REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 207º y 159º

Expediente N° AP71-R-2017-000748/7.216

Visto el escrito de solicitud de aclaratoria presentado el día 22 de febrero de 2018, por el abogado en ejercicio MANUEL ANGARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.114, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, en donde expresa;
“…SEGUNDO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Documental Punto Octavo.”
Fue promovida copia simple de sentencia fechada el 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en una acción mero declarativa con el fin de demostrar fue impugnada por la parte demandante en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en la providencia apelada por considerar que no tiene elementos relacionados con la presente causa...
Culmina cuando en el particular CUARTO, decide: se inadmite la copia fotostática de la sentencia dictada el 11 de marzo del 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, salvo su apreciación en la definitiva…
Resulta que tanto esta alzada como el aquo incurren en falso supuesto y falta de valoración de prueba, ya que la mencionada sentencia del Juzgado Superior Segundo en referencia, no fue presentada en copia simple, sino en copia certificada tal y como consta en el escrito de contestación de la demanda, cuando se expone en forma clara y precisa:
“…Obteniendo en fecha 11 de marzo de 2016 sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, expediente No. AP71-R-2015-001229 que acompaño en copia certificada….
Al igual que al final del escrito de contestación de la demanda en el punto 10 de la última página claramente se expone:
“..Se promueve marcada “F” la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas en copia certificada….
No se promovió una copia simple, sino una copia certificada, máxime puede verse que en el escrito de oposición de la parte actora a las pruebas promovidas nunca se refiere a copia simple, ya que no es una copia simple, sino una copia certificada que cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la sentencia de esta Superioridad como la del aquo incurren en grave error de falso supuesto, al catalogar como copia simple una copia certificada…” Copia textual.
Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

Con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003. Exp. Nº. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, demandó el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos; MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. Magistrado ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos que de seguidas se resumen;
“…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositivo.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…” destacado de la Sala.

En la situación de especie, la parte actora solicitó aclaratoria el día 22 de febrero de 2018 (folios 130 al 131), sin embargo, la sentencia objeto de aclaratoria se pronunció el día 15 de febrero de 2018, publicándose fuera del lapso legal, y como consecuencia de ello, en el dispositivo del fallo se ordenó la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto fueron libradas. En este sentido, riela al folio 128, diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, ampliamente identificada en autos, consecuencialmente el día 22 de febrero del 2018, es cuando procede a solicitar la referida aclaratoria, por lo que esta alzada declara Inadmisible la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 22 de febrero del 2018, por el profesional del derecho; Manuel Angarita, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: Inadmisible la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 22 de febrero del 2018, por el profesional del derecho; Manuel Angarita, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ampliamente identificada en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 23 de febrero del 2018, siendo las 12:43 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES


Expediente Nº AP71-R-2017-000748/7.216
MFTT/Emlr.