REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2017-000928
PARTE INTIMANTE: Las ciudadanas SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.350.083 y V-3.618.493, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.800 y 117.188, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: El ciudadano CÉSAR ABE CRISANTO, venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.035.262, anteriormente de nacionalidad peruana y titular de la cédula E-82.147.143, naturalización la suya que se desprende de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 5.714 (Extraordinario).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Sentencia interlocutoria).
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
En fecha 27 de octubre de 2017, suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 03 de septiembre de 2017, por la abogada SILENA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.800, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a este juzgado, que por auto de fecha 03 de noviembre de 2017, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2017, la ciudadana SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes.
En fecha 07 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 23 de enero de 2018, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, por acción de intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano CÉSAR ABE CRISANTO, y una vez hecha la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitiendo en fecha 21 de junio de 2017, la demanda y ordenando el emplazamiento de unos ciudadanos que no son partes de esta contienda judicial, como si se tratara de la parte intimada.
En fecha 27 de junio de 2017, la abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, consignó los fotostatos necesarios para que fuere librada la boleta de intimación a la parte accionada.
En fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado a quo, dictó auto corrigiendo error material cometido en el auto de admisión de la demanda, en virtud de haber ordenado la intimación de dos ciudadanos que no forman parte de la contienda judicial, y ordenando la intimación del único demandado, ciudadano CESAR ABE CRISANTO, tomando el referido auto como complemento del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de junio de 2017 y absteniéndose de librar la boleta de intimación hasta tanto la parte accionante consignara copia del aludido auto complementario .
En fecha 12 de julio de 2017, la abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, consignó copia simple del auto complementario de fecha 30 de junio de 2017, para que fuese agregado a las copias consignadas en fecha 27 de junio de 2017, a fin de que fuese librada la compulsa correspondiente al demandado de autos, ciudadano Cesar Abe Crisanto, librando en fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado a quo, la boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2017, se evidencia de autos mediante comprobante de recepción de documento, que la abogada SILENA GAMBOA, consignó los emolumentos necesarios para la citación del ciudadano CÉSAR ABE CRISANTO. Por lo que, en fecha 11 de agosto de 2017, el ciudadano alguacil Jefferson Contreras Bogado, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, dejó constancia que en fecha 10 de agosto de 2017, se trasladó a los fines de citar a la parte accionada, pero debido a la imposibilidad de lograr la misma, consignó boleta de intimación sin firmar.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 26 7 del Código de Procedimiento Civil. A lo que, la abogada SILENA GAMBOA, en fecha 09 de septiembre de 2017, mediante diligencia solicitó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia dictada y a todo evento apelo de la misma, siendo oída dicha apelación por el Juzgado a quo, en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017.
-III-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia en los siguientes términos:
(…Omissis…)
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha 21 de junio de 2017, que el día 27 de junio de 2017, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para proceder con la elaboración de la respectiva compulsa, no obstante lo anterior, no fue sino hasta el 01 de agosto de 2017, que el actor pagó los emolumentos para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, evidenciándose así, que transcurrió holgadamente el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda e incluso de la emisión del auto complementario, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación del demando. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran las ciudadanas SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PEREZ contra el ciudadano CESAR ABRE CRISANTO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
- IV -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Informes de la parte intimante (Recurrente):
En fecha 17 de noviembre de 2017, la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, actuando en su propio nombre y representación; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes (f. 39 y 41), en el cual hizo una relación sucinta de las actuaciones realizadas en primera instancia, de lo cual se puede extraer lo siguiente:
• Que el Tribunal a quo se basó a los fines de fundamentar su decisión de perención en hechos falsos, ya que, a su decir, se evidencia que el 12 de julio de 2017, consignaron copia del auto de admisión corregido, siendo el día 21 del mismo mes cuando el tribunal libró la boleta de intimación.
• Que en primera instancia [la boleta de intimación] tarda en llegar y hasta tanto llegue a alguacilazgo, es cuando se permite el pago de los emolumentos para el traslado del alguacil. Y que es una obligación del tribunal librar la boleta de intimación, por lo que no pueden pagar los emolumentos hasta que la misma sea recibida por la oficina de alguacilazgo.
• Que el Tribunal a quo dictó sentencia de perención fundamentándose que entre el 27 de junio de 2017 al 01 de agosto de 2017, había transcurrido holgadamente el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es un hecho falso, ya que, en fecha 30 de junio de 2017 el tribunal corrigió el error del auto de admisión, dictando auto complementario del auto de admisión de fecha 21 de junio de 2017.
• Fundamentan su apelación en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
• Señalan que la sentencia dictada en primera instancia les causa un daño irreparable, por la pérdida de tiempo en el proceso y gastos innecesarios, aclaran además que han sido diligentes en sus acciones para adquirir la retribución del pago por el trabajo realizado.
• Que por todo lo antes expuestos, solicita se declare con lugar la apelación, y se les permita continuar el proceso al estado en que se solicite nuevamente el desglose de la boleta de intimación para la citación del intimado.
-V-
DE LAS OBERVACIONES A LOS INFORMES
Se deja expresa constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones a los informes.
- VI -
MOTIVACIÓN
Constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”(Resaltado del Tribunal).
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la abogada SILENA GAMBOA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada de fecha 18 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
En tal sentido, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ejercido, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, siendo su tenor el siguiente:
“Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
“Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Fin de la cita. Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, para la verificación o no, de la perención de la instancia que nos ocupa, se observa que el Juzgado a quo, al momento de dictar la sentencia recurrida declaró: “se observa que la demanda se admitió por auto de fecha 21 de junio de 2017, que el día 27 de junio de 2017, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para proceder con la elaboración de la respectiva compulsa, no obstante lo anterior, no fue sino hasta el 01 de agosto de 2017, que el actor pagó los emolumentos para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, evidenciándose así, que transcurrió holgadamente el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda e incluso de la emisión del auto complementario, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación del demando…”
Así entonces tenemos de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que nos ocupa, que el juzgador de la recurrida, dicto auto de fecha 21 de junio de 2017, mediante la cual admite la demanda que por intimación de honorarios profesionales intenta SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, contra CESAR ABE CRISANTO, siendo el auto de admisión del tenor siguiente:
“ (…) En consecuencia, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de fecha 101 de junio de 2011 citada supra, se ordena la intimación de los ciudadanos AGNELO ALFERES CALDEIRA y NAHIR COROMOTO MARQUEZ VALBUENA DE ALFERES, para que comparezcan por ante este juzgado, ubicado en el Centro Simon Bolívar, Torre Norte, Piso 3, Plaza Caracas, el Silencio, Caracas, Distrito Capital, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN LOS AUTOS DE SU CITACION, a los fines que ejerzan los recursos que le conceda la ley (…)
Así las cosas, como puede evidenciarse claramente del escrito libelar, la parte accionante de la presente contienda judicial no dirigió su acción contra los ciudadanos AGNELO ALFERES CALDEIRA y NAIR COROMOTO MARQUEZ VALBUENA DE ALFERES, llamados a juicio erróneamente por el juzgador a-quo, y a quienes ordenó intimar. Ello porque a quien demando fue al ciudadano CESAR ABE CRISANTO, cedula de identidad Nº E-82.147.143. Es así que delatado el error por el órgano jurisdiccional, en lugar de anular el llamado que le hizo indebidamente a dos ciudadanos que no fueron accionados, y proceder a la admisión y correcto llamado de la verdadera persona demandada en el escrito libelar, procedió en fecha 30 de junio de 2017, a dictar un auto en el cual expresamente señaló lo siguiente:
“… De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el segundo aparte del auto de admisión de fecha 21 de junio de 2017, se incurrió en un error material al ordenarse la intimación de los ciudadanos AGNELO ALFERES CALDEIRA y NAHIR COROMOTO MARQUEZ VALBUENA DE ALFERES, debiendo leerse CESAR ABE CRISANTO. En virtud de ello, este tribunal, subsana dicho auto leyéndose como único intimado en la presente causa al ciudadano CESAR ABE CRISANTO., “tómese el presente auto como complemento del auto de admisión de fecha 21 de junio de 2017”,
De lo antes expuesto, esta alzada, no encuentra argumento juridicial alguno al señalamiento del juzgador a-quo, al indicar que el auto dictado en fecha 30 de junio de 2017, era complemento de la admisión de la demanda de fecha 21 de junio de 2017, ello porque no se trataba de agregar una letra, un numero, una dirección o algún dato de los que en el auto originario se omitió agregar; se trata nada más y nada menos, del error de haber llamado a juicio a unos ciudadanos no demandados por la acciónate en el escrito libelar, cometiendo otro error el a-quo, al pretender agregar a esa admisión de fecha 21 de junio de 2017, viciada por el error cometido al verdadero sujeto procesal accionado por el actor.
Así las cosas, considera este Tribunal que el Juzgado de instancia, incurrió en un doble error tanto al admitir una demanda contra sujetos que no fueron accionados, como el de pretender ampliar una admisión incorporando al verdadero sujeto procesal y demandado por el actor de esta contienda judicial, haciéndolo a través de una admisión que se encontraba viciada por error del mismo órgano jurisdiccional; cuando lo propio era por parte del juzgador a-quo, como director del proceso, luego de delatado el error en el que incurrió, ordenar el proceso que por su propio error desordeno, anulando la admisión de los sujetos no demandados en el juicio de conformidad con los artículos que lo facultan a tal, cosa se observa no hizo, y proceder a admitir correctamente la demanda que por intimación de honorarios profesionales intenta SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI Y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, contra CESAR ABE CRISANTO, titular de la cedula de identidad Nº E-82.147.143, y no pretender una ampliación de un auto de admisión errado, donde ni siquiera fue ordenada la intimación del verdadero demandado de esta contienda judicial en el auto de fecha 21 de junio de 2017, en la que se pretendió aludir una ampliación de la admisión y que el a-quo tomo como fecha cierta para declarar la perención de la instancia, que de haber actuado procesalmente de forma idónea en el auto de fecha 30 de junio de 2017, era esa última fecha que debía haber tomado para realizar el computo para decretar o no, la perención que nos ocupa, y que hoy se declara no existe. ASÍ SE DECLARA
De lo anterior es ilógico pensar que pueda aplicársele una sanción que castiga al negligente por no cumplir con los parámetros que exige la ley, para el cumplimiento de la obligación de traer a los autos a quien fue demandado, cuando es el propio órgano de administración de justicia el que no ha cumplido con esta, al no haber admitido correctamente la demanda que por intimación de honorarios profesionales intenta SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, contra CESAR ABE CRISANTO. Por lo que esta Juzgadora como directora del proceso y estando en la obligación de velar por la estabilidad de los juicios, haciendo uso de su poder para evitar o corregir cualquier falta que pudiese acarrear la nulidad de cualquier acto del proceso, se ve en la obligación de anular los autos dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del auto de fecha 21 y 30 de junio de 2017, en la que se admitió erróneamente la demanda contra ciudadanos que no fueron llamados a juicio y donde posteriormente se pretendió agregar al verdadero intimado como si hubiera sido admitido su llamado desde el primer auto de admisión, en consecuencia se ordena al juzgado a-quo, realizar el acto procesal correspondiente a la correcta admisión de la demanda que nos ocupas apegado a la normativa que rige la mataría bajo los estrictos términos que impone la ley. ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes enunciadas, esta Alzada declarara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, revocando así la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debiendo reponerse la presente causa al estado de admisión de la demanda que por intimación de honorarios profesionales intenta SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, contra CESAR ABE CRISANTO. Intimada. ASÍ SE DECIDE.
- VII -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2017, por la ciudadana SILENA GAMBOA, parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: NULO los autos de fecha 21 y 30 de junio de 2017, referentes el primero de ellos a la admisión que erróneamente realizo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al llamar a juicio a sujetos no demandados, ciudadanos AGNELO ALFERES CALDEIRA y NAHIR COROMOTO MARQUEZ VALBUENA DE ALFERES, y el segundo referidos a la pretensión de agregar a los autos al verdadero sujeto procesal intimado en los autos, como si se tratara de agregar una letra, un numero, una dirección o algún dato de los que en el auto originario se omitió
CUARTO SE ORDENA LA CORRECTA ADMISIÓN de la demanda que por intimación de honorarios profesionales sigue SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE contra CESAR ABE CRISANTO.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2017-000928
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