REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000759
ASUNTO INTERNO: 2017-9674
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), creada bajo la forma de compañía anónima mediante Ley del Banco de Comercio Exterior de fecha 12 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.999 de esa misma fecha, siendo su última reforma contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior Nº 1.455, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, tomo 236-A-Pro., refundados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 2005, bajo el N° 28, tomo 221-A-Pro., y siendo su última modificación estatutaria la efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita ante la citada oficina registral en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el N° 24, tomo 174-A-Pro., con registro de información fiscal (Rif.) N° J-30474202-9., representada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GORDILS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.266.987, en su condición de presidente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos MILKO SIAFAKAS Z. y OMAR MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.549 y 66.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 38, tomo 128-A, siendo su última reforma estatutaria mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de noviembre de 2012, e inscrita en fecha 09 de agosto de 2013, ante la misma oficina registral, bajo el Nº 24, tomo 119-A., de los libros respectivos, representada por el ciudadano TOMÁS EGUIDAZU ARRIEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.072.389, en su condición de director.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS FRANCISCO TRUJILLO ANGARITA, ERNESTO FERRO URBINA, JESSHY JIMÉNEZ PÉREZ, ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.194, 59.510, 132.752, 16.957 y 183.040, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Contrato de Crédito).
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2017.




-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda (Fol. 3-17. P-1), consignado en fecha 28 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por los abogados MILKO SIAFAKAS Z. y OMAR MENDOZA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., por cobro de bolívares, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en comento.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016 (Fol. 70. P-1), el a quo admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la pretensión actora.
En fecha 06 de abril de 2016, previa consignación de las copias necesarias, la secretaria del a quo (Fol. 73. P-1), dejó constancia de haber librado la compulsa a la demandada. En fecha 16 de mayo de 2016, el ciudadano FELWIL CAMPOS (Fol. 77. P-1), en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la citación del demandado.
Mediante diligencia consignada el 23 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Por lo que el tribunal de la causa, por auto del 31 del mismo mes y año (Fol. 98. P-1), negó dicho petitorio y ordenó librar oficios a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Director de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a fin que informen el último domicilio que presentan la empresa demandada y su representante legal.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció el abogado ERNESTO FERRO, quien actuando en nombre y representación de la empresa demandada, se dio por citado y consignó poder (Fol. 111. P-1).
En fecha 09 de agosto de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la pretensión junto con recaudos (Fol. 118-132. P-1). En fechas 06 y 10 de octubre de 2016 (Fol. 152-160 y 181-185. P-1), ambas representaciones judiciales presentaron escritos de pruebas, juntos con recaudos, los cuales fueron agregados a los autos en esta última fecha (Fol. 204. P-1).
En fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de su contraparte (Fol. 206-207. P-1).
En autos del 19 de octubre de 2016 (Fol. 208-210. P-1), el a quo realizó cómputo certificado practicado por secretaría y en base a ello negó la admisión por extemporáneo del escrito de promoción de pruebas presentado 10 del mismo mes y año, por la representación actora.
En fecha 20 de octubre de 2016, el a quo providenció el escrito probatorio presentado por la representación judicial de la parte demandada (Fol. 211. P-1). En esta misma fecha la representación accionante apeló del auto del 19 del referido mes y año que negó la admisión de las pruebas que promoviera, cuyo recurso fue oído en un solo efecto según auto del 02 de noviembre de 2016 (Fol. 213-214. P-1), donde se exhortó al recurrente consignar los fotostátos correspondientes a los fines de remisión del recurso.
En fecha 11 de enero de 2017, se recibieron mediante oficio N° 204-2016, copias certificadas de acción de amparo, auto de admisión y providencia cautelar (Fol. 249-279. P-1), provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde, en síntesis, en el citado cuaderno declaró lo siguiente:
“…De manera pues, que si bien según la legislación adjetiva, la cautela innominada procede cuando exista una presunción de buen derecho; y, en el peticionante de la misma, el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, como tales requisitos no son exigidos en el caso de amparos contra sentencia, ya que se deja al criterio del Juez Constitucional decretar tales medidas cautelares de acuerdo a las circunstancias de urgencia de cada caso, por ello este tribunal al analizar detenidamente la circunstancias fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, atendiendo a lo antes razonado, visto los argumentos expresados por la quejosa; y, los recaudos acompañados con su solicitud; y, por cuanto en esta etapa del proceso se presume el derecho reclamado por ésta, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponda dictar la decisión de fondo en el presente asunto, es por lo que actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como medida cautelar provisional hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo Constitucional, lo siguiente: “SE SUSPENDEN los efectos de la medida ejecutiva de embargo decretada el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediento (sic) distinguido bajo el número AP15-X-2016-000095 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A, a través de la cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 19/100 CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D.$ 6.247.303,19), equivalente en bolívares a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.407.080,097,48), calculados a la tasa preferencial vigente al momento de interposición de la demanda del sistema marginal de divisas (SIMADI) emitido por el Banco Central de Venezuela de Bs. 225,23; y practicada en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Santa Teresa del Tuy)…” (Cita textual)

En fechas 13 y 16 de enero de 2017, los representantes judiciales de la parte demandante y demandada consignaron escritos de informes (Fol. 283-302, 306-323 y 325-345. P-1).
En fecha 17 de enero de 2017 (Fol. 3. P-2), se recibió oficio N° 023-2017, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde informan la fijación de la audiencia constitucional de la acción de amparo instaurada por la representación de la parte demandada sobre la providencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el a quo.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió ante el a quo escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentado por la representación actora (Fol. 11-16. P-2).
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió ante el a quo oficio N° 038-2017, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde informa sobre la suspensión de la medida cautelar innominada dictada en la acción de amparo instaurada por la representación de la parte demandada sobre la providencia de fecha 25 de abril de 2016, por haber sido declarada inadmisible tal acción. En la misma fecha se recibió ante el a quo escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentado por la representación de la parte demandada (Fol. 20-29. P-2).
En fecha 27 de marzo de 2017, el a quo dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2017, la representación de la empresa demandada mediante escrito solicitó al a quo la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, lo cual fue contradicho por la representación actora en escrito de fecha 14 de junio de 2017.
En fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva (Fol. 51-75. P-2), en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“…DISPOSITIVO Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de la demandada referido a la ilegalidad e inadmisibilidad de la vía ejecutiva por la que se tramitó la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de dinero incoada por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR CONTRA CORPORACIÓN WARAIRA 2021 C.A. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 03 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de dicha sentencia y solicitó la notificación de su contraparte.
En fecha 14 de julio de 2017, el apoderado de la parte actora, se dio por notificado de dicha sentencia y ejerció recurso de apelación contra la misma, el cual fue ratificado en fecha 21 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la representación de la parte accionante y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 04 de agosto de 2017, en fecha 10 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 09 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó ante la secretaría de esta alzada el poder otorgado y reservándose su ejercicio a los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y MARÍA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fechas 11 y 13 de octubre de 2017, los abogados MILKO SIAFAKAS Z. y OMAR MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y recurrente, consignaron escrito de informes, constante de treinta y cinco (35) folios útiles (Fol. 95-129 y 130-164. P-2), sin anexos, indicando a grandes rasgos, lo siguiente:
Entre unas serie de argumentaciones y citas jurisprudenciales hacen referencia a que hubo confusión en la interpretación del contrato, haciendo énfasis en las cláusulas estructurales del mismo, denuncia la falta de exhaustividad del fallo, que hubo incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de contradicción, a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio dispositivo e igualmente denuncia el vicio de suposición falsa. Por lo que solicitó se declarara con lugar la apelación por ellos formulada, se revoque el fallo recurrido y en consecuencia se declare con lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de ley, cuyas argumentaciones fueron cuestionadas por la representación demandada al observarle a su antagonista que las mismas carecen de certeza y que ello no puede servir para revocar la sentencia apelada.
En fecha 24 de octubre de 2017, previa solicitud de la representación accionante, se dictó auto ordenando la práctica de un cómputo certificado por secretaría y determinando que lo relativo a la no apertura del lapso de observaciones por auto expreso, se haría en la sentencia de mérito.
En fecha 31 de octubre de 2017, la representación de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, junto con recaudos (Fol. 167-187 y 188-207. P-2).
En fecha 10 de noviembre de 2017, la representación actora, presentó escrito de argumentaciones contra las observaciones que presentara su contraparte.




-II-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada. Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 31 de marzo de 2011 (Fol. 3-17. P-1), los apoderados de la parte accionante alegaron, en síntesis, lo que sigue:
Que mediante documento otorgado en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el N° 47, tomo 387 de los libros respectivos que lleva la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, su mandante concedió a la parte demandada un préstamo para la adquisición de activos fijos e inversión en capital de trabajo, por la cantidad de dos millones setecientos un mil quinientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar ($ 2.701.594,33), a ser entregados con el fin del financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, para fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la exportación, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Banco de Comercio Exterior.
Que el crédito otorgado fue discriminado de la forma que sigue:
1.-) Para la adquisición de activos fijos, la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.177.381,00).
2.-) Para inversión en capital de trabajo, la cantidad de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar ($ 524.213,33)

Que se obligó la prestataria a pagarle a la actora conforme lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de la siguiente forma:
1.-) Para los activos fijos, en el plazo de seis (6) años, incluyendo un (1) añ0 de período de gracia, con amortizaciones trimestrales, cuyo plazo comenzaría a correr a partir del primer desembolso.
2.-) Para la inversión en capital de trabajo, en el plazo de dos (2) años, incluyendo seis (6) meses de período de gracia, con amortizaciones trimestrales, cuyo plazo comenzaría a correr a partir del primer desembolso.

Que consta del referido documento que la prestataria igualmente se obligó a pagarle a la accionante, bien por amortización a capital otorgado o bien concepto de intereses de financiamiento convencionales y de mora, si hubiere lugar a ello, así como los gastos reembolsables, comisiones y/o cualquiera otro gasto derivado de la ejecución del contrato, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Que conforme las cláusulas séptima y novena respecto al reembolso al proveedor internacional y cuotas de amortización e intereses convencionales variables, respectivamente, la prestataria se obligó a reembolsar por trimestre vencido, los intereses generados durante el período de gracia, mediante cuatro (4) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, exigibles a partir del primer desembolso y que una vez vencido dicho período de gracia, estaba obligada a amortizar el capital, más los intereses convencionales, mediante el pago de veinte (20) cuotas trimestrales y consecutivas, siendo exigible la primera al vencimiento del quinto (5°) trimestre, contado desde la fecha del primer desembolso y las restantes en la misma fecha hasta su total cancelación, obligada igualmente a reembolsar, respecto la inversión de capital de trabajo, los intereses generados durante el período de gracia, mediante dos (2) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, exigibles a partir de la fecha del primer desembolso y que una vez vencido su período de gracia, estaba obligada a amortizar el capital, más los intereses convencionales, mediante el pago de seis (6) cuotas trimestrales y consecutivas, siendo exigible la primera al vencimiento del tercer (3er) trimestre, contado desde la fecha del primer desembolso y las restantes en la misma fecha hasta su total cancelación, cuyo intereses variables para el reembolso fue establecido a la tasa variable de sesenta y ocho coma cincuenta y cuatro por ciento (68,54%) de la tasa activa promedio ponderada publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, en función al tipo de empresa, entre otras cláusulas obligacionales.
Que en relación al incumplimiento señala que, el primer desembolso por activos fijos, lo realizó su mandante en fecha 30 de diciembre de 2013, por la cantidad de un millón quinientos veinticuatro mil ciento sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos de dólar ($ 1.524.166,70) y el segundo lo realizó en fecha 07 de marzo de 2014, por la cantidad de seiscientos cincuenta y tres mil doscientos catorce dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos de dólar ($ 653.214,30).
Que el primer desembolso para el caso del capital de trabajo, lo realizó el 12 de junio de 2014, por la cantidad de trescientos sesenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar ($ 366.949,33) y el segundo fue de fecha 12 de agosto de 2014, por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($ 157.264,00).
Que en relación al préstamo para la adquisición de activos fijos, la empresa demandada pagó a su representada los intereses generados durante el período de gracia por la suma de noventa mil novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos de dólar ($ 90.990,86), siendo que a partir del año 2015, incurrió en una prolongada cesación de pagos que se extendió hasta la fecha de interposición de la pretensión, lo cual supera con creces los ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha en que dicha empresa debió efectuar el pago de una cualquiera de las cuotas pactadas conforme la cláusula trigésima del contrato.
Que en efecto, luego de un (1) año sin efectuar pago alguno, para la fecha 21 de enero de 2016, la prestataria registrando un saldo deudor de dos millones doscientos ochenta y cuatro mil quinientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos de dólar ($ 2.284.504,08), más la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos de dólar ($ 555.179,19), por conceptos de capital, intereses convencionales y de mora, respecto los créditos otorgados por activos fijos y capital de trabajo, según estados de cuenta y tabla de amortización que aducen acompañar.
Que fundamentan la demanda conforme la cláusula trigésima del contrato, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y en armonía con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que su mandante, BANCOEX, es una institución financiera creada por ley especial, donde de su exposición la resalta como una institución del Estado que cumple fines específicos consagrados en la Constitución de la República, como el de fomentar la producción de bienes y servicios internos y de generar y facilitar el intercambio comercial adecuado con otros países y que su artículo 26, señala en su antepenúltima parte que esa entidad se acogerá a los convenios cambiarios suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con este acuerdos particulares que le permita proteger su capital en divisas.
Que conforme a la citada ley, las estipulaciones respecto de las obligaciones que se contraen en divisas extranjeras son convenciones especiales que acreditan válidamente las partes, por lo que las obligaciones suscritas en moneda extranjera se deben cumplir en la misma moneda, como moneda de pago, no pudiendo ser oponible la dificultad en la obtención de divisas, puesto que tal circunstancia no libera al deudor de pagar en la moneda pactada, ya que de lo contrario, se desconocería lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, que obliga a ejecutar los contratos de buena fe y a cumplir lo expresado en ellos, así como todas las consecuencias derivadas de los mismos, según la equidad, los usos o la ley, además que atenta contra la naturaleza propia y la razón de ser del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR.
Que con fundamento a lo anteriormente expuesto es que acuden para demandar, como en efecto lo hacen, por vía ejecutiva, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., para que convenga o, en su defecto, sea condenada a pagarle a su mandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América (U.S.D. $ 2.177.381.00), por concepto de capital del préstamo para la adquisición de activos fijos.
SEGUNDO: La suma de noventa y dos mil ochocientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos de dólar (U.S.D. $ 92.899,02), por concepto de intereses convencionales causados por el préstamo para la adquisición de activos fijos, desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016, más los intereses convencionales que se sigan generando desde el 22 de enero de 2016, inclusive, hasta el momento del pago de la totalidad de la deuda.
TERCERO: La cantidad de catorce mil doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con siete centavos de dólar (U.S.D. $ 14.224,07), por concepto de intereses de mora causados por el préstamo para la adquisición de activos fijos, desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016, más los intereses de mora que se sigan generando desde el 22 de enero de 2016, inclusive, hasta el momento del pago de la totalidad de la deuda.
CUARTO: La cantidad de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (U.S.D. $ 524.213,33), por concepto de capital del préstamo para inversión en capital de trabajo.
QUINTO: La cantidad de dieciocho mil setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar (U.S.D. $ 18.073,60), por concepto de intereses convencionales del préstamo para inversión en capital de trabajo, desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016, más los intereses convencionales que se sigan generando desde el 22 de enero de 2016, inclusive, hasta el momento del pago total de la deuda.
SEXTO: La cantidad de doce mil ochocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos de dólar (U.S.D. $ 12.892,27), por concepto de intereses de mora causados por el préstamo para inversión en capital de trabajo, desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016, más los intereses de mora que se sigan generando desde el 22 de enero de 2016, inclusive, hasta el momento del pago total de la deuda.
SÉPTIMO: Las costas y costos judiciales, así como los honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el tribunal.
OCTAVO: Las cantidades de dinero a pagar por parte de la demandada se realicen en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Estimaron la demanda intentada en la cantidad de dos millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos de dólar (U.S.D. $ 2.839.683,27), equivalente a la cantidad de seiscientos treinta y nueve millones quinientos ochenta y un mil diez bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 639.581.010,99), esta a su vez equivalentes a la cantidad de tres millones seiscientas trece mil cuatrocientas cincuenta y dos con cero tres unidades tributarias (3.613.450,03 U.T), a razón de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00) por unidad tributaria.
Solicitaron medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, establecieron los domicilios procesales y por último pidieron que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte, el abogado ERNESTO FERRO URBINA, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa accionada, CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda (Fol. 119-132. P-1), donde a grandes rasgos, conjuntamente con los otros co-apoderados, expusieron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron en forma genérica todos y cada uno de los alegatos de hechos y de derecho expuestos por la actora en el libelo de la demanda, realizando una síntesis del petitorio libelar e indicando que la parte accionante omite señalar que en el contrato opuesto se lee claramente de sus cláusula primera, tercera, cuarta, quinta, octava y décima octava, el pago de la obligación en bolívares a la tasa de cambio oficial referencial vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) para el día 20 de marzo de 2015.
Que su representada firma el contrato de préstamo de marras con el fin de instalar una fabrica de perfiles de acero ligero galvanizados conformados en frío, la cual fue instalada sobre un galpón de su propiedad en el Estado Miranda y que como consecuencia, entre otras cosas, del Decreto Presidencial N° 1.190, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 22 de agosto de 2014, se prohibió el tránsito por el territorio nacional con fines de exportación o extracción hacia territorio extranjero, el acero, el cual era su producto, por lo que al necesitar una licencia especial, no podía exportar sus productos, planteó a la parte actora su imposibilidad de honrar sus pagos en dólares, por lo que debía hacerlo en bolívares, obteniendo como respuestas su viabilidad pero a la tasa SICAD II, cuya conversión era cercana a cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por dólar, lo cual resultaba muy lejos de la tasa oficial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), a la que se pactó en el contrato.
Que niegan adeudar a BANCOEX las cantidades indicadas en la demanda, alegando haber pagado la totalidad del crédito y los intereses causados, dado que el 20 de marzo de 2015, consignó la suma de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 17.770.884,77), mediante depósito de cheque de gerencia en cuenta del Banco Mercantil, a nombre de la parte actora y a la tasa de cambio antes indicada, vigente para el momento del pago, a saber, al 20 de marzo de 2015, por no haberse previsto pago de una tasa de cambio diferente. Que realizado el depósito en referencia, se generó un saldo a su favor de setecientos cincuenta mil ochocientos treinta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 750.830,47), a la espera de su reembolso.
Que el procedimiento de la vía ejecutiva por el cual se sustanció esta causa es ilegal al ser es un procedimiento inadmisible ya que en el contrato de préstamo a interés se convino en una hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado sobre el inmueble identificado con el N° 291, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, como garantía de pago de la obligación contraída, por lo que debió acudirse al procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y no al de la vía ejecutiva.
Finalmente pidieron que como consecuencia del pago total de la obligación de su representada se hiciera la declaratoria de extinción de todas y cada una de las garantías de cumplimiento y se levanten las hipotecas inmobiliarias y mobiliarias oficiándose lo conducente al registrador respectivo y por último piden la declaratoria sin lugar de la demanda con expresa condenatoria en costas para la actora.

Con vista a lo anterior, corresponde previamente analizar el material probatorio aportado a los autos a fin de verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas esgrimidos en este asunto, en la forma que sigue:

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA (F. 3-17 P.1)
 Consta a los folios 18 al 21 de la primera pieza del expediente, marcada “A”, PODER otorgado por el ciudadano RAMÓN GORDILS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-6.266.987, en su condición de presidente del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., creada bajo la forma de compañía anónima mediante Ley del Banco de Comercio Exterior de fecha 12 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.999 de esa misma fecha, siendo su última reforma contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior Nº 1.455, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, tomo 236-A-Pro., refundados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 2005, bajo el N° 28, tomo 221-A-Pro., y siendo su última modificación estatutaria la efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita ante la citada oficina registral en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el N° 24, tomo 174-A-Pro., con registro de información fiscal (Rif.) N° J-30474202-9., a los ciudadanos MILKO SIAFAKAS Z. y OMAR MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.549 y 66.393, respectivamente, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2016, bajo el Nº 3, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Consta a los folios 22 al 39 de la primera pieza del expediente, marcada “B”, copia certificada de DOCUMENTO DE PRÉSTAMO, autenticado en fecha 19 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 47, tomo 387 de los libros respectivos, al cual se adminiculan las planillas de RESUMEN DE DESEMBOLSOS, TABLA DE AMORTIZACIÓN y ESTADOS DE CUENTAS marcadas “C”, “D”, “D-1”, “E” y “E-1”, que constan a los folios 40, 44 al 46, 50 al 52, 56 al 58, 62 al 68 de la misma; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las valora en su conjunto conforme los artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto de su contenido que las partes de autos en dicho instrumento establecieron diversas cláusulas obligacionales, entre ellas, que la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela en que está nominado el contrato, es el bolívar; que el crédito estaba destinado para la adquisición de activos fijos e inversión en capital de trabajo, específicamente bobinas de acero galvanizado, láminas de fibrocemento, sujetadores de tornillos y aislantes; que el préstamo a interés para la adquisición de activos fijos fue por la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólar de los Estados Unidos de América ($ 2.177.381.00), equivalentes a trece millones setecientos diecisiete mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.717.500,30) a razón de seis bolívares con treinta céntimos (6,30) por cada dólar y por capital de trabajo por la cantidad de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos ($ 524.213,33), equivalentes a tres millones trescientos dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.302.544,98), a razón de seis bolívares con treinta céntimos (6,30) por cada dólar; que la prestataria se obligó a devolver las cantidades de dinero recibidas, más los intereses convencionales, respecto los activos fijos, por un plazo de seis (6) años, incluyendo un (1) año de período de gracia, con amortizaciones trimestrales, contadas a parir del primer desembolso y respecto el capital de trabajo, en el plazo de dos (2) años, incluyendo seis (6) meses de período de gracia, con amortizaciones trimestrales, contadas desde el primer desembolso; que la prestataria debía realizar los reembolsos a BANCOEX en dólares principalmente o en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago y que los reembolsos provenientes de la domiciliación de facturas, establecida en las cláusulas décima sexta y a la declaración jurada de cumplimiento del objeto del contrato, previsto en la cláusula vigésima, se haría en dólares; que respecto al préstamo para la adquisición de activos fijos, se pactó que una vez vencido el período de gracia, la obligada debía amortizar el capital, más los intereses convencionales, mediante el pago de veinte (20) cuotas trimestrales y consecutivas, la primera de ellas exigible al vencimiento del quinto (5°) trimestre, contado a partir del primer desembolso y las restantes en la misma fecha de los trimestres subsiguientes; que respecto el préstamo para capital de trabajo, esta se obligó a pagar por trimestre vencido los intereses generados durante el período de gracia, en dos (2) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, exigibles a partir del primer desembolso; que vencido el período de gracia, debía amortizar el capital, más los intereses convencionales, mediante el pago de seis (6) cuotas trimestrales y consecutivas, la primera de ellas exigible al vencimiento del tercer (3er) trimestre, contado a partir de la fecha del primer desembolso y las restantes en la misma fecha, en los trimestres subsiguientes hasta el total y definitivo pago; que la prestataria podría efectuar amortizaciones extraordinarias a capital o cancelar la totalidad del crédito, en dólares y en bolívares, a la tasa de cambio vigente al momento efectivo del pago; que la prestataria se obligó a comenzar sus operaciones de exportación a partir del inicio del segundo (2º) año, contado desde la fecha del primer desembolso, a saber, 30 de diciembre de 2013, debiendo informar periódicamente o a requerimiento de BANCOEX, acerca de los volúmenes de exportación que realizara; que al comenzar las operaciones de exportación, la prestataria se obligó a domiciliar a favor de BANCOEX, el cien por ciento (100%) del monto de las facturas en divisas; que la obligación de pagar en dólares nacía cuando la prestataria comenzara a exportar sus productos y que de ser insuficientes los montos de las exportaciones para pagar en dólares, la diferencia sería pagada en bolívares, a la tasa de cambio vigente para ese momento; que para respaldar las obligaciones asumidas se constituyeron diversas garantías, a saber, hipoteca convencional de primer grado sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 291, ubicada en el plano general de la Urbanización Maturín, situada en la Avenida Maturín, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta por la cantidad de dos millones ciento once mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.111.848,86), fianza financiera emitida por la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria S.A., hasta por la cantidad de tres millones trescientos dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.302.544,00), por el lapso de dos (2) años a partir del primer desembolso, vigente hasta el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la inversiones de capital de trabajo y fianza de fiel cumplimiento emitida por la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria S.A., hasta por la cantidad de trece millones setecientos diecisiete mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.717.500,30), por el lapso de un (1) año a partir del primer desembolso y vigente hasta la constitución de la hipoteca mobiliaria sobre los activos objeto del crédito otorgado; que BANCOEX podía solicitar la ejecución de las garantías constituidas a su favor si transcurridos ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha en que la prestataria debía efectuar el pago de una (1) cualquiera de las cuotas contentivas de capital y/o intereses del crédito otorgado, esta no haya cumplido con dicha obligación; por otra parte de las planillas de desembolso se evidencia que el segundo desembolso por activo fijo se realizó el 07 de marzo de 2014 y que el primer desembolso por capital de trabajo, se verificó en fecha 12 de junio de 2014, reflejando una deuda por la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América (U.S.D. $ 2.177.381.00), por concepto de capital del préstamo para la adquisición de activos fijos, la suma de noventa y dos mil ochocientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos de dólar (U.S.D. $ 92.899,02), por concepto de intereses convencionales causados por el préstamo para la adquisición de activos fijos, la cantidad de catorce mil doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con siete centavos de dólar (U.S.D. $ 14.224,07), por concepto de intereses de mora causados por el préstamo para la adquisición de activos fijos, la cantidad de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (U.S.D. $ 524.213,33), por concepto de capital del préstamo para inversión en capital de trabajo, la cantidad de dieciocho mil setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar (U.S.D. $ 18.073,60), por concepto de intereses convencionales del préstamo para inversión en capital de trabajo y la cantidad de doce mil ochocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos de dólar (U.S.D. $ 12.892,27), por concepto de intereses de mora causados por el préstamo para inversión en capital de trabajo, entre otras determinaciones, quedando desechadas del juicio las documentales que constan a los folios 41 al 43, 47 al 49, 53 al 55 y 59 al 61, por estar en idioma ingles, sin que consten en autos sus traducciones. Así se decide.

JUNTO A DILIGENCIA DEL 11/07/2016 (Fol. 111. P-1)
 Consta a los folios 112 al 114 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado por el ciudadano TOMÁS EGUIDAZU ARRIEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.072.389, en su condición de director de la empresa mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 38, tomo 128-A, siendo su última reforma estatutaria mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de noviembre de 2012, inscrita en fecha 9 de agosto de 2013, ante la misma oficina registral, bajo el Nº 24, tomo 119-A., de los libros respectivos, a los ciudadanos ANDRÉS FRANCISCO TRUJILLO ANGARITA, ERNESTO FERRO URBINA y JESSHY JIMÉNEZ PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.194, 59.510 y 132.752, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2016, bajo el Nº 17, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.

JUNTO A ESCRITO DE CONTESTACIÓN (Fol. 119-132 P.1)
 Constan a los folios 133 y 163 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de CHEQUE DE GERENCIA emitido por el Banco Nacional de Crédito, al cual se adminiculan la copia fotostática y el original al carbón de RECIBO DE DEPÓSITO BANCARIO que constan a los folios 134, 164 y 167, la copia fotostática y original de COMUNICACIÓN, de fecha 20 de marzo de 2015, que constan a los folios 135 y 165 y las copias fotostáticas y originales de COMUNICACIONES, GAC-889-2015 y GAC-890-215, de fecha 27 de mayo de 2015, que constan a los folios 136 al 137 y 161 al 162 todos de la misma pieza; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior tiene como fidedignas las copias fotostáticas al concatenarlas con sus originales y las valora como principios de pruebas por escrito conforme los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y aprecia de sus contenidos que la parte demandada le notificó en fecha cierta a la parte actora, BANCOEX sobre su voluntad de honrar la totalidad de la acreencia contraída, mediante depósito de cheque de gerencia por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 17.770.884,00), en la cuenta que posee esta última ante el Banco Mercantil, distinguida bajo el N° 0105- 0699-97-1699085587, junto con sus intereses, con sello de recibido por la destinataria en esa misma fecha, sin embargo la gerencia de administración de crédito de BANCOEX, con posterioridad a dicha notificación de voluntad, informó a la empresa demandada, CORPORACIÓN WARAIRA, 2021, C.A., el vencimiento de las operaciones de crédito por financiamiento para adquisición de activo fijo, correspondiente al mes de junio de 2015, por la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil quinientos cuatros dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos de dólar (USD $ 265.504,48) y que al cierre del mes de abril 2015, esta registraba una deuda de capital sobre ese financiamiento de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2.177.381,00), equivalente a trece millones setecientos diecisiete mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.717.500,30) e igualmente le informó el vencimiento de las operaciones de crédito por adquisición de capital de trabajo, correspondiente al mes de junio de 2015, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil seiscientos doce dólares de los Estados Unidos de América con quince centavos de dólar (USD $ 186.612,15) y que al cierre del mes de abril 2015, registró una deuda de capital sobre ese financiamiento de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar (USD $ 524.213,33), equivalente a tres millones trescientos dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.302.544,00), cuyos cálculos son a razón de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar. Así se decide.

JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS (Fol. 153-160. p-1)
 En la oportunidad legal respetiva los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron el MÉRITO FAVORABLE de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003; razón por la cual este tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se decide.
 Consta a los folios 168 al 179 de la primera pieza del expediente, ejemplar de la GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.481 de fecha 22 de agosto de 2014; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora como un hecho notorio público comunicacional conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que en el mismo fue publicado el Decreto 1.190, de fecha 22 de agosto de 2014, donde el Ejecutivo Nacional, en uso de sus atribuciones constitucionales prohibió el tránsito por territorio nacional con fines de exportación o extracción hacia territorio extranjero de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país para el consumo del pueblo venezolano, indispensables para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social, entre los cuales, específicamente el contenido en el inciso “5”, relativo a los “…Productos terminados, desechos sólidos e insumos de: (…) 5.3. “Acero…”. Así se decide.
 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INFORMES ante el Banco Central de Venezuela, a fin de establecer la tasa oficial vigente para el 19 de diciembre de 2013, en bolívares respecto al dólar, la cual fue debidamente admitida por el a quo en su oportunidad, a saber, en fecha 20 de octubre de 2016 y ordenada su evacuación según oficio N° 0657 del 08 de noviembre de 2016, cuyas resultas constan a los folios 7 al 8 de la segunda pieza del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior valora dichas probanzas conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que la referida entidad bancaria informó que tasa oficial de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, respecto al bolívar para el día 19 de diciembre de 2013, era de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar. Así se decide.
 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INFORMES ante Mercantil, C.A., Banco Universal, a fin de establecer en autos el pago efectuado mediante depósito en la cuenta bancaria de su contraparte, la cual fue debidamente admitida por el a quo en su oportunidad, a saber, en fecha 20 de octubre de 2016 y ordenada su evacuación según oficio N° 0658 del 08 de noviembre de 2016, cuyas resultas constan a los folios 241 al 245 de la primera pieza del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior valora dichas probanzas conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que la referida entidad bancaria informó que efectivamente en sus registros del día 20 de marzo de 2015, consta depósito identificado con el Nº 015032065130134, efectuado en la cuenta 1699-08558-7, de BANCOEX, en cheque Nº 61615806, librado contra la cuenta 0191-0001-42-2501000016, adquirido por la empresa CORPORACIÓN WARAIRA, 2021, C.A., ante el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 17.770.884,77). Así se decide.
 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INFORMES ante el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, a fin de establecer en autos la orden de emisión de cheque de gerencia a la orden de BANCOEX, la cual fue debidamente admitida por el a quo en su oportunidad, a saber, en fecha 20 de octubre de 2016 y ordenada su evacuación según oficio N° 0659 del 08 de noviembre de 2016, cuyas resultas constan al folio 239 de la primera pieza del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior valora dichas probanzas conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que la referida entidad bancaria informó que el cheque de gerencia Nº 61615806, por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 17.770.884,77), emitido a favor de BANCOEX, fue depositado en la cuenta 0105-0699-97-1699085587, del Banco Mercantil, en fecha 20 de marzo de 2015, el cual fue adquirido en la misma fecha por la empresa CORPORACIÓN WARAIRA, 2021, C.A., y emitido con cargo a la cuenta clásica BNC Nº 0191-0001-48-2101059087. Así se decide.


JUNTO A ESCRITO DE PRUEBAS (Fol. 182-185 y 186- 203. p-1)
 La representación judicial de la parte actora en fecha 10 de octubre de 2016, presentó escrito mediante el cual promovió las pruebas que consideró pertinentes a favor de su mandante, entre las cuales se encuentra la copia fotostática del instrumento inscrito el 20 de enero de 2016, ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo el N° 2, tomo 1, protocolo primero de hipoteca mobiliaria y protocolo de transcripción del referido año, mediante el cual la parte demandada, a saber, CORPORACIÓN WARAIRA 2010, C.A., constituyó hipoteca mobiliaria sobre maquinarias de su propiedad, a fin de garantizar el pago de las obligaciones derivadas del crédito que origina estas actuaciones, hasta por la cantidad de doce millones setecientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 12.757.275,28) y por vía de consecuencia declaratoria de liberación por parte de la acreedora, BANCOEX, de la fianza de fiel cumplimiento emitida por la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria, S.A., que había sido constituida en el documento de marras. En autos del 19 de octubre de 2016 (Fol. 208-210. P-1), el a quo realizó cómputo certificado practicado por secretaría y en base a ello negó la admisión por extemporáneo del referido escrito de pruebas. En fecha 20 de octubre de 2016, la representación accionante apeló del auto que negó la admisión de las pruebas que promoviera, cuyo recurso fue oído en un solo efecto según auto del 02 de noviembre de 2016 (Fol. 213-214. P-1), donde se exhortó al recurrente consignar los fotostátos correspondientes a los fines de remisión del recurso; y siendo que de la exhaustiva revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman este asunto, no se evidencia que el recurrente haya cumplido con el exhorto del a quo, por consiguiente dicha providencia adquirió firmeza por falta de impulso procesal del recurso ejercido contra ella y en consecuencia no hay pruebas que valorar y apreciar a tales respectos. Así se decide.

Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos, éste juzgador de alzada considera necesario indicar previo al pronunciamiento de mérito, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación alegó la inadmisibilidad de la acción por ilegal, al sostener que en el contrato opuesto como instrumento fundamental se convino en una hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado sobre el inmueble identificado con el N° 291, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de garantizar el pago de la obligación contraída, por lo que el juicio debió ventilarse por los trámites del procedimiento de ejecución de hipoteca pautado en el artículo 660 y siguientes del Código Adjetivo Civil y no por el procedimiento de la vía ejecutiva, de lo cual se infiere:
Establece la norma rectora contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que:
“...Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”

Por su parte, pautan los artículos 630, 631 y 640 eiusdem, que:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
“Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea...”
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

Así las cosas disponen los artículos 660 y 665 ibídem, que:
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente
Capítulo...”
“Artículo 665.- La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva. Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código...”

En ese sentido, establecen los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, que:
“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…”
“Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero…”

En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por cobro de bolívares intentado por BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra NYC CONSTRUCCIONES, C.A., con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, sobre dicho particular, sostuvo lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: (…) Ahora bien, que la totalidad de una obligación que ha sido garantizada con hipotecas (convencional de primer grado y mobiliaria) pretenda ser cobrada a través de la vía ejecutiva, prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley prevé de manera exclusiva y excluyente el procedimiento por ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 y siguientes eiusdem, es inaceptable e ilegal; pero que una obligación o deuda mayor por Bs. 5.855.186,78, haya sido garantizada con una hipoteca convencional de primer grado por Bs. 2.087.896,50 y una hipoteca mobiliaria por Bs. 1.250.727,57, vale decir, que ambas garantías hipotecarias no cubren la totalidad de la deuda y, en consecuencia, queda un saldo deudor de Bs. 2.516.562,70 que no está garantizado con hipoteca alguna, no impide que el acreedor puede demandar el cobro de esa suma líquida (determinable) y exigible (de plazo vencido) a través de la vía ejecutiva, prevista en los artículos 630 y siguientes ibidem, tal como sucede en el caso que se examina. Lo antes expuesto, pone de relieve que lo decidido en la alzada en cuanto a que esta demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva no es contraria a ninguna disposición de la ley, demuestra que el ad quem hizo una correcta interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no como indebidamente lo planteó el formalizante. En ese sentido, la Sala observa que el formalizante incurre en errónea interpretación al querer igualar el caso a que se refiere la jurisprudencia, antes transcrita y debidamente razonada, con la situación fáctica que se demanda a través de este juicio por vía ejecutiva, pretendiendo que la misma fuera declarada inadmisible en forma inmediata por el juez a quo, con base en que es contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, porque -a su juicio- la suma que se pretende cobrar por vía ejecutiva no es una suma líquida y exigible como lo exige dicha disposición legal. Así se declara. En consecuencia, con base en los argumentos antes expuestos, la Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

Con vista a los anteriores lineamientos y aplicados analógicamente al presente asunto, se infiere que la representación de la parte accionante pretende mediante la vía ejecutiva el pago de la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América (U.S.D. $ 2.177.381,00), por concepto de capital del préstamo para la adquisición de activos fijos, equivalente a la suma de trece millones setecientos diecisiete mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.717.500,30), a razón de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar, más la cantidad de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (U.S.D. $ 524.213,33), por concepto de capital del préstamo para inversión en capital de trabajo, equivalente a la suma de tres millones trescientos dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.302.544,00), a razón de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar, más los intereses convencionales y de mora causados desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016 y los intereses convencionales y de mora que se sigan generando desde el 22 de enero de 2016, inclusive, hasta el momento del pago de la totalidad de la deuda, según la cláusula tercera del documento fundamental de la pretensión y siendo que de sus cláusulas vigésima sexta y vigésima séptima, se desprenden las garantías que respaldan las obligaciones asumidas, a saber, hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado hasta por la cantidad de dos millones ciento once mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.111.848,86), fianza financiera emitida por la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria S.A., hasta por la cantidad de tres millones trescientos dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.302.544,00), por el lapso de dos (2) años a partir del primer desembolso y vigente hasta el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la inversiones de capital de trabajo y fianza de fiel cumplimiento emitida por la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria S.A., hasta por la cantidad de trece millones setecientos diecisiete mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.717.500,30), por el lapso de un (1) año a partir del primer desembolso y vigente hasta la constitución de la hipoteca mobiliaria sobre los activos objeto del crédito otorgado.
De lo anterior, se infiere sin ningún género de dudas que los montos de las garantías constituidas no cubren la totalidad de la deuda a sumida por la deudora, ya que en el presente cuaderno principal no constan las constituciones de las fianzas, ni las garantías hipotecarias, tomando en consideración el principio de independencia de los cuadernos y que dicho documento negocial no se encuentra protocolizado ante el registrador respectivo, tal como lo exige el artículo 1.879 del Código Civil; por consiguiente el acreedor puede a su elección demandar el cobro de esa suma líquida de dinero mediante la acción de la vía ejecutiva, contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no tramitarlo, de manera exclusiva y excluyente por el procedimiento previsto en la ley, específicamente en los artículos 660 y siguientes del referido código adjetivo, al no darse las circunstancias para ello, de manera que se debe declarar improcedente la solicitud de reposición al estado de negar la admisión de la pretensión, que fuese invocada por la representación de la parte demandada, al no estar ajustada a derecho, independientemente del resultado favorable o no del mérito de fondo. Así se decide.

-IV-
DEL ANÁLISIS DECISORIO
Resuelto el punto planteado con anterioridad y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo para resolver sobre lo conducente de la acción y al respecto se aprecia lo siguiente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación de los contrato de préstamo es aquel vínculo de derecho que se establece entre la prestamista y la prestataria y que, teniendo como objeto una determinada prestación, da lugar a una pluralidad de trascendencias obligacionales en el orden jurídico concreto que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada convencionalmente.
En este sentido, el artículo 1.737 del Código Civil, dispone:
“La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”

Asimismo, el procedimiento de la vía ejecutiva regulado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 630 al 639, fue previsto exclusivamente para que a través de el se ventilen pretensiones que tengan por objeto hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones contenidas en instrumento público u otro instrumento auténtico que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o mediante vale o instrumento privado reconocido por el deudor, casos en los cuales el juez previo examen cuidadoso de esos instrumentos, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas y pedir el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, cuya resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento, al igual que la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga, a menos que acredite haber pagado la acreencia demandada, así como las excepciones que indica el artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, la presente causa se circunscribe a la demanda propuesta por el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., en la cual pretende el cobro de las cantidades de dinero por concepto de capital e intereses convencionales y de mora, contenidas en el documento de préstamo ut supra analizado, al sostener que la empresa demandada, CORPORACIÓN WARAIRA, 2021, C.A., ha incumplido con su obligación de pago, al adeudar la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América (U.S.D. $ 2.177.381.00), por concepto de capital del préstamo para la adquisición de activos fijos, más la cantidad de noventa y dos mil ochocientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos de dólar (U.S.D. $ 92.899,02), por concepto de intereses convencionales causados por el préstamo para la adquisición de activos fijos, desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016, más la cantidad de catorce mil doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con siete centavos de dólar (U.S.D. $ 14.224,07), por concepto de intereses de mora causados por el préstamo para la adquisición de activos fijos, desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016, más la cantidad de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (U.S.D. $ 524.213,33), por concepto de capital del préstamo para inversión en capital de trabajo, más la cantidad de dieciocho mil setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar (U.S.D. $ 18.073,60), por concepto de intereses convencionales del préstamo para inversión en capital de trabajo, desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016, más la cantidad de doce mil ochocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos de dólar (U.S.D. $ 12.892,27), por concepto de intereses de mora causados por el préstamo para inversión en capital de trabajo, desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016, las cuales pide se realice en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Ante tal planteamiento, la representación de la parte demandada rechazó, negó y contradijo el pago que se le exige, por haberlo honrado en su totalidad, incluyendo los intereses, a tal efecto indicó que aún cuando en el contrato se habla de dólares, es en realidad en bolívares su nominación, por lo cual pagó la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 17.770.884,77), mediante depósito de cheque de gerencia en cuenta del Banco Mercantil, a nombre de la parte actora y a la tasa de cambio acordada al seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), vigente para el momento del pago, a saber, al 20 de marzo de 2015, por no haberse previsto pago de una tasa de cambio diferente.
Con vista a lo anterior corresponde previamente establecer cual tipo de moneda de pago rige el presente asunto, puesto que la representación actora insiste en su demanda que las obligaciones debían pagarse en divisas norteamericanas (U.S.D.$), tomando en cuenta que está involucrado el erario público conforme alega en su escrito de informes ante esta alzada, mientras que su antagonista afirma que las obligaciones son pagaderas en bolívares y de acuerdo a ello, determinar el tipo de cambio aplicable, así como la solvencia o no de esta última respecto la acreencia reclamada, en función de las denuncias formuladas por la representación de la parte actora y recurrente de que el fallo del a quo está afectado de nulidad, en la forma que sigue:
El régimen de control de cambio se encuentra vigente en la República, desde el 05 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, lo cual constituye una decisión de política económica y monetaria adoptada por las autoridades del país.
El Banco Central de Venezuela tiene asignadas en la Constitución competencias propias entre las que se encuentran las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria. La política monetaria es, como señala el artículo 318 de nuestra Constitución, una competencia exclusiva y obligatoria del instituto emisor; mientras que la materia cambiaria es competencia de dos (2) órganos, a saber: 1) El Gobierno, quien ejerce sus funciones de acuerdo con las competencias que son propias del Poder Público Nacional a las que se refiere el artículo 156 de la Constitución y 2) El Banco Central de Venezuela, con la legitimidad que le confiere el artículo 318 constitucional.
La entrada en vigencia del sistema cambiario venezolano, implicó, ad-initio una modificación sustancial en el cumplimiento para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña, no previsible y no imputable a las partes, conocida en doctrina como hecho del príncipe, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales respecto al pago de las prestaciones.
Es frecuente observar en los contratos estipulaciones en divisas, siendo que la moneda extranjera “en principio” funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado e implica que las partes contratantes la emplean como tabulador o fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar.
Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, “en principio” se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera o como moneda de pago strictu sensu, el pago ha de realizarse forzosamente en divisa, más aun cuando se haya pactado un domicilio expreso de los efectos del contrato en el exterior.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago, púes si el contrato se domicilió en la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente el pago ha de ejecutarse en la moneda de curso legal a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 128 eiusdem, en el cual se dejó establecido respecto de las cantidades cifradas en dólares, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta o cálculo, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, y a la paridad cambiaria fijada y vigente para la presente fecha por el Estado Venezolano para la conversión de dólares americanos a bolívares, esto es, que ha de tenerse en cuenta lo contemplado en los convenios cambiarios, por consiguiente nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, no obstante, en principio el pago a ejecutar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela no sería en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal, es decir, actualmente en bolívares fuertes (Bs.F.), máxime en virtud del actual imperio de control de divisas vigente desde el 05 de febrero de 2003, es por lo que todos los conceptos derivados del contrato de marras deben ser pagados en bolívares, siendo sólo utilizable la moneda dólar americano, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a bolívares para determinar el monto a pagar y este monto debe siempre ser a la tasa oficial, ante la omisión de cual tasa será la aplicable la tasa rectora del cambio oficial, que es aquella determinada por el BCV en sus convenios cambiarios, y cuyo valor es de 6,30 bolívares por dólar, a menos que se trate de operaciones de importación o exportación de bienes y servicios, o que bienes nacionales que usan componentes a ser importados, puede justificarse el pacto en divisas debido a que ello permitiría contar con las divisas necesarias para asumir los costos de la operación.
En efecto la moneda de curso legal, se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, por ende esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, en este sentido, vale destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la unidad monetaria es el bolívar.
En este orden de ideas, se debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1641 de fecha 02 de noviembre de 2011, en la oferta real consignada y efectuada por MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA) a BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, citada por el a quo en el fallo recurrido, en referencia a las contrataciones pactadas en moneda extranjera estableció lo siguiente: “…lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato…”. En consecuencia el principio rector en este tipo de contrataciones, es que si el pago se hace en el territorio venezolano por convención del contrato, para que tenga efectos de liberación debe hacerse siempre en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago.
Posteriormente en sentencia del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que: “…La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues sirve como mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago…”. Para sostener ese criterio, la Sala de Casación Civil estableció en primer lugar, que si bien no se comete una ilegalidad cuando se haya contratado en divisa extrajera, cuando ésta se ha convenido como referencia, solo que las partes deben adaptar sus acuerdos, dentro del espíritu, razón y propósito del citado artículo 128 eiusdem y el marco de las disposiciones de las normas cambiarias vigentes.
En consecuencia el pago debe hacerse al tipo de cambio oficial conforme a lo dictado por el Banco Central de Venezuela y según lo reglado en los convenios cambiarios, los cuales son normativa aplicable en nuestro ordenamiento jurídico.
De manera que, a los efectos de determinar la procedencia o no de la presente vía ejecutiva, este juzgador observa de la revisión efectuada al documento fundamental de marras, que en la CLÁUSULA PRIMERA relativa a las definiciones se estableció: “BOLÍVARES: Es la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela en que está nominado el contrato…” y “…DOLARES: Es la moneda de curso legal de los Estados Unidos de América…”; en la CLÁUSULA CUARTA, relativa a los plazos se estableció: “…LA PRESTATARIA se obliga a devolver la cantidad recibida que le es otorgada por BANCOEX en calidad de préstamo, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del presente contrato, más los intereses convencionales establecidos en la Cláusula Novena del mismo, en los siguientes plazos: 1) Para Activos Fijos: En el plazo de Seis (6) años, incluyendo Un (1) año de periodo de gracia, con amortizaciones trimestrales. Este plazo comenzará a correr a parir de la fecha del primer desembolso. (---) 2) Para Inversión en Capital de Trabajo: En el plazo de Dos (2) años, incluyendo Seis (6) meses de período de gracia, con amortizaciones trimestrales. Este plazo comenzará a correr a partir de la fecha del primer desembolso…”; en la CLÁUSULA QUINTA, relativa a la moneda de reembolso, se estableció: “…En el marco del presente contrato, los Reembolsos que efectúe LA PRESTATARIA a BANCOEX, ya sea por amortización del capital otorgado, o por concepto de intereses de financiamientos convencionales, y/o cualquier otro gasto derivado de la ejecución de este contrato, se realizará en DÓLARES principalmente o en BOLÍVARES a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, la primera con respecto a las cuotas de exportación de acuerdo al plan de internacionalización de la empresa. Los reembolsos provenientes de la Domiciliación de Facturas, establecida en las cláusulas Décima Sexta, y el previsto en la Cláusula Vigésima, relativa a la Declaración Jurada de Cumplimiento del Objeto del Contrato, se realizarán en dólares…”; en la CLÁUSULA OCTAVA, relativa a las amortizaciones extraordinarias, se estableció: “…LA PRESTATARIA podrá efectuar durante la vigencia del presente Contrato amortizaciones extraordinarias a capital o cancelar la totalidad del crédito, en DOLARES, y en BOLÍVARES a la tasa de cambio vigente para el momento efectivo del pago…” y en la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA, relativa a la forma de reembolsos, se estableció: “…LA PRESTATARIA se obliga a efectuar los reembolsos de la siguiente manera: a) En BOLÍVARES: Hasta culminado el período de gracia de doce (12) meses establecido en la Cláusula Cuarta para el crédito destinado en la adquisición de activos fijos. b) En DÓLARES: Una vez que comience la exportación de sus productos, es decir, a partir del inicio del segundo (2°) año, contado desde la fecha del primer desembolso. En caso de que el monto de las exportaciones sea insuficiente para cumplir con las cuotas del crédito, el restante será pagado en bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento…”.
De lo anterior se colige que el contrato de marras se nominó en bolívares, que el pago para los activos fijos se realizaría a partir del 30 de diciembre de 2013 y para la inversión en capital de trabajo, a partir del 12 de junio de 2014, a razón de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica principalmente con respecto a las cuotas de exportación de acuerdo al plan de internacionalización de la empresa o en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, incluso el pago total del crédito otorgado hasta dentro de los plazos de gracia, es decir, que rige la moneda venezolana ante la extranjera, ya que esta fue específicamente condicionada para el pago en caso de las exportaciones a partir del inicio del segundo (2°) año, contado desde la fecha del primer desembolso, a menos que el monto de las exportaciones sea insuficiente para cumplir con las cuotas del crédito, domiciliación de facturas y por reembolso de los dólares recibidos en caso de no nacionalizar bienes adquiridos en el plazo establecido de tres (6) meses, así como las amortizaciones extraordinarias a capital o la totalidad del crédito. Así se decide.
Con vista a lo antes señalado se debe establecer que al entrar en vigencia el Decreto Presidencial N° 1.190, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.481 de fecha 22 de agosto de 2014, que prohibió el tránsito por el territorio nacional con fines de exportación o extracción hacia territorio extranjero, del acero, la parte demandada se vio impedida sobrevenidamente de poder cumplir con lo dispuesto en la cláusula segunda de la convención de fecha 19 de diciembre de 2013, a saber, la adquisición, llave de mano y puesta a punto de una línea de producción de estructuras livianas de acero galvanizado en frío y para la exportación de las bobinas de acero galvanizado, láminas de fibrocemento, sujetadores de tornillos y aislantes, al existir una prohibición expresa de la ley por parte del Ejecutivo Nacional, por utilizar en sus productos ese tipo de material, lo cual trae como consecuencia la aplicación de la excepción prevista en el primer aparte del literal b) de la cláusula décima octava, de que las cuotas del crédito deberán ser pagadas en bolívares, a la tasa de cambio vigente para ese momento, lo cual al ser así, vale decir, que la prestataria se liberaba de la obligación dineraria mediante el pago en bolívares, al no establecerse de manera exclusiva y excluyente el pago en moneda extranjera.
De manera que ante la existencia del régimen de control cambiario, que limita la libre convertibilidad del bolívar en moneda extranjera, priva la nominación del contrato en los términos expuestos y en atención a los convenios cambiarios N° 14, de fecha 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 y N° 34, de fecha 11 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.851 de fecha 18 de febrero de 2016, donde se determinó en sus artículos 1, 3 y 16 respectivamente que a partir del día 09 de febrero de 2013, se fijó el tipo de cambio en seis bolívares con dos mil ochocientos cuarenta y dos diezmilésimas (Bs. 6,2842) por dólar de los Estados Unidos de América, para la compra y en seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, lo cual fue modificado mediante un tipo de cambio protegido a razón de nueve bolívares con novecientos setenta y cinco céntimos (Bs. 9,975) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra y en diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, a partir del 9 de marzo de 2016, según el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 35, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, de fecha 09 de marzo de 2016, por lo tanto la tasa oficial de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, que rige en este asunto respecto al bolívar, para el día 19 de diciembre de 2013, era de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada unidad de dólar
En virtud de ello, resulta evidente que entre el 8 de febrero de 2013, inclusive y el 09 de marzo de 2016, exclusive, la tasa de cambio aplicable a las solicitudes de adquisición de divisas por parte del Banco de Comercio Exterior, para atender las operaciones vinculadas con su objeto, entre otras, a saber, las de otorgar créditos en moneda extranjera al sector exportador, es de seis bolívares con dos mil ochocientos cuarenta y dos diezmilésimas (Bs. 6,2842) por dólar de los Estados Unidos de América, para la compra y en seis bolívares con treinta céntimos (BS. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, siendo esta última la tasa de cambio aplicable al pago del préstamo que otorgó la prestamista a la prestataria para el 20 de marzo de 2015. Así se decide.
En función del análisis desarrollado con anterioridad se juzga que, el pago realizado por la parte demandada a la parte actora en fecha 20 de marzo de 2015, mediante depósito en cuenta por concepto de capital e intereses, por la suma de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 17.770.884,77), cubre el monto por concepto de capital para financiamiento de adquisición de activos fijos y por concepto de capital para financiamiento de inversión de capital de trabajo que le había sido otorgado por la parte actora, ya que lo adeudado por tales financiamientos a la época del depósito al no haber realizado pago alguno por concepto de capital, alcanzaba la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América (U.S.D.$ 2.177.381,00), equivalentes a trece millones setecientos diecisiete mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.717.500,30) y la cantidad de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (U.S.D.$ 524.213,33), equivalentes a tres millones trescientos dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.302.544,00), lo cual suma en su conjunto dos millones setecientos un mil quinientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América, con treinta y tres centavos ($. 2.701.594,33), equivalente a diecisiete millones veinte mil cuarenta y cuatros bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 17.020.044,28), cada conversión a razón de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar, lo cual deja un remanente de setecientos cincuenta mil ochocientos cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 750.840,49), que al restársele la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América, con ochenta y seis centavos (U.S.D.$. 41.854,86), equivalentes a doscientos sesenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 263.685,62), por concepto de intereses convencionales y de mora, conforme las tablas de amortización que constan a los folios 65 al 68 de la primera pieza del expediente, de lo cual forzosamente se debe juzgar que la prestataria se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones al haber pagado la totalidad de la acreencia asumida y sus accesorios. Así se decide.
En consecuencia, se infiere sin ningún genero de dudas que la parte demandada, CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., al momento de realizar el pago por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 17.770.884,77), mediante depósito de cheque de gerencia en la cuenta del Banco Mercantil, a nombre de la parte actora, sin haberle notificado con treinta (30) días de anticipación, según la cláusula octava del contrato, no incurre en incumplimiento contractual al haber notificado el mismo día del depósito, ni le genera perjuicios a su contraparte ya que, por una parte el contrato está nominado conforme a la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse establecido en él de manera exclusiva y excluyente, su pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sino que quedó abierta la posibilidad de realizarlo también en bolívares, en segundo lugar que la excepción prevista en la cláusula décima octava la facultó para honrar su pago en bolívares como moneda nominal o de pago en los casos de las exportaciones y al tipo de cambio vigente para el momento efectivo de su pago y no en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al encontrarse impedida legalmente de poder exportar sus productos fabricados a base del material denominado “acero”, por así disponerlo en forma expresa el Ejecutivo Nacional, quedando esta sólo como moneda de cuenta y en último lugar que la actora convalidó el efecto de la notificación ya que se ha venido aprovechando de las cantidades pagadas por tales conceptos a tenor del artículo 1.286 del Código Civil, puesto que nada hizo en contrario, lo cual en modo alguno invalida tal pago, atendiendo el hecho contenido en el artículo 1.282 eiusdem, referente a que las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere su capítulo IV y por los demás que establece la ley, siendo que en el referido capítulo, se tiene, entre otros, el pago como aquel medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor, cualquiera que sea el objeto de ésta. Así se decide.
De lo antes trascrito, infiere este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, de descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y dado que la representación de la empresa demandada demostró en el iter procesal la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago del capital reclamado y sus accesorios, conforme los términos del contrato, lo procedente en este asunto es considerarla solvente en el cumplimiento de sus obligaciones y en virtud de ello la empresa actora carece de la facultad para reclamar las cantidades de dinero contenidas en el libelo de la demanda, puesto que no existe plena prueba de los hechos alegados en ella. Así se decide.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora y recurrente en el escrito de informes presentaron ante esta alzada unas serie de denuncias referentes a que hubo una errónea interpretación del contrato, por lo cual hubo falta de exhaustividad, que hubo incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de contradicción, a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio dispositivo e igualmente denuncia el vicio de suposición falsa, de lo cual se observa:
En relación a la denuncia sobre el principio de exhaustividad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de diciembre de 2014, dictada en el expediente Nº 2014-532 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, determinó lo que sigue:
“…En este sentido, la Sala, de manera reiterada ha establecido que “…la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez debe ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, pues si conduce el debate fuera de los límites fijados en el libelo y contestación concediendo algo distinto a lo pedido incurriría en ultrapetita…”. (Vid. sentencia N° 277 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: Janis Junior Biernis Mota y otros, contra Constructora Romariza, C.A.)…” (Cursivas de la Sala).

A tal respecto, la representación de la parte actora y recurrente denuncia que el a quo incurrió en la falta de exhaustividad, al sostener lo alegado por la demandada, respecto a la prohibición de exportar productos de acero, ya que al momento de analizar el decreto presidencial N° 1.190 de fecha 22 de agosto de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolívariana de Venezuela N° 4.481 de fecha 22 de agosto de 2014, no hace una distinción con respecto al “acero” y a las “bobinas de acero galvanizado”, láminas de fibrocemento, sujetadores de tornillos y aislantes, cuando el producto de exportación consiste en la manufactura de estructuras de construcción, es decir, construcciones prefabricadas, lo cual no se compadece con el señalado decreto.
En este sentido, el principio de exhaustividad se refiere a la obligación que tiene el juez de pronunciarse conforme a todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes, durante el desarrollo de las distintas etapas del proceso, por lo que de la revisión efectuada al fallo recurrido infiere esta superioridad que no se desprende del mismo que el a quo haya sido inducido al error y por tanto se hubiese delatado una falta de exhaustividad, puesto que lo prohibido expresamente por el ejecutivo nacional fue, entre otros rubros, “el tránsito por el territorio nacional con fines de exportación o extracción hacia territorio extranjero del acero”, de cuyo material forman parte las piezas que elabora la parte demandada para lo cual fue adquirido el crédito otorgado por la actora, cuya circunstancia, tal como fue determinado ut retro en este fallo, impidió de manera sobrevenida que la demandada pudiera cumplir con lo dispuesto en la cláusula segunda de la convención de fecha 19 de diciembre de 2013, a saber, la adquisición, llave de mano y puesta a punto de una línea de producción de estructuras livianas de acero galvanizado en frío, de exportar las bobinas de acero galvanizado, láminas de fibrocemento, sujetadores de tornillos y aislantes, lo cual trajo como consecuencia la aplicación de la excepción prevista en el primer aparte del literal b) de la cláusula décima octava, de que las cuotas del crédito deberán ser pagadas en bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, y no en dólares, por insuficiencia de exportaciones, resultando en consecuencia improcedente la denuncia en comento, al realizar una acertada interpretación del documento fundamental, tal como fue suscrito por las partes. Así se decide.
En relación a la denuncia de incongruencia negativa, a la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de contradicción, a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio dispositivo, esta alzada de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, señala, mediante sentencia N° Nº 094 de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, donde se expuso:
“…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció: “El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales del Derecho Procesal Civil…) El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Pietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea: No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ contra ÁNGEL ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció que:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente: “…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva). El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.

Por su parte, siguiendo con la posición doctrinaria adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1123 dictada en el expediente 13-0158 en fecha 08 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, ratificó el criterio dispuesto por la misma sala en sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2008 (caso: “Preveca”), la cual estableció lo siguiente:
“…es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ‘(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’
(…omissis…)
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)” (Negrillas de la sala).

Finalmente, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41, dictada en el expediente 13-487 de fecha 30 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dispuso:
“…Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido, que el mismo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
De igual forma, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente….”

De lo anterior se desprende, que el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este orden, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, es decir, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal, para salvaguardar así sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La representación de la parte actora y recurrente denuncia tales vicios al considerar que el a quo en su sentencia incurre en error al señalar que el vínculo que une a las partes de tipo mercantil y que está regulado por la ley ordinaria, obviando que la Ley del Banco de Comercio Exterior, en su exposición de motivos señala que se trata de una institución de desarrollo, lo que determina que el contrato debe ser analizado como una convención de préstamo de dinero con sus propias particularidades y en su caso estipulaciones de pagos en divisas, al encontrarse comprometidos intereses econmómicos de la República.
Por su parte la representación de la empresa demandada ante esta alzada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, donde, entre otras argumentaciones, señaló que la falta de exhaustividad denunciada carece de fundamentos al estar basada en una supuesta omisión de atender la veracidad de los dichos sostenidos por esa representación cuando necesariamente, tiene que estar basada en algún elemento probatorio y siendo que de la revisión que se hizo al fallo recurrido se observa que el a quo al momento de analizar el contrato, respecto el argumento de la parte actora que el cumplimiento en divisa nacional, atenta contra la naturaleza propia del banco, estableció que se trata en todo caso de una relación de tipo mercantil y que está regulada por la ley ordinaria, aunque la Ley del Banco de Comercio Exterior en su exposición de motivos, señale que se trata de una institución de desarrollo y que eso no determina la eliminación de su carácter comercial, no implica en modo alguno una omisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, independientemente de si es acertada o errónea su determinación, puesto que no dejó de examinarse la prueba, ni sus hechos fundamentales, y al no existir de manera exclusiva y excluyente el pago en divisas, es evidente que no estamos en presencia del vicio denunciado, ni hubo vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de contradicción, ni a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al principio dispositivo, por lo tanto la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.
En relación a la denuncia de suposición falsa, se debe señalar el contenido de la sentencia N° RC-00355 del 30 de mayo de 2006, expediente N° 05-805, respecto a la técnica correcta que debe exhibir quien pretenda alegar este tipo de vicio. Al efecto, estableció que:
“...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así: ‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’ (...Omissis...) Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice: ‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”

En el caso de marras se observa, que la representación de la parte actora y recurrente señala que la sentencia del a quo al establecer una errónea y acomodaticia interpretación sobre las comunicaciones del 27 de mayo de 2015, de que las mismas no tienen otro sentido que la prestataria tuviese conocimiento del monto exacto de la deuda a determinada fecha, da por probados hechos que no lo están y siendo que del contexto de tales argumentos no hubo una indicación específica del texto o los textos aplicados falsamente, ni existen menciones que equivocadamente le haya atribuido a tales comunicaciones, sino que cuestiona específicamente la conclusión de orden intelectual a la que llegó el a quo, la cual no configura lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa de acuerdo a la jurisprudencia ut supra transcrita, por consiguiente se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide.
Por tales razones, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES bajo análisis, conforme las determinaciones señaladas ut retro, y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar la decisión recurrida, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte demandada, respecto la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, conforme las determinaciones ut retros.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) intentada por la Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), creada bajo la forma de compañía anónima mediante Ley del Banco de Comercio Exterior de fecha 12 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.999 de esa misma fecha, siendo su última reforma contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior Nº 1.455, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, tomo 236-A-Pro., refundados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 2005, bajo el N° 28, tomo 221-A-Pro., y siendo su última modificación estatutaria la efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita ante la citada oficina registral en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el N° 27, tomo 174-A-Pro., con registro de información fiscal (Rif.) N° J-30474202-9., representada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GORDILS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.266.987, en su condición de presidente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 38, tomo 128-A, siendo su última reforma estatutaria mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de noviembre de 2012, inscrita en fecha 9 de agosto de 2013, ante la misma oficina registral, bajo el Nº 24, tomo 119-A., de los libros respectivos, representada por el ciudadano TOMÁS EGUIDAZU ARRIEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.072.389, en su condición de director, de acuerdo a las razones establecidas ut retro.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de la parte demandante, por tratarse de un órgano adscrito al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO AP71-R-2017-000759
ASUNTO INTERNO 2017-9674