REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 157º
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Asunto: AP21-L-2016-003170

DEMANDANTE: JORGE ALBERTO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 7.858.104.

DEMANDADA: ENZOCAM CONSTRUCCIONES, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En virtud que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° TSJ-CJ Nº 4655/2017, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente Juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, así mismo, en virtud de que en el presente en fecha este Jurisdicente observa que en fecha 09 de enero de 2017, dictó auto dando por recibido la presente causa, en fecha 11 de enero de 2017, se admitió la misma ordenando la notificación de la parte demandada entidad de trabajo ENZOCAM CONSTRUCCIONES C.A, en fecha 31 de enero de 2017, el ciudadano alguacil ANGEL OCHOA funcionario adscrito a esta Dependencia Judicial consignó resulta NEGATIVA, en relación a la practica de la notificación de la sociedad mercantil citada supra, posteriormente en fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal instó a la parte actora consignar nueva dirección correspondiente a la parte accionada, todo ello a los fines de materializar la respectiva notificación. Ahora bien, este Administrador de Justicia observa que desde el día siguiente al auto dictado por este Despacho, es decir, desde el día 07 de febrero de 2017 hasta la presente fecha, las partes no han realizado actuaciones procesales en la causa en comento, evidenciándose por quien suscribe, que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la Perención de la Instancia, todo ello en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la Perención de la Instancia, todo ello con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ha incoado el ciudadano JOSE ALBERTO ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad número 7.858.104, contra la entidad de trabajo: ENZOCAM CONSTRUCCIONES, C.A. Se ordena la notificación de la parte de la presente decisión, y una vez que conste en autos la resulta de la misma, comenzará a transcurrir el lapso de Ley para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el mismo, sin que se verifique recurso alguno, se procederá a dar por terminado el presente expediente. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE