, solicitaron la homologación del acuerdo y se diera por terminado el presente proceso. En este estado, el tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:




III

Establecen los artículos 255, 256, 261, 262 del Código de Procedimiento Civil, 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 261.- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.
“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De las normas transcritas, se infiere que la transacción es un negocio jurídico que establece un contrato entre las partes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida al conflicto del juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. Para que haya transacción debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales (el actor desiste de su pretensión o condona parte de ellas y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia).
Se observa igualmente que el legislador le otorga a las partes la posibilidad de terminación del proceso pendiente o eventual, mediante la formula de la transacción, siempre que no afecte materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Transacción a la que se puede arribar, por medio de la conciliación.

IV

Del estudio de los autos, se puede apreciar que conciliación y transacción efectuada no configura excepción a las disposiciones comentadas, toda vez que como bien deja sentado, las partes pueden terminar el proceso, mediante transacción que contenga recíprocas concesiones.
En el caso que nos ocupa, comparecen ante este juzgado el ciudadano JOSÉ VICENTE VELOZ TIRADO, parte actora, asistido por la abogada YTALA RAQUEL RIVAS ÁLVAREZ, el abogado MARIO JESÚS LAREZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se constata de instrumento poder que le acredita su representación, cursante al folio 245, respectivamente, donde el primero acepta la oferta de pago, por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad de un mil trescientos setenta millones de bolívares (Bs. 1.370.000.000,oo), y, en razón de ello, da por terminado el presente juicio y otorga el más amplio finiquito; por lo que ambas partes, solicitaron la homologación del tribunal, se diera por terminado el proceso y se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Verificado en autos que uno de los declarantes, es la misma parte actora, haciéndose asistir de abogada y que la parte demandada se encuentra representada por su apoderado judicial, quien tiene facultades para transigir en juicio en nombre de su representada; por lo que, se da por consumado el acto, se le imparte homologación y el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la transacción efectuada por las partes en esta misma oportunidad. Así se declara.
En tal sentido, dados los términos expuestos, este tribunal, homologa el acuerdo sobre la propiedad del inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nº 5-B, ubicado en la planta quinta del edificio “Residencias Mariposa Torre B”, situado en la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, en jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, código catastral 403-29-22, con una superficie de ciento veintidós metros cuadrados (122 Mts2), con las siguientes dependencias: salón-comedor, balcón, tres (3) dormitorios, baño principal, cocina, lavadero y cuarto de servicio con baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR, fachada sur del edificio; ESTE, con zona de circulación, escaleras y los dos fosos de ascensores; y, OESTE, con junta de dilatación del frente de las dos (2) torres que las separa de los apartamentos B de la torre “A”. Al referido inmueble le corresponde un maletero signado con el Nº 92, situado en el sótano y un puesto de estacionamiento en la planta baja marcado con el Nº 72, también le corresponde un porcentaje de condominio de uno con trescientas diez milésimas por ciento (1,0310%) sobre las cargas comunes, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el 16 de junio de 1976, bajo el Nº 7, folio 24, Protocolo Primero, Tomo 7. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano JOSÉ VICENTE VELOZ TIRADO y ILSA CECILIA RODRÍGUEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, el 18 de octubre de 1976, bajo el Nº 5, folio 20, Tomo 13, Protocolo Primero. Así se decide.
En razón de ello, este tribunal, da por concluido el presente juicio, lo declara terminado, siendo la una y cuarenta minutos post meridiem (1:40 p.m.). Es todo, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA PARTE ACTORA


JOSÉ VICENTE VELOZ TIRADO


Abg. YTALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


Abg. MARIO JESUS LAREZ DIAZ
LOS ASISTENTES AL ACTO


JOSÉ VICENTE VELOZ RODRÍGUEZ


DEXY DEL CARMEN MAESTRE DE KATERGI


MARVELYS SEVILLA SILVA
LA SECRETARIA


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2017-000768
EJSM/AMVV/carg.