REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de 2018.
Año. 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001728.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: EDUARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°.645.528.-
ABOGADA ASISTENTE: Jose Vicente Haro V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.118.083.-
PARTE DEMANDADA: “Hospital General Domingo Luciani” ente adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales”.-
APODERADO DEL DEMANDADO: no hay apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Se recibió el presente asunto, previa distribución, en fecha doce (12) de junio de 2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha, quince (15) de junio de 2015, este tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se libró el correspondiente Despacho Saneador, ordenándosele al demandante que subsanara el libelo en los términos indicados, toda vez que el libelo no cumplió con lo establecido en el cardinal 3 del artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a tal efecto, se le otorgó un lapso de dos (2) hábiles siguientes a su notificación para que subsanaran el libelo.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-
Una vez gestionada la notificación ordenada, la misma se practicó en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015. Tal como lo indica el ciudadano Alguacil Ramón Luzardo en su diligencia de fecha 26 de octubre de 2015.-

Ahora bien, observa este juzgador, siendo la diligencia antes indicada, la última actuación realizada en autos desde el año 2015, hasta la presente fecha (19 de febrero de 2018) y no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento que en primer lugar, evidencie que el actor subsano el libelo en los términos ordenados, ni tampoco que se haya realizado ni por las partes ni por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período superior a dos (2) años. Así se establece.-

En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En el presente asunto, se observa que desde que se recibió la solicitud y se libró el Despacho Saneador, y hasta la presente fecha, diecinueve (19) de febrero de 2018, ha transcurrido más del año que contempla el supuesto de hecho de la señalada norma adjetiva, sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por el solicitante, que haya constituido un acto de subsanación y menos aún de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma adjetiva. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, este tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 201 y 202 del texto adjetivo laboral, considera que en el presente procedimiento, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda que por “cobro de prestaciones sociales”; fue interpuesta por EDUARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°.645.528; contra el Hos´pital general “Domingo Luciani, ente adscrito al “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Segundo: No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Hanoi Navarro.
En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.)
La Secretaria.

Abg. Hanoi Navarro.