REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 15 de febrero de 2018
Años: 207º y 158º

Visto el escrito libelar, presentado por el abogado en ejercicio Jorge Luis Sabino Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.740, y titular de la cédula de identidad No. V.- 17.269.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayrin Danis Contreras, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 13.286.824, en el cual solicitó decretar las siguientes medidas: 1) medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No.18, ubicado en la Primera Planta del Edificio Aragort, situado en la Esquina denominada San Francisquito, formada por las Avenidas Oeste 18 y Sur 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, 2) medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las acciones de la compañía denominada sociedad mercantil Servigruas Díaz, C.A., 3) medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles adquiridos durante la comunidad concubinaria y 4) medida preventiva innominada de nombramiento de Veedor Judicial.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas en el libelo de demanda y al respecto observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de los requisitos solicitados por la parte, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con las cautelares (“fumus boni iuris”), así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de las medidas tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a las indicadas presunciones.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar las diversas pruebas documentales: 1) copia certificada de la sentencia que declaró judicialmente que existió una Unión Estable de Hecho entre Yohan Gabriel Díaz Bastidas y Mayrin Danis Contreras, marcado “B” y “C”; 2) copia simple de documento de compra venta del inmueble identificado como un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No.18, ubicado en la Primera Planta del Edificio Aragort, situado en la Esquina denominada San Francisquito, formada por las Avenidas Oeste 18 y Sur 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “D”; 3) copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Servigruas Diaz B, C.A., marcado “E”; 4) copia del Certificado de Registro de Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Freightliner; Modelo: Camión M2 106; Color: Blanco; Placa: 01AMBG; Tipo: Grúa de Plataforma; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 3ALACYCS47D019784; Serial Motor: 90697900604814; Año: 2007; Clase: Camión; marcado “F”; 5) copia del Certificado de Registro de Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350 4x2/ F-350; Color: Blanco; Placa: 69SKAV; Tipo: Grúa de Plataforma; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF365888A30921; Serial Motor:8A30921; Año: 2008; Clase: Camión; marcado “G”; 6) copia del Certificado de Registro de Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350 8CIL. SIN; Color: Beige; Placa: 10CUAA; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKFF37H1X8A22859; Serial Motor: -X A22859; Año: 1999; Clase: Camión; marcado “H”; 7) copia del Certificado de Registro de Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350 4x2 EFI; Color: Blanco; Placa: 38KIAD; Tipo: Grúa de Plataforma; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF385460A10993; Serial Motor: 6A30993; Año: 2006; Clase: Camión; marcado “I”; 8) copia del Certificado de Registro de Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CHASSIS CAB; Color: Blanco; Placa: 88JMBB; Tipo: Grúa de Plataforma; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8ZCKN34Y95V339195; Serial Motor: 95V339195; Año: 2005; Clase: Camión; marcado “J”; 9) copia del Certificado de Registro de Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Cargo; Color: Blanco; Placa: A51BLIA; Tipo: Grúa de Plataforma; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTVZUHG9A8A14729; Serial Motor: 36116149; Año: 2010; Clase: Camión; marcado “K”; en este sentido, y de las documentales acompañadas las cuales se valoran de forma únicamente preliminar y a los efectos cautelares, en este caso, no se puede evidenciar la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que se trata de copia certificada de la sentencia que declaró judicialmente la unión estable de hecho, copia certificada de un documento de compra venta de un inmueble, de un documento constitutivo de compañía y copias de certificados de registros vehicular, que esta en etapa cautelar, no son suficientes para demostrar el “fumus boni iuris”.
Ahora bien, dichas afirmaciones a juicio de este Tribunal, no pueden evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de esta juzgadora que el peligro de que pudiera quedar ilusoria la efectividad de la sentencia esperada realmente existía, lo que no ocurrió en el presente caso.
En relación con lo anterior y en consideración de esta Juzgadora, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se niegan las medidas solicitadas por la parte actora. Así se declara. Es todo.-
LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

LFR/edst/agm.-
Expediente N° 2018-000727 (AP11-V-2018-000124)
Cuaderno de Medidas N° 01