REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 21 de febrero de 2018.
207° y 158°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000112

PARTE ACTORA: ESTEFANNY VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.226.925, debidamente asistida por el Abogado JOSE DE JESUS MEDINA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 270.539.

PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT Sucs, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI y YERLIANA MARILIN QUINTERO MEJICANO, IPSA Nro. 75.216 y Nro. 289.394, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, siendo las 09:34 am., ESTEFANNY VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.226.925, debidamente asistida por el Abogado JOSE DE JESUS MEDINA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 270.539, por una parte y por la otra los ciudadanos abogados CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI y YERLIANA MARILIN QUINTERO MEJICANO, IPSA Nro. 75.216 y Nro. 289.394, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil CIGARRERA BIGOTT Sucs, C.A., en la presente causa por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentan ESCRITO DE TRANSACCION LABORAL por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, mediante el cual las partes, ya identificadas, exponen a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrecemos a la parte actora ESTEFANNY VELASQUEZ, ya identificada, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda: por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES , la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.332.314,85), mediante Cheque Nº 00014892 a favor de VELASQUEZ VALERO ESTEFANNY, de fecha 30 de NOVIEMBRE de 2017, Banco Venezolano de Crédito. Al efecto la parte actora, ya identificada, debidamente asistida, declara: acepto el ofrecimiento que me hace el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia declaró que nada más tienen que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento a los fines de evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, se ordene el archivo definitivo del expediente y se le expida juego de copias del i) libelo de la demanda, ii) Auto de admisión , iii) De la presente actuación y sus anexos y iv) del auto mediante el cual se homologue la presente transacción y v) del auto mediante el cual el Tribunal ordene el archivo y cierre del presente expediente.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por ambas partes, una vez consten en el presente expediente las copias simples de las actuaciones solicitadas, consignadas por las partes. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°

La Juez

Abg. Anahí Josefina Bolívar Coronado

La Secretaria

Abg. Suhail Flores