REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 2 de febrero de 2018.
Años: 207º y 158º

Visto el escrito libelar recibido ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, en la que los abogados en ejercicio María López Cid y Eleazar Landaeta, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.448.790 y 4.347.944, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.245, y 35.959, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de de los ciudadanos Rubiela Botero y Rubén Darío Gallego Botero, identificados en autos, donde solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda y al respecto observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar diversas pruebas documentales de: copia simple del Título Supletorio marcado “E”, se anexaron facturas originales marcados “F1” al “F56”, copias simples de facturas, marcadas “G1” al “G24” y en copias simples de facturas marcadas “H1” a la “H32”, en este sentido, y de las documentales acompañadas se valorarán de forma únicamente preliminar y de los efectos cautelares, en este caso solo se evidencian una serie de facturas donde se detallan la compra de diversos materiales de construcción, pero que no consta que hayan sido para la construcción del inmueble señalado en autos.
Ahora bien, dichas afirmaciones en este sentido, a juicio de este Tribunal, no pueden evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de esta juzgadora que el peligro de que pudiera quedar ilusoria la efectividad de la sentencia esperada realmente existía, lo que no ocurrió en el presente caso.
En relación con lo anterior y en consideración de esta Juzgadora, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se declara. Es todo.-
LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES







LFR/edst/jmm.-
Expediente N° 2018-000721 (AP11-VFALLAS-2018-052).
Cuaderno Principal N° 01