REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2017-001016
ASUNTO INTERNO: 2017-9710
MATERIA: CIVIL FAMILIA HERENCIA


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS CENTELLA RODRÍGUEZ, española la primera y con doble nacionalidad española-venezolana, los tres últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y de los pasaportes españoles distinguidos con los números E-700.344, AAE307209 y D.N.I. 53.0256.924-X, V-7.050.889 y D.N.I. 22.594.541.P y D.N.I. 20.476.788-A y AAE856859, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Ciudadanas MARÍA MALDONADO PÉREZ, MARIO FIGARELLA ROSSI y JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.295, 23.099 y 17.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FIORELLO BOTTONI y FERNANDA QUISTINI, titulares de los pasaportes distinguidos con los números QE155563 y JX819141, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FIORELLO BOTTONI: Ciudadana AMÉRICA GOMÉZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.436.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA FERNANDA QUISTINI: Ciudadanos VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ y VIRGILIO ALBERTO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.189, 78.275 y 9.162, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (Incidencia de Emplazamiento).
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO UINDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DICTADA EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2017.

-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Se inició la incidencia objeto de apelación a través de diligencia de fecha 12 de junio de 2017 (Fol. 1-2), contentiva de publicación de cartel de citación relativos al ciudadano FIORELLO BOTTONI, presentada por el abogado MARIO L. FIGARELLA R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS CENTELLA RODRÍGUEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, respecto el asunto AP11-V-2014-000619, por nulidad de testamento seguido en contra del primero de los nombrados y en contra de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, que conoce el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
Del mismo modo se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2017 (Fol. 3-5), el abogado VIRGILIO A. BRICEÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana FERNANDA QUINTINI, presentó escrito de argumentaciones ante la referida unidad de recepción de documentos, mediante el cual solicita al juzgado a quo ordene la corrección de las omisiones en que ha incurrido la representación de su co-antagonista sobre la publicación del referido cartel de citación del otro co-demandado, ciudadano FIORELLO BOTTONI, ya que no cumplió con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de publicarlos durante treinta (30) días continuos.
De igual forma se infiere que en fecha 23 de octubre de 2017 (Fol. 6-8), el juzgado a quo, dictó decisión interlocutoria en cuyo dispositivo determinó, la improcedencia de la reposición de la causa solicitada por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana FERNANDA QUISTINI, en virtud que la parte actora realizó las publicaciones del cartel en referencia durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, tal como lo establece el referido artículo 224 eiusdem, sin imposición de costas dada la naturaleza del fallo, por lo que en fecha 26 de octubre de 2017 (Fol. 9-10), el referido abogado, ejerció formal recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria en comento.
De la misma manera se observa que en fecha 31 de octubre de 2017 (Fol. 11), el tribunal a quo oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación de sentencia interpuesto por la representación judicial de la parte co-accionada, ciudadana FERNANDA QUISTINI, ordenando la remisión de las copias certificadas que a bien tuvieren señalar las partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.

-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 1 de diciembre de 2017 (Fol. 15-16), siendo que en la misma fecha se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 8 de enero de 2018 (Fol. 17-21), solo la representación de la parte co-demandada y recurrente, ciudadana FERNANDA QUISTINI, hizo uso de ese derecho, donde, en síntesis, expuso:
i) Que en fecha 27 de octubre de 2017, el a quo dictó sentencia donde ordenó la reposición de la causa conforme lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se librara el cartel de emplazamiento por prensa del co-demandado, ciudadano FIORELLO BOTTONI, conforme lo previsto en el artículo 224 eiusdem y que ordenó la notificación de las partes con respecto al contenido de esa decisión, ya que fue dictada fuera del lapso de ley contenido en los artículos 7 y 10 ibídem. ii) Que la parte actora publicó el cartel durante veintiocho (28) días continuos, esto es, durante el lapso comprendido entre el 5 de mayo de 2017, para el primer cartel y el 2 de junio de 2017, para el último cartel, siendo que el lapso de los treinta (30) días continuos se inició el 6 de mayo de 2017, como el primer día del lapso y terminó el 2 de junio de 2017, como el último día del lapso, que sumados en su conjunto da un resultado de veintiocho (28) días continuos, es decir, dos (2) días menos de los treinta (30) legalmente exigidos, cuya situación la denunció ante el a quo a fin que se corrigiera. iii) Que la decisión recurrida establece que “…Es clara, pues, la norma transcrita cuando exige que los Carteles (sic) de citación se publiquen en dos diarios de mayor circulación de la localidad, durante treinta días continuos una vez por semana; es decir, debe haber una publicación semanal en cada diario durante treinta días consecutivos. En el caso que nos ocupa, la primera publicación se realizo el día 05 de mayo de 2017 en el diario El Nacional, la segunda publicación el día 12 de mayo de 2017 en el diario El Nacional, la tercera publicación el día 19 mayo de 2017 en el diario El Nacional, la cuarta publicación el día 26 de mayo de 2017, en el diario El Nacional, la quinta publicación 02 de junio de 2017, en el diario El Nacional; en el diario 05 de mayo de 2017 en el diario El Universal, la segunda publicación el día 12 de mayo de 2017 en el diario El Universal, la tercera publicación el día 19 mayo de 2017 en el diario El Universal, la cuarta publicación el día 26 de mayo de 2017, en el diario El Universal, la quinta publicación 02 de junio de 2017, en el diario El Universal; de lo que se evidencia que desde el día 05 de mayo al 02 de junio de 2017 ambos inclusive, han transcurrido los siguientes días: en el mes de mayo: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; en el mes de junio: 1 y 2 los cuales sumados hacen un total de VEINTINUEVE (29) DÍAS CONTINUOS. Asimismo, se evidencia del computo que antecede que la publicación del cartel fue realizado en la forma prevista en el artículo 224 Eiudem, de tal manera que la citación por carteles (sic) no se encuentra viciada ya que la misma reúne las formalidades prescritas en el referido artículo antes mencionado, es decir, por haber publicado el cartel durante treinta días continuos, una vez por semana. Y ASI SE DECLARA…” y que es clara la norma, pero que su decir, lo que no está claro es lo que la recurrida hace de ella, puesto que veintiocho (28) días no son treinta (30) días, ya que si la ley exige treinta (30) días continuos y se publica el cartel en un lapso inferior, no se ha cumplido con la ley y que por ello la citación por cartel en comento está viciada. iv) Que la recurrida ha violado el Código de Procedimiento Civil, citando el artículo 12, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y el artículo 243, ordinal 4°, porque la decisión no se ha dictado con arreglo a la pretensión deducida. v) Que la recurrida cita inmediatamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que si se pretende justificar la decisión sobre la base de dicha norma, el efecto ha sido el contrario ya que pone de manifiesto las omisiones de la misma, ya que a pesar de su solicitud, no ha evitado, ni corregido las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, al considerar que veintinueve (29) días es igual a treinta (30) días, y porque si en la publicación del cartel se incurrió en el error denunciado y si, además el acto no ha cumplido su finalidad, era perfectamente procedente la reposición de la causa al estado de publicar correctamente el cartel. vi) Que la recurrida cita el artículo 211 eiusdem, y que sin embargo destaca que cuando se solicitó la corrección de las irregularidades en la publicación del cartel, no se había dictado ningún acto consecutivo a ese hecho, de tal manera que si se hubiese ordenado publicar el cartel de la forma legalmente establecida no se hubiese afectado ningún acto posterior, porque no se había dictado ningún otro acto. vii) Que la citación es un acto esencial al procedimiento y que, en el caso del ausente del país, la publicación del cartel de la manera indicada en el artículo 224 es una formalidad esencial que requiere una interpretación en sentido estricto. viii) Que el sentenciador ha debido reponer la causa al estado de publicar nuevamente, pero de forma absolutamente correcta, el cartel de emplazamiento del co-demandado FIORELLO BOTTONI, y se pregunta que si se ha invocado el artículo 211 porqué no ha calificado la citación, es un acto esencial o no según su criterio, cuya situación no ha dilucidado, sino por el contrario, ha violado el artículo 206, en lugar de evitar o corregir faltas, ha creado nuevas dudas, ya que para negar la reposición tenía que fundamentar su decisión y que para ello era indispensable calificar el acto a reponer, pero que no lo hizo, cuya grave omisión vicia de nulidad la sentencia impugnada. xi) Que la recurrida establece que: “…En el caso bajo análisis se evidencia que parte actora, la publicación del cartel fue realizada durante treinta días continuos, una vez por semana, tal como lo establece el artículo 224 Eiudem, razón por la cual quien aquí decide considera que no debe dar lugar a reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz, motivo por el cual este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN de la causa solicitada en fecha 17 de octubre de 2017, por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada…”, lo cual a su decir no es cierto que se hayan publicado el cartel durante treinta (30) días continuos, ya que se hizo en un lapso menor, por lo cual no cumplió con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y que tampoco es cierto que se haya solicitado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ya que lo solicitado fue únicamente la corrección de las omisiones en las publicaciones del cartel. x) Que no es cierto que la decisión salvaguarde el derecho a la defensa, concebida en forma abstracta y general en la sentencia, ya que por el contrario, lo cierto es que lesiona el derecho a la defensa, en forma personal, directa y concreta, del co-demandado FIORELLO BOTTONI, al reducir el lapso legalmente establecido para las publicaciones del cartel, porque declaró válida tal publicación en un lapso inferior a los treinta (30) días continuos, por lo cual denuncian la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la recurrida, estos es, el artículo 49 constitucional, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna y xi) Que sea declarada con lugar la apelación ejercida, que se revoque la decisión recurrida y que se reponga el procedimiento al estado de publicar correctamente el cartel de emplazamiento del co-demandado FIORELLO BOTTONI, cumpliendo estrictamente las condiciones, modalidades y términos establecidos en el artículo 224 de la norma adjetiva civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, se puede considerar que el razonamiento de la apelación se circunscribe en verificar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, y si es procedente o no la reposición solicitada. Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MÉRITO DEL ASUNTO
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
En ese sentido, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la pretensión, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto, por lo que la orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin que se perfeccionen y alcancen sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
En línea con lo ut supra, se debe destacar sobre el demandado ausente que, el Código Adjetivo Civil, en su artículo 224, dispone sobre el thema decidendum, lo siguiente:
“…Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…”

De la norma transcrita supra se colige que el legislador previó la citación por cartel del demandado, como una excepción para suplir la citación personal en el supuesto de que esta no hubiere sido posible, estableciendo como forma de garantizar el derecho a la defensa la obligación del interesado de publicar el correspondiente cartel en dos diarios que indique el tribunal, entre los de mayor circulación de la localidad, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.
Así las cosas, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
A tales efectos, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 202, de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de S.A., Rex, expediente N° 00-0278, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso…” (Cita textual y subrayado de esta alzada)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA20-C-1999-000134 de fecha 15 de noviembre de 2001, expediente Nº 99-562, con ponencia del conjuez HÉCTOR PEÑARANDA VALBUENA, reiterada en la actualidad en diversos fallos, señaló al respecto lo siguiente:
“…En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal…” (Subrayado de esta alzada)

Continúa explicando la referida sentencia de la Sala, lo siguiente:
“…El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento. (…) Sin embargo, la recurrida no incurrió en vicio de violación preterida, quebrantando los artículos 15, 205, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia el formalizante. Porque el término de distancia se da en este caso en beneficio del demandado, y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que la demandada vino al proceso…” (Subrayado de esta alzada)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01-1580, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló lo siguiente:
“…Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone: La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”

En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

Por su parte, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG expresa:
“…a) En algunas circunstancias, la citación personal no puede practicarse por imposibilidad de hecho, como ocurre, v. gr., cuando el alguacil no encuentra a la persona demandada o ésta se halla fuera del país…”

Se comprende así cómo en nuestro sistema legal, mediante la citación por carteles no se busca lograr la puesta a derecho del demandado, si no que comparezca a darse por citado para posteriormente dar contestación a la demanda, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem al demandado. Igualmente, debe señalarse que las normas relacionadas con la citación son esenciales y de orden público relativo, por cuanto cualquier error en su tramitación puede ser convalidado o subsanado por el demandado.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que para que proceda una decisión repositoria por vicios en la citación, debe constatarse que la reposición resulta esencial para restituir el derecho infringido, pues si tal acto procesal alcanzó el fin para el cual fue destinado, en modo alguno, dicha reposición puede prosperar en derecho.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman la presente incidencia, específicamente de la diligencia que consta al folio 2, del escrito que consta a los folios 4 y 5 y de la sentencia recurrida que consta a los folios 6 al 8, se constata que la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de junio de 2017, consignó a los autos del expediente principal los carteles publicados en los diarios el Nacional y el Universal, a los fines de citar a la parte co-demandada, ciudadano FIORELLO BOTTONI, de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dichas publicaciones fueron realizadas en fechas 5, 12, 19 y 26 de mayo y 2 de junio del mismo año, simultáneamente en ambos periódicos, de lo que se evidencia que se logró el acto para el cual estaba destinado, en virtud a que el referido co-demandado, fue puesto a derecho puesto siendo representado ante el tribunal de la causa, a través de un auxiliar de justicia llamado al proceso por la ley, a los fines de dar continuidad al mismo y ejercer la cabal defensa de la parte ausente, como lo es su defensora judicial, abogada AMÉRICA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.436, conforme se evidencia del encabezado del fallo recurrido, lo cual hace saber que se cumplió con el fin último de la citación por cartel y tomando en consideración que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido contestes en referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental y como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, que debe ser garantizado a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, para obtener una respuesta motivada y proporcionada, es por lo que este juzgador de alzada considera que la decisión recurrida no incurrió en los vicios denunciados por la representación judicial de la apelante, pues con la misma se garantizaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del no presente con la comparecencia de la referida defensora judicial, razón por la cual se declara improcedente la reposición solicitada porque la misma resulta inútil ya que se cumplieron legalmente en esa instancia, todas las fases procesales a los fines de la citación por cartel en comento, y prueba de ello es la designación de la auxiliar de justicia. Así se decide.
De lo antes transcrito, infiere este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que la representación de la parte co-demandada y recurrente, ciudadana FERNANDA QUINTINI, no demostró las denuncias formuladas ante esta superioridad, por lo tanto es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el referido abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2017, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas sus partes, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-VIII-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la co-demandada FERNANDA QUINTINI, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por nulidad de testamento seguido por los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS CENTELLA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos FIORELLO BOTTONI y FERNANDA QUISTINI, a través del asunto AP11-V-2014-000619, de su nomenclatura particular, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, realizada por la representación judicial de la co-demandada FERNANDA QUINTINA, conforme las determinaciones señaladas ut retro.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se imponen las costas del recurso a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER











JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2017-001016
ASUNTO INTERNO: 2017-9710