REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AC71-X-2018-000003
JUEZ INHIBIDO: Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: DESALOJO, incoado por los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, contra el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de este Tribunal las actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2018, esta Alzada le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por este Juzgado, asimismo, se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y por economía procesal se acordó efectuar una llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe, a qué juzgado le correspondió conocer de la causa signada con el N° AP71-R-2017-001077.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 22 de Enero de 2018, el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se inhibió de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, contra el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, sustanciado en el expediente Nro. AP71-R-2017-001077 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado Superior, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
“…. En el día de Despacho de hoy, veintidós de enero de dos mil dieciocho (2018),siendo las 03:30p.m., comparece el Abogado EDER JESUS SOLARTE MOLINA,en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Abogada ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, Secretaria de este Juzgado Superior, quien expone: “Conforme a la existencia de una causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo del presente incidente surgido en el juicio de desalojo, impetrado por los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, en contra del ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDEZ, cursante en el expediente signado bajo el Nº U.R.D.D.:AP71-R-2017-001077; elevado al conocimiento de esta alzada en razón del curso de apelación interpuesto el 1º de agosto de 2017, en contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2017, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto este Tribunal resolvió juicio de amparo constitucional mediante decisión dictada el 30 de octubre de 2017, imperado por los ciudadanos MARITZA DE JESUS KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSE BENAVIDES, en contra del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, relacionado al juicio de desalojo antes identificado, en razón de ello, en aras de garantizar la imparcialidad en la que deben estar revestidos los procedimientos, me encuentro imposibilitado de continuar el conocimiento del mencionado asunto, por estar incurso en el supuesto contenido en la causal de adelanto de opinión a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido déjese transcurrir integramente el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 eiusdem y una vez transcurrido, remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea designado el Juez que seguirá conociendo de la causa. Asimismo se ordena remitir un ejemplar del mismo tenor de la presente acta, con las actuaciones conducentes para que sea designado el Juez que conocerá de la presente incidencia. Solicito al ciudadano Juez Superior que ha de conocer la presente Inhibición se sirva declarar con lugar todos los pronunciamientos de ley. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…” (negritas del texto transcrito ).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que el Juez inhibido, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto, conoció del recurso de apelación interpuesto el 1º de agosto de 2017, en contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2017, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y emitió pronunciamiento en la acción de amparo constitucional mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, instaurado por los ciudadanos MARITZA DE JESUS KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSE BENAVIDES, en contra del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, relacionado al juicio de desalojo antes identificado. Por lo que, al considerar que tal circunstancia, pudiera comprometer su imparcialidad como juez, procedió a inhibirse del presente caso.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, a fin de demostrar la causal de inhibición por él invocada, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 22 de enero de 2018 y copia certificada del fallo proferido en Sede Constitucional en el juicio incoado por los ciudadanos MARITZA DE JESUS KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSE BENAVIDES.
Así las cosas, respecto a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este orden de ideas, de la ut supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que el juez inhibido consideró que al estar incurso en la causal que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15, referida a haber manifestado su opinión sobre la causa, era su deber inhibirse en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, contra el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia considerando necesario traer a colación la norma en la cual el Juez fundamentó su inhibición, en tal sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes
(Omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Siendo así, se observa de la declaración del Juez EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva, que el mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que al haber dictado sentencia, se había pronunciado sobre el fondo de la causa, lo que hace evidenciar que el Juez inhibido posee la convicción interna de apartarse del conocimiento del presente asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negrillas de esta Alzada).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, contra el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Abg. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez inhibido-; y al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien resultó competente para conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 22 de Enero de 2018, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero de 2018, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.; asimismo, se libraron los oficios números: 047-2018 y 048-2018.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AC71-X-2018-000003
BDSJ/JV/SamiR.
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