Exp. Nº AP71-R-2017-000997.
Interlocutoria C/Definitiva/Bancario
Cobro de Bolívares/Recurso
Sin Lugar Apelación/Confirma/ “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

SOLICITANTES: ORLANDO MANUEL PERAZA MONTERO y YANEIRY COROMOTO SUAREZ VALERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-19.582.056 y V.-10.629.878, asistidos judicialmente por el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.002.
MOTIVO: (Decaimiento de la acción).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 3 de noviembre de 2017, por la ciudadana YANEIRY COROMOTO SUAREZ VALERO, parte solicitante, asistida por el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento de la acción por perdida del interés de los solicitantes, ello en el juicio de divorcio interpuesto por los ciudadanos ORLANDO MANUEL PERAZA MONTERO y YANEIRY COROMOTO SUAREZ VALERO, fundamentado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que, por auto del 23 de noviembre de 2017, asumió la competencia para conocer del asunto conforme a lo disputo en la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, dando por recibida, entrada y fijando su trámite en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de enero de 2018, la solicitante, ciudadana YANEIRY COROMOTO SUAREZ VALERO, asistida por el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, presentó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y anexos.
Encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS. -

Se inició el presente juicio de divorcio fundamentado conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, mediante libelo presentado el 23 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ORLANDO MANUEL PERAZA MONTERO y YANEIRY COROMOTO SUAREZ VALERO, asistidos por la abogada JAMILA M. TORRES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.653. Correspondiéndole previa distribución el conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándola por recibida según constancia suscrita el 24 de abril de 2015, por el secretario de dicho Tribunal, abogado FERMIN MONSALVE.
Por auto del 29 de abril de 2015, el a-quo ordenó a fin de admitir la demanda propuesta, corregir el acta de matrimonio, por cuanto de su apreciación, se delató un error material en la identificación de uno de los cónyuges.
Mediante decisión del 27 de octubre de 2017, se declaró el decaimiento de la acción por falta de interés de los solicitantes, por haber transcurrido dos años y cinco meses sin comparecer por ante el Tribunal para impulsar la causa. Contra dicha decisión, la solicitante, ciudadana YANEIRY COROMOTO SUAREZ VALERO, asistida por el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, apeló el 3 de noviembre de 2017, recurso que oyó el a-quo en ambos efectos, mediante auto del 8 de noviembre de 2017, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para resolver considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2017, por la ciudadana YANEIRY COROMOTO SUAREZ VALERO, asistida por el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, en contra de la decisión dictada entidad el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento de la acción por falta de interés de los solicitantes, por haber transcurrido dos años y cinco meses sin comparecer por ante el Tribunal para impulsar la solicitud.
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Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera los fundamentos de hechos y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se extrae del presente fallo, lo siguiente:

“(…) el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…Omissis…
Mediante auto de fecha 29/05/2015, dictado por este Juzgado (…), se ordenó darle entrada y anotarse en el libro respectivo. Asimismo, se instó a los solicitantes a corregir el acta de matrimonio, toda vez, que en la misma se identificó al cónyuge con la cédula Nº 7.425.696 y en su cédula de identidad aparece identificado con el Nº 7.424.696. Sin que los solicitantes comparecieran al Tribunal a cumplir con lo solicitado por el mismo, transcurriendo más de 2 años y 5 meses.
Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte solicitante. Así se declara. (…)”

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Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo ejercido, la solicitante, ciudadana YANEIRY COROMOTO SUAREZ VALERO, asistida por el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, presentó ante esta alzada en fecha 9 de enero de 2018, escrito de informes, en los términos siguientes:

“...A mi entender la decisión (…), que declara el decaimiento de la acción como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales, considerando la pérdida del interés, constituye “…un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la concepción del Estado que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional (…) contrarió con su decisión los postulados contenidos en los artículos 2, 26, 49, ordinal 1º y 257 Constitucionales (…), el Tribunal ha debido instar al Registro Civil correspondiente informes de los errores materiales cometidos en el Acta de Matrimonio, además de atentar contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso, de acceso a los órganos de administración de justicia y en definitiva al estado social de derecho y de justicia que proclama la Constitución (…), el decaimiento del interés procesal por el motivo que ahora se analiza, exige igualmente que el tiempo de paralización de la causa sea por un lapso mayor al término de la prescripción del derecho controvertido (…), todo lo cual evidencia que si bien transcurrió el lapso a que se contrae la solicitud de divorcio, sin embargo ese hecho no revela decaimiento del interés procesal de los actores. Con fundamento en la veracidad de los hechos que justifican esa mora, las pruebas aportadas sobre “la causa de su inadmisibilidad”, resulta convincente pues, no tiene responsabilidad en la demora.…Omissis…
La Juez de Municipio declaró inadmisible la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A por un error material del acta de matrimonio que no impidió la vida material hasta la solicitud del divorcio 185-A (…) debe ser declarada nula de nulidad absoluta; y seguidamente, se debe ordenar la ADMISION de la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A del Código Civil Venezolano. Analizados los términos en que fue planteada la pretensión actoral, así como la negativa emanada del a-quo de admitir la demanda, es imperioso para resolver el presente asunto, citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:…Omissis....
(…) el Tribunal que conoció de la causa ha debido notificar del procedimiento administrativo a los solicitantes y no instarles a que corrijan el error, por cuanto no es competencia de los solicitantes es materia del procedimiento registral, pedimos darle tramite celeridad a la solicitud de divorcio 185-A, hecha por los cónyuges antes nombrados, sea admitida la demanda y declare con lugar en la definitiva (...)”.

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Verificados los términos del fallo recurrido, así como los alegatos planteados en su contra, verifica este tribunal que el a-quo declaró el decaimiento de la acción por falta de interés y consecuente extinción del juicio, en razón que había transcurrido desde el 29 de mayo de 2015, fecha en la cual instó a los solicitantes a corregir el acta de matrimonio por la presencia de un error material que impedía la admisión de la demanda, hasta la fecha en la que dictó la decisión recurrida, el 27 de octubre de 2017, dos años y cinco meses, hecho que a su criterio constituía una muestra de falta de interés de los solicitantes en el proceso; contra lo cual se reveló la solicitante-recurrente, ciudadana YANEIRY COROMOTO SUAREZ VALERO, quien sostuvo que el a-quo violentó los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 Constitucionales, por cuanto a su juicio el a-quo debió haber instado al órgano administrativo competente para la corrección del acta de matrimonio, señalando que la demora ocurrida por el trámite en la corrección de la referida acta no le era imputable; que el decaimiento declarado por el a-quo violenta las garantías de seguridad jurídica y expectativa plausible en acceder a los órganos de justicia, por cuanto presuntamente menoscaba el derecho a la defensa, el debido proceso y el estado social de derecho y justicia que proclama la Constitución, por cuanto a su juicio, el decaimiento sólo es procedente cuando la paralización sea mayor que el tiempo de prescripción de la acción ejercida, añadiendo además, que si bien el lapso para la solicitud de divorcio transcurrió, ese hecho no revelaba decaimiento, por cuanto se encontraba tramitando la corrección pedida, hecho que a su juicio releva de responsabilidad en la mora; que el a-quo declaró la inadmisibilidad de la solicitud de divorcio planteada conforme al 185-A del Código Civil, por un error material en el acta de matrimonio, que a juicio de la recurrente, no impidió la vida conyugal, razón por la cual concluye que dicha decisión debe ser declarada nula de nulidad absoluta, debiendo ordenar este Juzgado la admisión de dicha solicitud conforme al 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, señaló que el a-quo debió notificar a las partes de un procedimiento administrativo y no instarles a corregir el error material delatado en el acta de matrimonio, por cuanto asevera, no es competencia de los solicitantes –en referencia así mismos-, sino materia del procedimiento registral; peticionando por último sea declarada admisible la solicitud y con lugar en al definitiva por el Tribunal de Municipio.
Determinado lo anterior, se precisa que el eje medular del presente asunto, recae sobre los presupuestos facticos, que según el a-quo condujeron a la extinción del proceso por perdida del interés procesal, o contrario el a-quo erró en su examen al declarar el decaimiento de la acción, por no ser procedente cuando la causa se encontraba paralizada por menos tiempo que el termino de prescripción. En razón de lo anterior, este juzgador trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la perdida de interés, al establecer lo siguiente:

“…De las actas que conforman el expediente, se verifica que, desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013. (…)”. Sentencia Nº 1483 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño…”

Al tenor de lo anterior, la doctrina ha definido el interés procesal de las partes como:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”. (Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil Volumen I La Acción, pp. 269, Ediciones Jurídica Europa América Buenos Aires, 1973).

De la jurisprudencia y doctrina citada, se colige que la concepción de interés procesal se circunscribe a la noción de aquellas actuaciones materiales dirigidas por las partes en procura de la obtención de justicia, acciones éstas tendentes a lograr que el órgano judicial dicte un pronunciamiento en derecho que resuelva la controversia o solicitud planteada, con la finalidad de tutelar los derechos y garantías que pretenden para si. En tal sendito se advierte que dicho interés se ve materializado en el constante y oportuno obrar de las partes, en pedir al órgano judicial tutele un derecho amparado en la Constitución o en la ley, derecho que pertenece a la esfera privada de las personas y que sólo puede ser sometido a juicio mediante el ejercicio de acción, verificándose dicho interés con la pretensión plasmada en la demanda o solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional, instándolo a que admita la misma conforme a derecho, instándolo a proseguir hasta obtener la oportuna y justa decisión de merito que resuelva la pretensión interpuesta.
Conforme a lo anterior, se precisa que la perdida de ese interés que deben las partes mantener en el proceso conlleva a la fatal consecuencia de la extinción del proceso, por cuanto dicha inactividad consumada con la paralización absoluta del proceso, presupone al Juez que las partes han perdido interés en que el órgano judicial se pronuncie en cuanto a su petición de administrar justicia al caso concreto, debiendo como dicta la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del alto tribunal, proceder de oficio y declarar el decaimiento de la acción por la perdida de interés con el fin de evitar se mantenga una actividad judicial en un asunto en el cual las partes no se han mostrado interesadas en que concluya regularmente el proceso; dicha declaratoria no debe traducirse como una violación a las garantías de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales como lo señaló la recurrente en sus informes, por el contrario, debe entenderse como el único remedio judicial con que cuenta el juez para poner fin a una situación anómala, en la cual el órgano judicial que preside se encuentra conociendo una causa en la cual ha dejado de existir la acción por falta de interés de las partes.
La falta de interés, puede verificarse en el proceso en dos oportunidades concretas, distinguiéndola de su símil que es la perención –anomalía procesal que también conduce a la extinción de la causa por inactividad de las partes-, en tal sentido, se observa de la determinación de la Sala Constitucional, que esta distingue que la perdida de interés puede ocurrir en dos oportunidades procesales, a saber: 1) Cuando habiéndose interpuesto la demanda contentiva de la pretensión que clama sea tutelada por el órgano judicial, sin que el Juez se haya pronunciado sobre su admisión, verificándose con la inactividad del interesado en que se pronuncie, por un tiempo que haga presumir al Juez que el actor o solicitante no tiene interés procesal alguno, tiempo que debe equipararse al contemplado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es análoga a los fines de determinar prudencialmente el tiempo al que hace mención la doctrina y jurisprudencia citada; y, 2) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, trascurriendo mas del tiempo que el previsto en la ley para fenecer el derecho objeto al que se refiere la pretensión, ocurre igualmente la extinción del preso por perdida de interés.
En el sentido expuesto, se aprecia del caso de marras que la causa se encontraba en estado de admisión, la cual no fue proveída por el a-quo en razón que delató de una de las documentales acompañadas con la solicitud de divorcio, que la identificación de uno de los cónyuges no se correspondía con identificación reflejada en su cédula de identidad, motivo por el cual, actuando de manera tuitiva, instó mediante auto del 29 de mayo de 2015, a los solicitantes a corregir dicho error, aludiendo que dicha inconsistencia, como en efecto lo era, impedía se procediera a la admisión de la solicitud de divorcio interpuesta por estos. En tal sentido, aprecia quien decide que tal y como lo estableciera el a-quo, se evidencia de las actas cursantes en el expediente, la inactividad palmaria de los solicitantes, quienes desde el 29 de mayo de 2015, fechas en la que el a-quo instó a corregir en el acta matrimonial presentada junto al libelo, hasta el 27 de octubre de 2017, fecha en la cual el a-quo declaró el decaimiento de la acción por la pérdida de interés, trascurrió un tiempo de dos años y cinco meses, no realizaron actuación alguna tendente a impulsar el proceso, apreciándose total desinterés en la suerte del proceso, trascurriendo lapso de tiempo que supera con creses al tiempo de perención que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación análoga al caso con la finalidad de establecer el tiempo para la perdida de interés las partes en el proceso antes de la admisión de la demanda o solicitud.
Atendiendo a las razones expuestas, debe este Jurisdicente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2017, por la ciudadana YANEIRY COROMOTO SUAREZ VALERO, asistida por el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consecuentemente con lo decidido, se declara el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal. Así formalmente se decide.
Por último, como colofón a lo decidido, se observa que la recurrente informa a este tribunal de alzada, que el tiempo de inactividad establecido por el a-quo no le era imputable en razón que se encontraba tramitando la rectificación de partida a la cual fueron instados por el Tribunal de la causa; aludiendo que el a-quo debió proceder a oficiar a los organismos administrativos competentes para tal fin; en tal sentido precisa este juzgador en cuanto a dicho alegato, que las solicitudes de rectificación de partida en sede administrativa contenido en el artículo 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los únicos legitimados para su petición son aquellas personas que aparecen ligadas al acta o instrumento objeto de rectificación, por la presencia de errores u omisiones que no alteren el fondo o merito del acto contenido, en tal sentido considera quien decide que al contrario de lo señalado por la recurrente, no es competencia del a-quo tramitar la rectificación del acta de matrimonio fundamento del presente proceso; asimismo, en relación a lo anterior, se precisa que a tenor de lo establecido en el dispositivo del artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación general y análoga a todo tipo de demanda, la norma expresamente señala la obligación del actor de acompañar junto al libelo los instrumentos fundaméntales en los que funde su pretensión, advirtiendo quien Juzga, que en los juicios por divorcio, el acta de matrimonio constituye instrumento fundamental que demuestra la existencia del vinculo cuya disolución se pretende con el divorcio, siendo obstáculo para su admisión la incongruencia en la identidad de quienes se señalan como cónyuges con los que se reflejan en el acta; por lo que se precisa que no constituye falta de probidad del a-quo su actuación, por cuanto la corrección del mencionado instrumento recaía en cabeza de las partes, quienes son las únicas con interés para hacerlo y deben su cumplimiento a la sana marcha del proceso judicial. Así se establece.

V. DISPOSITIVA. -

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2017, por la ciudadana YANEIRY COROMOTO SUAREZ VALERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.6293878, asistida por el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.002, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; consecuentemente con lo decidido, se declara el DECAIMIENTO de la acción, por la pérdida del interés procesal; y,
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida, dictada el 27 de junio de 2017, por el referido tribuna.
Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad al 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas. -
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000997.
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Civil
Divorcio 185-A/Recurso
Sin Lugar Apelación/Confirma/ “D”
EJSM/AMVV/(Manuel.-
En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.