REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2018
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-001029.
Demandante: JOSE ISMAEL GONZALEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.116.517.
Apoderados Judiciales: Abogados José Vicente Castellanos Petit, Rudys Celestino Piñango, Frank Robert Gómez, Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Maiteder Idigoras Londoño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.427, 33.869, 97.814, 37.120, 25.402 y 253.688, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DERPACA DE VENEZUELA I.D.V C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1995, bajo el No. 77, Tomo 68-A-Pro y el ciudadano JOSE BRUNO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.653.857.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Raquel Mendoza de Pardo y Gladys Chocron, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.5.543 y 3.843, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de octubre de 2017, por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2017, que declaró improcedente la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijo el decimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, constando que el 15 de diciembre de 2017, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos de informes.
En fecha 11 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de observación a los informes.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, sostuvo lo que sigue:
“…Observa esta Juzgadora que por escrito de fecha 16 de junio de 2017, el ciudadano JOSE BRUNO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.653.857, quien actúa en su propio nombre y representación, así como en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA L.D.V., C.A., debidamente asistido por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 5543, solicitó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo estableció en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el acta levantada con motivo a la medida de embargo ejecutivo practicada en el presente juicio, el Tribunal ejecutor omitió el señalamiento del valor asignado por el Perito a cada uno de los bienes embargados, la cual fue debidamente ratificada en fecha 29 de Junio de 2017.
Por su parte el Abogado MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó que el día que fue practicada la medida de embargo preventivo, en presencia de todos los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, fueron inventariados y avaluados por el perito LUIS ALBERTO PAREDES, los bienes objeto de la medida de embargo ejecutivo. Por lo que vencidos los lapsos previstos en el artículo 533, 602 y 607 de Código de Procedimiento Civil y quedando evidenciado que los bienes son del ejecutado, y no de un tercero, así como no habiendo demostrado mediante facturas o una experticia el valor y estado de los mismos, es por lo que a su consideración se hace innecesaria la apertura de alguna incidencia.-
Al respecto observa esta Juzgadora, que en razón a la ejecución forzosa de la decisión dictada en el presente juicio en fecha 30 de Septiembre de 2016, se libró el correspondiente despacho de ejecución, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de Mayo de 2017, se traslado a los fines de practicar la ejecución forzosa, la cual se correspondía a la entrega material del bien objeto del presente juicio, así como al embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte actora, hasta cubrir cierta suma de dinero, no obstante, en dicha oportunidad solo se materializó la entrega material del bien, quedando pendiente el embargo ejecutivo. Luego en fecha 24 de Mayo de 2017, se traslado nuevamente el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicando la medida de Embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Al respecto observa esta Juzgadora, que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitara y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Por su parte el artículo 607 la mencionada norma, señala lo siguiente:
Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.-
Del contenido de las normas anteriormente trascritas, se puede inferir que la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo es procedente en caso que se requiera el esclarecimiento de algún hecho, pero en el caso que nos concierne la parte demandada fundamenta la solicitud de la apertura de dicha articulación probatoria, por considerar que al momento de practicarse el Embargo Ejecutivo de la decisión dictada en el presente juicio, se omitió fijar a cada uno de los bienes muebles embargados su justiprecio.
Ahora bien, de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que en fecha 24 de Mayo de 2017, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de Embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, evidenciándose del acta levantada a tal efecto que el perito avaluador designado ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.466.364, señalo debidamente el valor de cada uno de los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutiva. Siendo el caso que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha desvirtuado de manera alguna el valor atribuido por el perito avaluador designado, a los bienes sobre los cuales recayó la medida de Embargo Ejecutivo debidamente practicada en el presente juicio, por lo tanto, constando expresamente en el acta levantada por el Juzgado ejecutor los montos asignados a los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutiva, hecho éste sobre el cual versa el pedimento realizado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que no hay la necesidad de abrir una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide…”.



Capítulo III
DE LOS INFORMES EN ALZADA

Sostuvo la representación judicial de la parte actora que en fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia la cual quedo definitivamente firme, ya que ninguno de los codemandados ejerció los recursos correspondientes contra la misma.
Que se decretó su ejecución y de igual forma se le concedió a los codemandados el plazo para el cumplimiento voluntario de diez (10) días de despacho que establece la ley, adujo que ninguno de ellos cumplió voluntariamente con la entrega del inmueble, ni con la entrega de las cantidades condenadas a pagar.
También sostuvo que, en fecha 05 de abril de 2017 el tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa y para ello ordeno la entrega material del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, además, decreto medida de embargo ejecutiva hasta por la cantidad de Bs. 3.379.191,77, si la ejecución de la medida recayere sobre bienes muebles de la parte demandada, y si fuere una cantidad liquida hasta por la cantidad de Bs. 1.877.328,76. Lección
Que fijaron medida de embargo ejecutivo contra la empresa demandada y el ciudadano José Bruno Sánchez, el día 11 de mayo de 2017, que una vez ingresado al inmueble sin que hubiese persona alguna, se trato de localizar al representante legal de la empresa ciudadano José Bruno Sánchez, quien también es presidente de la misma y como fiador ejecutado, se presentó a la medida y solicitó al tribunal y firmó el acta mediante la cual se efectuó la entrega material del inmueble y señalo que los bienes muebles allí presentes no fuesen enviados a la depositaria, sino que él se encargaría de su traslado por cuenta y riesgo.
Que el ciudadano José Bruno Sánchez no se presentó al día siguiente para retirar los bienes, ni tampoco hizo acto de presencia para su retiro, razón por la cual se solicitó al Tribunal 16º, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2017, se procediera a trasladarse de nuevo al inmueble objeto de marras, a los fines de designar depositaria judicial donde estarían a mejor resguardo e inventario.
Aduce que solicito la práctica de una inspección ocular sobre el inmueble a través de la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se practico en fecha 16 de mayo de 2017, donde se dejo constancia del pésimo estado de conservación, mantenimiento y abandono en que se encontraba el local.
Señaló que en fecha 19 de mayo de 2017, el Juzgado comitente dicto una decisión mediante la cual ordenó la continuación de la ejecución, decisión contra la cual no se ejerció recurso algún por ejecutada, acto en el cual se nombró a la Depositaria Judicial la R.S, C.A., en la persona del ciudadano Carlos Bermúdez, y se fijó para el día 24 de mayo de 2017 la continuación de la ejecución y practica del traslado de los bienes del ejecutado a la depositaria y la ejecución del embargo ejecutivo.
Que en fecha 16 de junio de 2017 el ciudadano José Bruno Sánchez en su condición de representante legal de la empresa demandada, presento escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en la ley, alegando que el acto de ejecución de dicha medida no se le fijó a cada uno los bienes muebles embargados el justiprecio.
Finalmente solicito ante esta alzada que se declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada-ejecutada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para presentar informes, sostuvo lo siguiente:
Que en fecha 27 de septiembre de 2017, el tribunal de la causa dictó decisión en la incidencia surgida en la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en la cual declaró improcedente la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el ciudadano José Bruno Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.
Arguye que es deber del juez pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Esgrime que el a-quo omitió pronunciarse sobre el hecho controvertido, ya que la solicitud de la providencia se interpuso por la violación del principio de limitación de la medida, consagrado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negara la apertura de una articulación probatoria solicitada por la parte demandada.
Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, quien decide considera pertinente precisar que, la autoridad de la cosa juzgada representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional, y contra la cual no existe recurso alguno, pudiéndose enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser revisado nuevamente”, tendiendo ésta excepción a preservar la seguridad de las decisiones firmes dictadas por los Tribunales.
En tal sentido, dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que: “...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”. De allí que, se le asigne el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”, reflejándose así el uniforme criterio doctrinario conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
De tal modo que, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado, por ello los sujetos legitimados para accionar serán los mismos que poseen el derecho de petición, y por tanto los que tienen potestad para proceder con la ejecución.
En el caso que nos ocupa, observa quien decide que la representación judicial de la parte demandada, luego de decretada la ejecución forzosa, solicitó entre otras cosas la apertura de la incidencia a la que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 533 eiusdem, bajo el argumento de que no se le fijó a cada uno de los bienes embargados, su valor, en virtud de lo cual, según alega, se violentó el artículo 586 del Código Adjetivo.
Antes bien, consta al folio 32 y siguientes del presente expediente, que efectivamente el perito designado procedió a efectuar el avalúo individualizado de los bienes para concluir que, todos ellos ascendían a un total de dos millones seiscientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 2.683.500,oo), sobre los cuales se decretó el secuestro, no coligiéndose entonces la necesidad de que se apertura la incidencia, pues, el embargo decretado debía recaer en una suma superior, lo cual se deduce de una simple operación aritmética.
Por tanto, obro conforme a derecho el Tribunal de la causa cuando consideró improcedente la apertura de la incidencia solicitada, pues, no había necesidad de esclarecer ningún hecho, no incurriendo tampoco en la incongruencia a la que alude el recurrente pues la decisión recurrida se limitó a resolver su solicitud de apertura incidental, todo lo cual conlleva forzosamente a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de octubre de 2017, por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2017, que declaró improcedente la apertura de una articulación probatoria.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2017-001029.