Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000756

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE EFRAIN CORONADO AZOCAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.233.964.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, CARLOS AUGUSTO LOTUFFO, RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.317, 150,467, 201.717 y 224.973 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ATENEA MARITIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha primero de octubre de 2012, bajo el No. 9, Tomo 154-A.
APODERADO JUDICIAL DE ATENEA MARITIMA, C.A. VERONICA VICTORIA GARCIA RANGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.414.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 11-03-16, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 01-04-2016, el Juzgado 27° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial admite la demanda y ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 25-07-2016, el Juzgado 44° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, celebra la Audiencia Preliminar. Deja constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada y de la promoción de pruebas.
En fecha 26-09-2016 el Juzgado 42° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, deja constancia que fue imposible lograr la mediación y acuerda remitir los autos a los juzgados de juicio.
En fecha 04-10-16, El Tribunal deja constancia de que fue consignada la contestación de demanda dentro del lapso de ley.
En fecha 07-10/2016, se realiza el acto de distribución del expediente y le otorga la ponencia al Juzgado 6° de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 20-10-2016, este Juzgado admite las pruebas de las partes y fija fecha para la Audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de febrero de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, señalo el Alguacil que hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana VERONICA VICTORIA GARCIA RANGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.414. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora en el presente juicio. En tal sentido visto la incomparecencia de la parte actora el Juzgado de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISITIDO el procedimiento incoado por JOSE EFRAIN CORONADO AZOCAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.233.964, en contra de la “ATENEA MARITIMA, C.A.”; SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora según lo previsto en el artículo 64 de la LOTTT. La sentencia documental se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir el texto íntegro del fallo, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del diecisiete (17) días del mes de junio del año 2015, Exp. R.C. N° AA60-S-2014-000672l, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, dictada en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“… De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante la violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien es cierto la misma resulta aplicable al caso concreto, la Alzada yerra “(…) en su interpretación acerca de su alcance y contenido, al haber estimado que la consecuencia jurídica que corresponde por la incomparecencia del demandante a la audiencia primigenia de juicio es el desistimiento del procedimiento y no de la acción (…)”.
Explica la recurrente que en el caso concreto debe configurarse el concepto jurídico procesal de carencia de acción, el cual está referido a los requisitos constitutivos de la acción, sin los cuales la demanda futura debe ser rechazada, no por razones de mérito sino por falta de legitimación o interés, que causa su improponibi
Argumenta la demandada formalizante, que la Sala de Casación Social analizando la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, señaló en sentencia n° 1.090 del 17 de octubre de 2011 que “sobre todo en supuestos tan especialísimos como la consecuencia que se establece ante la incomparecencia del actor, como es el desistimiento de la acción, lo que conlleva a la imposibilidad de proponer nuevamente una demanda por los mismos derechos o pretensiones contenidas en el juicio desistido, significando la extinción por siempre de los derechos del demandante”.
Sin embargo, la Alzada se fundamenta señalando que en decisión proferida por la misma Sala en fecha posterior (sentencia N° 9 de 20 de enero de 2012, Caso: Yudith Carolina Vásquez Oliveros contra Banco Industrial de Venezuela) “(…) el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso (…)”.
No obstante, alega la recurrente que cabe preguntarse ¿Cómo debe entenderse ese desistimiento cuando el actor –como en el caso que nos ocupa- no tiene cualidad de trabajador?, observándose que en el caso concreto la acción es improcedente de mero derecho ya que se trata de un intermediario de la actividad aseguradora que se rige por normas especiales.
…(…) Establece el artículo 151 delatado como infringido, lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…). (Énfasis de la Sala).
... (…) Sobre los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, el cual resulta vinculante tanto para los jueces de instancia como para las demás Salas de este Alto Tribunal, según previsión contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

(…) En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
(Omissis)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él (sic) o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(Omissis)
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
(Omissis)
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado y en sentencia N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales (…)”.
Del mismo modo, recientemente esta Sala de Casación Social en sentencia N° 182 del 7 de abril de 2015, señaló que la Sala Constitucional:
(…) concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador.
No obstante lo anterior, se pregunta la recurrente: ¿Cómo debe entenderse entonces ese desistimiento cuando el actor –como en el caso que nos ocupa- no tiene cualidad de trabajador? Pues ante tal interrogante responde esta Sala que la naturaleza real de las labores de quien acciona refieren a una defensa de fondo que debe ser dilucidada en un proceso, limitándose el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la verificación de la comparecencia o no de las partes a la audiencia de juicio, esto es: del demandante quien alega ser trabajador o trabajadora y de la demandada o demandado como empleadora o empleador, por lo que el desistimiento del accionante en el procedimiento laboral, independientemente de la naturaleza del vínculo que unió a las partes y que en el fondo pudo haberse comprobado, será del procedimiento. Así las cosas, no incurre la Alzada en el vicio que se le imputa, por lo que acertadamente declaró en el presente caso el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio. Así se decide….” ( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DE CARACAS)
En atención a lo antes expuesto, vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio pautada para el ocho (08) de febrero de 2018, a las 09:00 a.m., a pesar de su reiterado llamado a las puertas de la Sala de Anuncio de Audiencias, en tal sentido este Juzgado declara DESISTIDO el presente procedimiento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento incoado por JOSE EFRAIN CORONADO AZOCAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.233.964, en contra de la “ATENEA MARITIMA, C.A.”; SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora según lo previsto en el artículo 64 de la LOTTT.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad al diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

En la misma fecha 19 de febrero de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

BGCD/marit
Expediente AP21-L-2016-000756
Dos (02) piezas principales.