REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Primero (1º) de Febrero de dos mil dieciocho (2018) Años 207º y 158º

Expediente Nº AP71-R-2014-000457 (900)

Vista las diligencias presentadas en fecha 23 de enero del año en curso, por el abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora José Quirino Gomes Camacho, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 19 de septiembre de 2017; en consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado, este tribunal ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de enero de 2018 al 30 de enero de 2018 (ambas fechas inclusive) lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Luis Tomas Leon Sandoval.
El Secretario

Munir Souki Urbano

Quien suscribe, MUNIR SOUKI URBANO, secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que desde el 17 de enero de 2018 al 30 de enero de 2018 (ambas fechas inclusive) transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: Enero 2018: 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30. Caracas, Primero (1º) de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Secretario

Munir Souki Urbano
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Primero (1º) de Febrero de dos mil dieciocho (2018) Años 207º y 158º

Expediente Nº AP71-R-2017-000147 (891)

Vista la diligencia presentada en fecha 23 de enero del año en curso, por el abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora José Quirino Gomes Camacho, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 19 de septiembre de 2017; esta alzada para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 17 de enero de 2018 al 30 de enero de 2018 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante en los folios 2 al 11 del expediente, en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT).
Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación; es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para el mes de febrero del año 2007 , fecha en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) equivalentes a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS C/U (Bs 37.632,00) y siendo que el valor estimado de la demanda corresponde a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT). Evidenciándose con ello que el referido monto no supera el exigido por la ley, motivo por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que no es recurrible en casación el fallo dictado por este despacho en fecha 19 de septiembre de 2017, de conformidad con la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005. Por lo cual se Niega el Recurso de Casación interpuesto por el abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Luis Tomas Leon Sandoval.
El Secretario

Munir Souki Urbano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

Munir Souki Urbano
Expediente Nº AP71-R-2017-000147 (891)